STSJ Comunidad de Madrid 280/2010, 20 de Abril de 2010
Ponente | MARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ |
ECLI | ES:TSJM:2010:5746 |
Número de Recurso | 626/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 280/2010 |
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0000626/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00280/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2010 0038532, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0000626/2010
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: DRAGADOS SA
Recurrido/s: Domingo
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID de DEMANDA 0001318/2009
Sentencia número: 280/10
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a 20 de abril de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0000626/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, en nombre y representación de DRAGADOS SA, contra la sentencia de fecha 19-10-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001318/2009, seguidos a instancia de Domingo representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ANTONIO DÁVILA COBO frente a DRAGADOS SA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
El actor D. Domingo ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 1-9-61, como trabajador con carácter indefinido, con la categoría profesional de Oficial 1º Administrativo, percibiendo un salario mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias de 3.255 euros.
Con fecha 2-7-09 la empresa notifica al actor que el próximo día 29-7-09, al cumplir la edad reglamentaria de 65 años, de acuerdo con la nueva D.A. 10ª de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por la Ley 14/05 se procederá a tramitar su baja por jubilación. El actor la recepcionó como no conforme.
La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio General del Sector de la Construcción 2007-2011 .
El actor solicitó pensión de jubilación el 3-9-09, que le fue concedida mediante resolución de 8-9-09 por reunir todos los requisitos legales para ello.
La Fundación Laboral de la Construcción imparte cursos de formación a trabajadores de Dragados S.A.
La Fundación Laboral de la Construcción ha expedido la Tarjeta Profesional de la Construcción a
2.043 trabajadores de Dragados, S.A.
La empresa demandada cumple las prescripciones del Convenio de Construcción en cuanto al pago de indemnizaciones por finalización de obra, remuneración mínima anual, y pago de cuotas a la Fundación General de la Construcción.
El actor no ostenta ni ha ostentado en el año precedente la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.
Se celebró acto de conciliación en tiempo hábil sin llegar a avenencia.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la demanda formulada por D. Domingo contra DRAGADOS, S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DEL DESPIDO DE LA ACTORA, CONDENANDO A LA DEMANDADA a que proceda a la readmisión del actor y a abonar los salarios dejados de percibir desde el 29-7-09, a razón de 106,03 euros diarios".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 9-2-10, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20-4-10 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia de instancia ha declarado que la jubilación del actor constituye un acto de despido nulo. Recurre la empresa.
Se formula un único motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL alegando la infracción de lo establecido en la Disposición Adicional Décima del ET, en relación con el art. 93 del IV Convenio Colectivo del Sector de la Construcción y el art. 53 del Convenio Colectivo del Grupo de Construcción de Obras Públicas de la CAM para el año 2009; en relación con los arts. 28, 56, 57 y 58 del Convenio general del sector para los años 2002-2006 y los arts. 20, 21, 111 y 113 y 241 del IV Convenio general para los años 2007-2011; en relación con los arts. 9 y 12 del IV Convenio General 2007-2011 ; en relación con los arts. 49 y 55 del ET y en relación con la jurisprudencia dictada y el principio de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 CC .
Esta sección de Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con la jubilación obligatoria en el sector de la construcción siendo parte la misma empresa ahora recurrente. En concreto, nos referimos al recurso 5610/06 cuyos argumentos reproducimos en lo esencial:
"La Ley 14/05 de 1 de julio, incluye en su artículo Único una Disposición Adicional 10ª al ET, por la que se permite que los Convenios Colectivos puedan establecer cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan dos requisitos:
La medida se vincule a objetivos coherentes con la política de empleo.
El trabajador afectado cumpla todos los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.
A su vez, la Disposición Transitoria Única de la Ley 14/05 establece que las cláusulas de los Convenios celebrados antes de la entrada en vigor de esta Ley serán válidas siempre que se garantice que el trabajador tiene cubierto el período mínimo de cotización y cumple los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación.
Esta Disposición Transitoria Única convalida, en consecuencia, la cláusula de jubilación forzosa incluida en el Convenio General de la Construcción, 2002-2006, cláusula que, en cualquier caso, contempla y tiene en cuenta la política de empleo, al establecer el art 101.1 que como política de fomento del empleo y por necesidades del mercado de trabajo en el sector, se establece la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años.
La vinculación a la política de fomento del empleo es por lo demás estrictamente imprescindible como de forma expresa ha señalado el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 280/06 de 9 de octubre y 341/06 de 11 de diciembre, que...
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ATS, 11 de Abril de 2013
...a la vinculación exigida a los objetivos expresados en el convenio colectivo, alegándose de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de abril de 2010, dictada en el recurso 626/2010 . El trabajador en ese caso prestaba servicios para la misma demandada Draga......