SAP Madrid, 12 de Diciembre de 2013

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2013:21567
Número de Recurso135/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0002374

Recurso de Apelación 135/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 1107/2012

APELANTE: D./Dña. Raúl

PROCURADOR D./Dña. SANDRA OSORIO ALONSO

APELADO: D./Dña. Jesús Carlos

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil trece.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1107/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares, en los que aparece como parte apelante D. Raúl representado por la Procuradora Dª SANDRA OSORIO ALONSO en esta alzada y defendido por el letrado

D. RAÚL MIGUEL NOVO GONÇALVES DA SAÚDE, y como parte apelada D. Jesús Carlos ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/12/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 18/12/2012, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Estimo parcialmente la demanda formulada por la Proc. Sra. López López en nombre de don Jesús Carlos frente a don Raúl, representado por el Proc. Sr. Boyano Adanez, declaro haber lugar de forma parcial a la misma y en su virtud condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTAS DOS CON VEINTICUATRO EUROS (19.602,24 euros), intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y los prevenidos en el art. 576 LEC a partir de esta resolución y sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Raúl, al que se opuso la parte apelada D. Jesús Carlos, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de octubre de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

El demandante, don Jesús Carlos, ejercita acción de responsabilidad contractual profesional contra el abogado don Raúl, alegando que habiendo encargado al último, tras el dictado del auto de cuantía máxima -25 de julio de 2000- y su complemento -2 de octubre de 2000-, con cargo al Consorcio de Compensación de Seguros, la defensa de sus intereses por razón de las lesiones, secuelas e incapacidad total para su profesión habitual -policía municipal- producidas el 18 de noviembre de 1997 cuando fue golpeado por un vehículo con motivo de proceder a una detención, en concreto, la reclamación en procedimiento ordinario de los importes fijados en el auto de cuantía máxima -1.765.632 pesetas por las lesiones, 360.200 pesetas por los días de impedimento y 10.983.009 pesetas, más 10% como factor de corrección/14.420.055 pesetasy en el auto complementario -4.051.492 pesetas- más el correspondiente al lucro cesante derivado de la incapacidad permanente total desde el 1 de febrero de 2000 hasta la fecha de jubilación a los 65 años, al ascender la pensión de invalidez reconocida únicamente al 55% de la base reguladora de la prestación, no obtuvo en el procedimiento judicial, al ser desestimada esa pretensión, el lucro cesante, al no haberse acreditado en el procedimiento la cuantía del mismo, dado que no había sido practicada prueba directa sobre la misma y no ser admisible la acreditación de este extremo en ejecución de sentencia a la que pospuso tal acreditación, como argumentó la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2010 por la Sala Primera del Tribunal Supremo -recurso de casación 40/2005 -, habiendo sufrido unos perjuicios por la grave negligencia del abogado en el cumplimiento de sus obligaciones de 42.000 euros, al ser clara la desproporción entre el lucro cesante valorado en el informe actuarial que ahora se acompaña con la demanda - 197.796,03 eurosy la indemnización abonada por incapacidad permanente, 10.983.009 de pesetas equivalentes a 66.009,21 euros, aun incluyendo el factor de corrección y no superar la cuantía indemnizatoria reclamada -42.000 eurosel 75% de la indemnización básica y que es el porcentaje máximo fijado en el factor de corrección por perjuicios económicos, así como unos daños morales calculados en 25.000 euros y un perjuicio por la desestimación del recurso de casación consistente en las costas del recurso tasadas y abonadas en 3.000 euros. También reclama los intereses legales de los 70.000 euros.

SEGUNDO

El abogado demandado se opone a la demanda negando la negligencia que le imputa el demandante y aduce:

La relación profesional con el demandante nació el 13 de marzo de 1998 cuando le asistió en declaración ante el Juzgado de Instrucción número 36 de los de Madrid, en las diligencias previas 6454/97, en cuyo acto fue designado por aquél como Abogado en defensa de sus intereses.

Ante los hechos acaecidos, alcance del hoy demandante, mientras desempeñaba sus funciones de Policía Municipal, por un vehículo robado y a cuyos mandos estaba una persona a la que iba a detener, se entendió que pudiera derivar una responsabilidad civil por las lesiones sufridas por el hoy demandante a exigir al Consorcio de Compensación de Seguros, al ser robado el vehículo causante de las lesiones, y la defensa en el procedimiento penal se centró en constatar tanto la realidad de los hechos como el alcance de las lesiones y secuelas y el reconocimiento en sede penal de dolosas o, al menos, la culpa relevante de los imputados en la producción de las lesiones, precisamente para que la futura reclamación por el lucro cesante tuviera encaje dentro del criterio que marcó la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2000 -número 181/2000 - y que ya había sido objeto anteriormente de las resoluciones de las Audiencias Provinciales - cuantificación de perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener establecida de manera independiente a la resultante del apartado B) de la tabla V del Anexo y fijada con arreglo a lo que se acredite en el correspondiente proceso en el caso de culpa relevante judicialmente declarada como causa determinante del daño a reparar-, aunque finalmente se denegó, por auto firme de la Audiencia Provincial de Madrid, la apertura de juicio oral por delito de lesiones.

Se dictó finalmente el 25 de julio de 2000 el auto que señalaba las cuantías máximas reclamables al Consorcio de Compensación de Seguros, el que hubo de ser completado por otro de 2 de octubre de 2000 con una cuantía por secuelas y el 15 de noviembre de 2000 se presentó reclamación previa a la jurisdiccional ante el Consorcio de Compensación de Seguros, de acuerdo con las cuantías fijadas en los autos de cuantía máxima y otra cantidad por lucro cesante conforme a las bases que se fijaban en la reclamación escrita que se hacía a dicho organismo.

Se encargó la formulación de demanda para reclamar el importe de los autos de cuantía máxima y el lucro cesante derivado de la incapacidad permanente total desde el 1 de febrero de 2000 hasta la fecha de jubilación a los 65 años y así se hizo en la demanda redactada por don Raúl, en la que se solicitó que se fijase la suma a percibir por el concepto de lucro cesante en ejecución de sentencia, conforme a las bases que se señalaban, porque así lo permite precisamente el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Se informó a don Jesús Carlos, antes de iniciar la reclamación previa al Consorcio de Compensación de Seguros, dada la complejidad de la pretensión de lucro cesante como consecuencia de los pronunciamientos judiciales existentes en esos momentos en el ámbito de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, la dificultad de su éxito, los pros y los contras del asunto encomendado, entre los que se encontraban las consecuencias de agotar todas las instancias judiciales, siendo conocedor en todo momento del contenido de la demanda presentada y del enfoque que sobre la determinación del lucro cesante se había dado en la misma, como lo demuestra el propio escrito de reclamación previa firmado por aquél, y ello en evitación de unos costes periciales que nunca estuvo de acuerdo en asumir, máxime ante una pretensión cuya viabilidad era de una enorme dificultad.

Se derivó la cuantificación a la fase de ejecución de sentencia en el convencimiento de que al fijar de forma clara y precisa las bases de dicha pretensión, conforme se realizó en el hecho cuarto de la demanda, de prosperar la pretensión, su cuantificación quedaba fijada y definida de forma sencilla, aunque la misma lo fuera a través del referido informe actuarial que en dicho hecho se indicaba, esto es, entendiendo que la reserva efectuada tenía encaje en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento civil ; además, en aquel momento -la reclamación previa se efectuó el 11 de mayo de 2001- la entrada en...

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