STSJ Comunidad de Madrid 227/2009, 20 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución227/2009
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha20 Marzo 2009

Sentencia número: 227/09

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REYY POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 350/09 formalizado por el Sr. Letrado D. Mariano Ayuso Pacha en nombre y representación de D. Ceferino contra la sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID, en sus autos número 1057/08, seguidos a instancia del citado recurrente frente a EXCAVACIONES V. ASTUDILLO, S.L., en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Ceferino ha prestado servicios para EXCAVACIONES V. ASTUDILLO, S.L., con categoría de oficial 1ª Conductor, antigüedad 1.3.2001 (folios 66 y 67).

SEGUNDO

El Convenio Colectivo, para la categoría de Oficial 1ª de oficios, establece por día: salario base 22,53 euros, plus actividad 15,55 euros, y el importe de cada paga extraordinaria de 1.381,41 euros.

TERCERO

El salario mensual con prorrata del actor, en un mes de 30 días, es de 1.806,06 euros (folios 80 y 82).

CUARTO

Por providencia de 23 de abril de 2008 del Juzgado de Ejecuciones Penales n° 28, se acuerda proceder a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Madrid y, entre otras medidas, se acuerda:

"REQUIERASE al penado, del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 12 MESES, con entrega material del permiso de conducción que tuviere" (folio 73)

QUINTO

Se inicia el cumplimiento de la pena de privación de permiso de conducir el 11.6.2008 y la fecha de extinción por cumplimiento el 5.6.2009 (folio 74).

SEXTO

La privación del carnet de conducir se ha producido por hechos producidos conduciendo el vehículo particular del actor, y sin relación con el trabajo desempeñado para la demandada.

SEPTIMO

La empresa le comunica:

"De acuerdo con la resolución del Juzgado de Ejecuciones Penales de Madrid n° 28, Ejecutoria 1223/2008 , no puede usted, en el transcurso de doce meses, conducir vehículo alguno, ni aún motociclos.

En estas condiciones es imposible que continúe prestando servicios en esta empresa.

De acuerdo con ello, queda en suspenso el contrato de trabajo hasta que se nos acredite que el Juzgado le ha devuelto el carnet y que puede reanudar su actividad profesional en la empresa como conductor de vehículos y maquinaria industrial.

La suspensión tendrá efectos de 1 de julio, dispensado hoy de acudir al trabajo".

(Folio 71)

OCTAVO

La empresa comunica a la Tesorería General de la

Seguridad Social:

"Que el trabajador D. Ceferino con n° de afiliación NUM000 , ha sido suspendido en el uso del carnet de conducir por el Juzgado de Ejecuciones Penales n° 28 de Madrid, durante un año.

Entendemos que al suspender la relación, laboral (su categoría es de Conductor), procede cursar su baja, cesando por ello en su cotización mientras dure esta situación."

En la empresa no existe ningún trabajo que pueda realizar el actor sin permiso de conducir.

NOVENO

La empresa tiene como actividad consolidación y preparación de terrenos, excavaciones.

La actividad en la empresa la realiza con maquinaria (excavadoras, retroexcavadoras).

DECIMO

Para conducir vehículos no agrícolas con velocidad que no exceda de 40 km/h. se requiere permiso de clase B.

DECIMO

PRIMERO. En la empresa no consta la existencia de trabajo que pueda hacer el actor sin permiso de conducir.

DECIMO

SEGUNDO. Al actor se le notifica, en fecha 2 de febrero de 2008, el escrito de amonestación que obra en folio 133 y se da por reproducido (folios 133- 135).

DECIMO

TERCERO. El actor ha impugnado la comunicación que consta en Hecho Probado 7º como despido y como sanción.

DECIMO

CUARTO. Comparecen las partes.

DECIMO

QUINTO. Se ha presentado papeleta de conciliación ante el SMAC el 21.7.2008, se celebra sin efecto el 7.8.2008 y se presenta demanda el 11.8.2008.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Aprecio la falta de acción en la demanda formulada por D. Ceferino frente a EXCAVACIONES V. ASTUDILLO, S.L. al no existir despido."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de enero de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4 de marzo de 2009 señalándose el día 18 de marzo de 2009 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones, tendente a la declaración de despido improcedente, interpone recurso de suplicación el trabajador, con amparo en el apartado b) del art. 191 LPL , en el que interesa la adición de un nuevo hecho probado, el undécimo bis, del siguiente tenor:"La Ordenanza de Trabajo de la Construcción Vidrio y Cerámica, como derecho dispositivo del Convenio Colectivo anteriormente citado -Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid para el año 2008- establece que se encuentra dentro del Grupo de Oficial 1º las siguientes actividades:

Jefe de Central Eléctrica, Forjador, Tornero, Ajustador, Calderero, Soldador, Electricista, Herrero, Personal de Centrales Eléctricas, Jardinero, Conductores de Tractores y otros Aparatos Móviles, Embaladores o Empaquetadores.

Los conductores de automóviles o camión serán Oficiales de 1ª cuando sepan ejecutar como mecánico - conductor, toda clase de reparaciones que no requieren elemento de taller. En los demás casos, serán, como mínimo, Oficial de 1ª".

El motivo viene abocado al fracaso por distintas consideraciones que vamos a exponer seguidamente.

En primer lugar, porque desde el punto de vista de la técnica del recurso extraordinario de revisión, de la redacción fáctica ha de quedar excluido todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva, cualquier concepto jurídico. No es, por consiguiente, la vía de la revisión fáctica, la apropiada para plantear cuestiones de carácter jurídico ni para reproducir normas jurídicas.

En segundo lugar, porque trata de dar entrada a una fuente de la normativa laboral actualmente superada y carente de eficacia normativa alguna. Significar, a propósito de esto último, que en el periodo histórico que va desde el año 1938 a la aprobación de la Constitución de 1978 tuvieron una importancia trascendental las Ordenanzas de Trabajo, también llamadas Reglamentaciones de Trabajo, que subsistieron provisionalmente como figura normativa residual, y a extinguir tras la entrada en vigor del texto constitucional y el Estatuto de los Trabajadores. La Reglamentación de Trabajo u Ordenanza Laboral era una norma estatal, emanada de la Administración Laboral, en cuya aparición tuvo mucho que ver tanto el proceso de intervención radical del Estado en el conflicto capital trabajo como la supresión de la negociación colectiva en el marco de la aparición de los denominados "socialismos nacionales", esto es, los regímenes políticos totalitarios encarnados por el nacional socialismo alemán y el régimen corporativo fascista italiano. En este orden de ideas, es capital para comprender la figura jurídica de las Ordenanzas Laborales hacer mención a las disposiciones estrictamente estatales recogidas en las Tarifordnungen del Derecho nacional socialista germano, que se establecieron en la Ley de Ordenación del Trabajo Nacional de 20 de enero de 1934 , fijando condiciones laborales de mínimos. Así pues, las Reglamentaciones de Trabajo, venían a ser un conjunto de normas dictadas por el Ministerio de Trabajo sin delegación posible para fijar sistemáticamente las condiciones mínimas a...

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