ATS, 30 de Enero de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:705A
Número de Recurso3974/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3974/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3974/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Sonia ha presentado recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Cuarta) de 20 de septiembre de 2016, dictada en el rollo de apelación 328/2016 , dimanante del procedimiento ordinario 204/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ferrol.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2016 se tuvo por presentado el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 9 de enero de 2017 se tuvo por personada a la parte recurrente, D.ª Sonia , representada por el procurador D. José Antonio Castro Bugallo.

CUARTO

Mediante providencia de 21 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto a la parte recurrente, única comparecida ante esta sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito de 11 de diciembre de 2018 la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Juan Ramón contra D.ª Sonia por la que solicita que se condene a la demandada a rendir cuentas de la gestión del arrendamiento de los bienes privativos del demandado.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

D.ª Sonia formuló recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Cuarta) ya que del acuerdo formalizado en 1999 no se deduce que las rentas fueran para la recurrente, no cabe aplicar el art. 1439 CC habida cuenta del prolongado tiempo de cese de la convivencia ni concurren los presupuestos del abuso de derecho o retraso desleal en su ejercicio.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía indeterminada, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado recurso de casación, que se articula en cinco motivos. En el primer motivo se denuncia la infracción del art. 7.1 CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El segundo motivo alega la infracción del art. 7.2 CC por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo. El tercer motivo se basa en la infracción del art. 1438 CC y de la jurisprudencia de esta sala. En el cuarto motivo se invoca la infracción de los arts. 1439 y 1362.1 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y el quinto motivo se apoya en la infracción del art. 1720 CC y la jurisprudencia de esta sala.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse.

Los motivos primero y segundo son inadmisibles por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica. En el primer motivo se alega que las partes pactaron que las rentas fueran para la recurrente; sin embargo, tal extremo no ha quedado acreditado pues más bien lo que indica la sentencia recurrida es que la atribución de rentas se realizaría de manera provisional, sin que en modo alguno se pueda entender que se realizó una atribución en propiedad. Y alega también la recurrente que la actuación de D. Juan Ramón no se ha ajustado a las exigencias de la buena fe, sin que tal extremo haya quedado acreditado. En cuanto al segundo motivo, altera la base fáctica al alegar que el comportamiento de D. Juan Ramón ha resultado abusivo, sin que tal circunstancia sea un hecho probado.

Adicionalmente, cabe señalar respecto del segundo motivo de casación que incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional, ya que la parte recurrente se limita a la mera cita de sentencias por su fecha, sin indicar el número de sentencia o, en su defecto, el número de recurso, lo que permitiría su correcta identificación, sin extractarlas y sin razonar cómo, cuándo y de qué manera la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial en ellas contenida.

En cuanto a los motivos tercero, cuarto y quinto, incurren todos ellos en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión. Los motivos tercero y cuarto hacen supuesto de la cuestión al basarse en un deber de contribuir a las cargas del matrimonio que, sin embargo, la sentencia considera inexistente como consecuencia del prolongado cese de la convivencia, y el quinto motivo hace supuesto de la cuestión al apoyarse en la existencia de un contrato de mandato y la renuncia a la rendición de cuentas y cobro de las cantidades correspondientes, que en ningún momento pueden sostenerse a partir de lo establecido en la sentencia recurrida, máxime cuando, como indica la sentencia de apelación, la atribución se realiza de manera provisional "y a resultas de la liquidación definitiva de la sociedad de gananciales, sin que en ningún caso pueda prejuzgar ni influir en el resultado de la liquidación definitiva", tal y como establece el pacto privado suscrito por las partes litigantes.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC sin que la parte recurrida haya formulado alegaciones, al no haberse personado ante esta sala, no procede realizar pronunciamiento en costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Sonia contra la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Cuarta) de 20 de septiembre de 2016, dictada en el rollo de apelación 328/2016 , dimanante del procedimiento ordinario 204/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ferrol.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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