STS 256/2009, 20 de Abril de 2009

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2009:2220
Número de Recurso454/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución256/2009
Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos por The Shipowners Mutual Protection And Indemnity Association, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Lage Fernández Cervera, contra la Sentencia dictada, el día uno de julio de dos mil tres, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de la misma ciudad. Es parte recurrida Doña Alicia, y sus hijos don Cosme y doña Evangelina, todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Sandín Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Decano de los de La Coruña el día tres de noviembre de dos mil, la Procurador de los Tribunales doña Concepción Pérez García, en representación de doña Alicia y de sus dos hijos don Cosme y doña Evangelina, demandó a Pesca Pan, SL, Cutlestar Limited y The Shipowners Protection and Indemnity Association Limited, con la pretensión de que fueran condenadas a pagar a los demandantes una indemnización por el fallecimiento del cónyuge y padre de los mismos, en sus respectivos casos.

Alegó la referida representación, en síntesis, que e1 día dos de noviembre de mil novecientos noventa y ocho se hundió el pesquero "Pescalanza", de bandera inglesa, base en Marín, propiedad de Cutlestar Limited y empleado en la pesca por Pesca- Pan, SL, cuando se encontraba en su caladero en la zona del Gran Sol; que llevaba a bordo doce toneladas de pescado y realizaba las faenas con normalidad, como otros pesqueros en la misma zona, en unas condiciones climatológicas ordinarias en la época, las cuales imprevistamente variaron y dieron paso a un viento de gran fuerza y a una mar muy gruesa; que la tripulación intentó cobrar el aparejo, lo que, por ser el "Pescalanza" un barco antiguo, debía hacerse por el costado de barlovento; que ello determinó que el buque se tuviera que atravesar a la mar y al viento, con mayor peligro, razón por la que tres grandes olas golpearon el costado del barco, con la consecuencia de que la cubierta se inundara, el buque escorase hacia esa banda, metiera la popa y se hundiese en poco tiempo; que en ese naufragio falleció don Inocencio, técnico de pesca, de cuarenta cinco años, cónyuge y padre de los actores.

Invocó los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil y solicitó, en el suplico de la demanda, que se tuviera por presentado el escrito y por interpuesta demanda "de juicio declarativo ordinario de menor cuantía en reclamación de la suma de veintiséis millones de pesetas, para los tres perjudicados por el fallecimiento de don Inocencio el día 2 de noviembre de 1.998 al hundirse en la mar el pesquero "Pescalanza", en concepto de indemnización por daños y perjuicios, mas los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; la admita tenga al procurador que suscribe como parte en nombre de sus representados, la tramite en forma legal, emplazando a loso demandados para que comparezcan, si así les conviniere, y la contesten en tiempo y forma, y, siguiendo el juicio por sus peculiares trámites, incluso el de recibimiento a prueba, que desde ahora se solicita y dicte, en su día, en su día, sentencia por la que estimando la demanda, declare: La responsabilidad civil extracontractual de las demandadas "Pesca-Pan, SL" y "Cutlerstar. Lted", así como del club de protección e indemnización "Shipownwes" P & L", con carácter solidario.- Y se condene al pago de las indemnizaciones reclamadas, de veintiséis millones de pesetas a favor de doña Alicia, don Cosme y doña Evangelina, conjuntamente o bien expresamente a catorce millones para la viuda y seis millones para cada uno de sus expresados hijos, mas los intereses legales, a las codemandadas solidariamente: o principal y directamente a club de protección e indemnización "Shipownwes" P & L" y "Cutlerstar. Lted"; mas al pago de los intereses del artículo 20 LCS . a cargo de la citada aseguradora de responsabilidad civil, o subsidiariamente los intereses legales, con condena al pago de las costas procesales a la demandada que se opusiese a estas justas pretensiones por su temeridad y mala fe y por aplicación del artículo 523 de la LEC ".

SEGUNDO

El mencionado escrito correspondió en el reparto al Juzgado de Primera Instancia número Seis de La Coruña, que lo admitió a trámite, por providencia de ocho de noviembre de dos mil, conforme a las normas del juicio ordinario de menor cuantía regulado por la entonces vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Las demandadas fueron emplazadas y se personaron en las actuaciones, representadas Pesca Pan, SL, por la Procurador de los Tribunales doña Dolores Villar Pispieiro, Cutlestar Limited por la misma Procuradora y The Shipowners Protection and Indemnity Association Limited por el Procurador de los Tribunales don Juan Lage Fernández-Cervera.

Todas contestaron la demanda oportunamente. Pesca Pan, SL solicitó en el suplico de su escrito de contestación que "tenga por evacuado el trámite de contestación, y en su día, previo recibimiento del pleito a prueba que interesó, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, ab absolviendo de cualquier responsabilidad derivada de la misma a mi representada, todo ello con expresa imposición de costas a la demandante".

Cutlestar Limited interesó que "tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, y en su virtud, por contestada la demanda y por opuestos a la reclamación deducida, en si mismo improcedente, y en razón de los hechos y fundamentos legales expuestos, intereso se proceda a dictar sentencia por la que se desestime la demanda que se contesta, haciendo imposición de las costas originadas a los demandantes por su temerario proceder".

Y The Shipowners Protection and Indemnity Association Limited solicitó "tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, y en su virtud, por opuestos a la reclamación deducida, en si mismo improcedente, y en razón de los hechos y fundamentos legales expuestos y previo recibimiento del pleito a prueba, intereso se proceda a dictar sentencia por la que se desestime la demanda que se contesta, haciendo imposición de las costas originadas a la actora por su temerario proceder".

TERCERO

Celebrada la comparecencia prevista en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, se recibió el proceso a prueba y se admitió y practicó la propuesta, la cual quedó unida a las actuaciones.

Tras concluir por escrito las litigantes, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, con fecha de cinco de noviembre de dos mil uno y con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones interpuesta por The Shipowner's Mutual Protection and Indemnity Association representada por el Procurador Sr. Lage Fernández-Cervera y defendida por el Letrado Sr. Penelas Alvarez y por Cutlestar Limited, representada por la procuradora Sra. Villar Pispieiro y defendida por el Letrado Sr. Goicoechea Fábregas, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Alicia, don Cosme y doña Evangelina, contra las entidades Pesca-Pan, SL, Cutlestar Limited y Shipowner's Protection and Indemnity Asoc. Ltd debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria de las demandadas y debo condenar y condeno a las entidades Pesca-Pan, SL, Cutlestar Limited y Shipowner's Protection and Indemnity Asoc. Ltd. al pago conjunto de veintiún millones de pesetas (21.000.000.- ptas) a los actores Alicia, Cosme y Evangelina, mas el pago de los intereses legales por parte de Shipowner's, sin expresa imposición de costas".

CUARTO

Las dos partes litigantes interpusieron recursos de apelación contra la mencionada sentencia. Los recursos fueron admitidos en los dos efectos y las actuaciones remitidas a la Audiencia Provincial de La Coruña, en la que se turnaron a la Sección Tres de la misma, que los tramitó y dictó sentencia, con fecha de uno de julio de dos mil tres y el siguiente fallo: "Que, con desestimación de los recursos de apelación planteados por la entidad Pesca Pan, SL, Cutlerstar Limited y Shipowner's contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.001 , dictada en las presentes actuaciones de juicio de menor cuantía nº 816/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, y a quienes se condena a las costas causadas en esta segunda instancia, y estimando la impugnación promovida por doña Alicia y otros, se revoca aquella solamente para señalar la aplicación a la compañía aseguradora de los intereses del artículo 20 de la L.C.S .".

QUINTO

La representación procesal de The Shipowners Protection and Indemnity Association Limited, por escrito de cuatro de diciembre de dos mil tres, interpuso contra la sentencia de segunda instancia recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

También presentaron recursos de casación las representaciones procesales de Cutlestar Limited y Pesca Pan, SL, mediante escritos de fecha cinco de diciembre de dos mil tres. Por providencia de dos de febrero de dos mil cuatro, el Tribunal de apelación tuvo por interpuestos los mencionados recursos, por lo que las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de once de marzo de dos mil ocho acordó: "1º) Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de "The Shipowners Mutual Protection and Indemnity Association" contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2.003, por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2º ), en el rollo de apelación nº 570/2002 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 816/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña. De conformidad y a los fines dispuestos en el artículo 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días.- 2º) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pescapan, SL contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2.003, por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2ª , en el rollo de apelación nº 570/2002 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 816/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña.- 3º) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cutlestar Limited contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2003, por la audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2ª , en el rollo de apelación nº 570/2002 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 816/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal de The Shipowners Protection and Indemnity Association Limited se compone de cuatro motivos.

PRIMERO

Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, al no haberse aplicado la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario.

SEGUNDO

Con apoyo en el artículo 469, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haberse producido el vicio de incongruencia.

TERCERO

Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, al no haber sido admitida ni tomado en consideración una diligencia que prueba practicada por medio de exhorto.

CUARTO

Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales.

El recurso de casación de The Shipowners Protection and Indemnity Association Limited, con apoyo en el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, se compone de dos motivos, el segundo para el caso de no ser estimado el primero.

PRIMERO

La infracción, por aplicación indebida, del artículo 20 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre.

SEGUNDO

La infracción, por interpretación errónea, de los artículos 20 y 38 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de doña Alicia, don Cosme y doña Evangelina, lo impugnó, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinticuatro de marzo de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, al desestimar la apelación de las demandadas, Pesca Pan, SL, Cutlestar Limited y The Shipowners Protection and Indemnity Association Limited, confirmó la condena que había impuesto la sentencia de la primera instancia a las mismas - respectivamente, como naviera, propietaria del pesquero "Pescalanza" y aseguradora de la responsabilidad civil de ambas o de alguna de ellas - a abonar a los demandantes - el cónyuge viudo y los dos hijos de don Inocencio, patrón de pesca que murió ahogado al hundirse, en aguas del Gran Sol, el mencionado buque - la suma de veintiún millones de pesetas - ciento veintiséis mil doscientos doce euros, con cincuenta y cuatro céntimos -, en concepto de indemnización por fallecimiento.

La Audiencia Provincial de La Coruña modificó el fallo de la sentencia apelada sólo para estimar el recurso de los demandantes y añadir a la condena de la aseguradora demandada la de cumplir la prestación de pago del interés por mora prevista en el artículo 20 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre.

De lo distintos recursos de las litigantes sólo han sido admitidos los interpuestos por The Shipowners Protection and Indemnity Association Limited - el extraordinario por infracción procesal y el de casación -. A ellos se da respuesta seguidamente, no sin antes destacar, para evitar repeticiones:

  1. ) Que la ahora recurrente fue condenada como aseguradora de la responsabilidad civil de la naviera y de la propietaria del buque o de alguna de las dos, a consecuencia del fallecimiento del cónyuge y padre de los demandantes cuando realizaba su trabajo profesional en alta mar.

  2. ) Que esa condición de aseguradora le fue atribuida por la Audiencia Provincial de La Coruña a The Shipowners Protection and Indemnity Association Limited, por dos razones: (a) por considerarla confesa, a consecuencia de no haber comparecido a la práctica de la prueba denominada confesión en juicio durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por la que se había regulado la primera instancia del juicio ordinario de menor cuantía; y (b) por entender el mismo Tribunal que era correcta y debía ser mantenida la valoración hecha en la sentencia apelada del comportamiento negativo de las demandadas, consistente en no haber aportado al proceso el documento en que debía constar el contrato de seguro en el que era parte la ahora recurrente.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de su recurso extraordinario por infracción procesal The Shipowners Protection and Indemnity Association Limited denuncia - con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal 4º, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, como consecuencia de no haber aplicado el Tribunal de apelación la doctrina sobre el litisconsorcio pasivo necesario.

Alega que, según una póliza aportada al proceso por los demandantes, la contratante del seguro había sido Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y, por ello, que la tutela jurisdiccional solicitada sólo podría haberse hecho efectiva si dicha aseguradora hubiera sido llamada al proceso como litisconsorte. Cita en apoyo de su argumentación la sentencia de 23 de junio de 1.999.

El motivo se desestima.

El fundamento del litisconsorcio pasivo necesario se encuentra en la necesidad de salvaguardar el principio de audiencia y evitar la indefensión - en el sentido de privación efectiva o material de medios de defensa con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución Española: sentencia de 14 de diciembre de 2.007 - de quien ha permanecido ajeno al proceso por causa no imputable a él. Con la exigencia de que se dirija la demanda contra dos o más personas se trata de garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interesa la cuestión sustantiva litigiosa, bien por disposición legal, bien por no ser escindible la relación jurídica material objeto del proceso - sentencias de 19 de octubre y 15 de noviembre de 2.007 -.

Los demandantes aportaron al proceso, junto con la demanda, una póliza de seguros firmada por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. En ella se contiene una referencia a que " forma parte de la presente póliza el siguiente documento emitido por The Shipowners Mutual Protection and Indemnity Association. Certificado núm. 33 de fecha 9 de octubre de 1.998 ".

La sentencia de primera instancia declaró que la ahora recurrente estaba legitimada pasivamente, porque " podría afirmarse, tras el transcurrir del pleito, que ha tratado de ocultarse por todos los medios " el antes mencionado documento, " ya que se ha solicitado su aportación como... prueba de la parte actora y no se ha aportado por ninguna de las codemandadas ", de modo que había que entender que " la codemandada Shipowners Mutual es quien asegura la responsabilidad civil por los daños causados a terceros como consecuencia de la acción de la navegación ".

El Tribunal de apelación, por su parte, consideró correcta esa reconstrucción de los hechos efectuada en la primera instancia y, además, reforzó la solidez de la misma con una referencia a la ficta confessio de la recurrente -"... que se ha negado a comparecer en fase de prueba para responder precisamente de ese aseguramiento..."-.

Es procedente, por lo tanto, vincular al dato - extraído de hechos invariables en casación - de que era la recurrente la que aseguraba la responsabilidad civil de la naviera y la propietaria del buque hundido o de alguna de las dos, la consecuencia jurídica del reconocimiento a favor de los perjudicados - pese a no fueron parte del contrato de seguro de que se trata - de una acción directa contra quien había asumido la de su asegurada y había quedado obligada a pagar la indemnización debida por la misma - artículo 73 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de aplicación supletoria al seguro marítimo, conforme al artículo 2 de la misma Ley -.

Por lo demás, ninguna razón de derecho material o relacionada con lo que constituye objeto del proceso ha aportado la recurrente para que debamos entender que la demanda, además de contra ella, se hubiera tenido que dirigir contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA.

La referencia a la relación de seguro en la que era parte The Shipowners Protection and Indemnity Association Limited, contenida en la póliza emitida por dicha sociedad, no significa, por sí sola, que ésta no pueda ser considerada la aseguradora obligada a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo de su asegurada de la obligación a cuyo cumplimiento ha sido condenada.

Por otro lado, la presencia de otras responsables directas del daño no elimina dicha legitimación.

Finalmente, la mención que, en alguna parte de la explicación del motivo, se hace a una relación de reaseguro resulta incompatible con lo que en las sentencias de las dos instancias se ha declarado probado al respecto. De ahí que debamos entender que, en ese punto, la recurrente incurre en una petición de principio, al hacer supuesto de la cuestión.

A lo expuesto ha de añadirse que la sentencia de 23 de junio de 1.999, mencionada en el motivo, no guarda relación con el caso enjuiciado, ya que está referida a un supuesto de coaseguro, que no consta sea el litigioso.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se funda, con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.

Alega la recurrente que el Tribunal de apelación había omitido pronunciarse sobre la exceptio plurium litisconsortium, opuesta por ella en su escrito de formalización de la apelación.

El artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - aplicable por virtud de lo establecido en la disposición transitoria segunda de la misma - exige que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos objeto del debate. Como, con cita de otras, señaló la sentencia de 18 de mayo de 2.005, las resoluciones de que se trata deben ser exhaustivas, en el sentido de contener todas las declaraciones que la demanda y la defensa o reconvención del demandado exijan.

La ahora recurrente introdujo en el proceso la excepción perentoria procesal de que se trata, a la que ciertamente no se refirió de modo expreso el Tribunal de apelación.

Sin embargo, el denunciado defecto de exhaustividad no existe, ya que ello sólo acontece, como recuerda la sentencia de 5 de julio de 2.004, cuando, por aplicación de las reglas de la lógica, el silencio no deba entenderse como una desestimación o rechazo tácito.

Esto es realmente lo que aconteció con la excepción de litisconsorcio opuesta por la ahora recurrente, según resulta ya con una primera lectura de la sentencia de apelación. En efecto, basta con añadir un elemental argumento a contrario en complemento de la declaración que la misma contiene - resultante de la valoración de la prueba y del comportamiento procesal de las partes - de que The Shipowners Protection and Indemnity Association Limited aseguraba la responsabilidad civil de las codemandadas o de una de ellas, para concluir que la repetida entidad estaba legitimada para soportar singularmente la acción directa ejercitada en la demanda contra ella, por haberse realizado el riesgo que cubría.

CUARTO

En el motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal la recurrente se apoya en el artículo 469, apartado 1, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente para acusar la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, ahora como consecuencia de no haber unido a las actuaciones el Tribunal de apelación algunos particulares del exhorto librado, en su día, por el Juzgado de Primera Instancia para la práctica de su confesión en juicio.

El motivo se desestima.

La Audiencia Provincial razonó su decisión al respecto - auto de veintiséis de abril de dos mil dos -, con cumplido apoyo en las normas sobre la admisión de diligencias de prueba en la segunda instancia.

Además, debe indicarse que quien interesó la incorporación de aquellas diligencias no fue la ahora recurrente, sino la parte actora. Razón por la que procede negar la existencia del gravamen legitimador de aquella para servirse de este motivo, así como la realidad de la indefensión en quien, al fin, ningún interés tuvo en la incorporación documental denegada.

A mayor abundamiento, el exhorto librado para la práctica de la confesión de que se trata consta unido a las actuaciones desde la primera instancia y de él resultan datos bastantes para una adecuada valoración jurídica de lo acontecido.

QUINTO

En el cuarto motivo del mismo recurso The Shipowners Protection and Indemnity Association Limited se basa en el artículo 468, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, para afirmar que se han infringido las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso y que ello le ha causado indefensión.

En particular, denuncia la infracción de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 sobre la " ficta confessio ".

El motivo se desestima.

En contra de lo alegado, se cumplen en el caso las condiciones que el artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 - aplicable a la primera instancia del proceso, conforme a la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2.000 -, exigía para tener por confeso en la sentencia definitiva al litigante que, llamado a declarar, no compareciere a la segunda citación sin justa causa - al respecto, sentencias de 5 de diciembre de 2.002, 19 de octubre de 2.004 y 12 de diciembre de 2.005 -.

En particular, el hecho de haber sido citada la litigante una sola vez, pero para comparecer en dos fechas distintas, con el apercibimiento a que la norma se refiere, no impide entender comprendido en el espíritu de dicha norma tal supuesto.

Además, debe tenerse en cuenta que el Tribunal de apelación condenó a la ahora recurrente no sólo por considerarla confesa, sino también por ser correcta " la interpretación que la sentencia realiza del suplemento de la póliza... y en la que, como resulta de su tenor literal, viene la ahora recurrente a asumir los riesgos de protección ", como se expuso antes.

SEXTO

El primero de los motivos del recurso de casación lleva a The Shipowners Protection and Indemnity Association Limited a acusar, con apoyo en el artículo 477, apartado 1, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, la indebida aplicación del artículo 20 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, del contrato de seguro.

En la sentencia recurrida se declaró al respecto que no " nos encontramos ante los objetos del seguro marítimo del artículo 743 del Código de Comercio , como seguro de cosas, sino ante un seguro de responsabilidad civil por daños personales, deviniendo aplicable el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro ".

Alega la recurrente, en contra de esa calificación, que el seguro de responsabilidad civil con causa en el que había sido condenada, era un seguro marítimo.

Añade, que, como tal seguro marítimo, no le era aplicable el artículo 20 de la referida Ley.

El motivo se desestima.

El seguro marítimo, mediante el cual se pretende que el asegurado quede indemne de ciertos daños producidos por los riesgos de la navegación marítima, puede consistir en un seguro de responsabilidad civil. Lo permite, no sólo la amplitud de la fórmula de cierre que contiene el artículo 743, ordinal 8º, del Código de Comercio - conforme a la que aquel puede recaer sobre " todos los objetos comerciales sujetos al riesgo de navegación cuyo valor pueda fijarse en cantidad determinada " -, en la que cabe el interés del naviero en mantener la integridad de su patrimonio ante el nacimiento de deudas por las que deba responder, sino también el imperio de la autonomía de la voluntad de los contratantes, característico de este contrato.

Ha de añadirse que, por las razones que han quedado apuntadas, ninguna particularidad se ha señalado en la instancia a la relación de "protection and indemnity " que, según se ha afirmado, vincula a la recurrente con las codemandadas o con una de ellas.

En todo caso, tiene razón la recurrente en cuanto a la calificación del seguro, pero deja de tenerla en cuanto sostiene que no es aplicable el artículo 20 de la Ley 50/1.980 a los marítimos. De esta cuestión nos ocupamos en la sentencia de 12 de enero de 2.009.

A partir del dato evidente de que la disposición final de la Ley 50/1.980 no incluye entre las normas que expresamente deroga las de la sección 3ª, del título 3º, del libro 3º del Código de Comercio, destinadas a la regulación de los seguros marítimos; y de que el artículo 2 de la misma Ley dispone que " las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que les sea aplicable, se regirán por la presente Ley " - añadiendo que sus preceptos "tienen carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa " -, en la referida sentencia - siguiendo en parte la doctrina sentada en la de 19 de febrero de 1.988, aunque alejándonos de la que lo fue en las de 19 de octubre de 1.987, 2 de diciembre de 1.991, 22 de junio de 1.992, 23 de enero de 1.996 y 31 de diciembre de 1.996 - fijamos la doctrina de esta Sala, declarando que el artículo 20 de la Ley 50/1.980 es supletoriamente aplicable al seguro marítimo, esto es, en defecto de las normas del Código de Comercio sobre dicho contrato, ya que el artículo 2 de la Ley 50/1.980 no contiene excepción alguna al respecto, sin perjuicio de que el ejercicio sin extralimitación de la libertad de pacto reconocida en dicho Código a los contratantes pueda eliminar la laguna, convirtiendo en innecesaria su integración mediante el precepto de la Ley 50/1.980.

SÉPTIMO

Con carácter subsidiario, esto es, para el caso de que consideremos que el contrato de seguro del que es parte no tiene naturaleza marítima, acusa la recurrente la interpretación errónea de los artículos 20 y 38 de la Ley 50/1.980.

Alega que las circunstancias concurrentes justificaban que no hubiera pagado la indemnización reclamada por los demandantes.

El motivo se desestima.

El artículo 20, ordinal 8º, de la Ley 50/1.980 libera a la aseguradora de la obligación de pagar el incremento de indemnización, generado por la mora si la misma se debe a causa justificada o no imputable a ella.

La jurisprudencia, en la interpretación de dicha norma, ha rechazado el argumento de que justifica el retraso la oposición de la aseguradora por el sólo hecho de comportar la necesidad de tramitar un proceso a fin de declarar la liquidez y exigibilidad de la indemnización.

La sentencia de 1 de julio de 2.008 resumió en buena parte la jurisprudencia al respecto, declarando que el control de la concurrencia de la excepción cabe en casación, al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, siempre y cuando no se altere la base fáctica soporte de su aplicación; que la apreciación de la conducta de la aseguradora para determinar si concurre causa justificada, debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados; que la mera existencia del proceso no constituye, por sí solo, causa justificada del retraso ni óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir a él para resolver una situación de incertidumbre o duda racional.

En particular, la sentencia de 2 de marzo de 2.006, entre otras, precisa que el artículo 20 está dictado con el fin de impedir que el proceso se utilice o se provoque como maniobra dilatoria para retrasar el cumplimiento de la obligación correspondiente.

Ello sentado, ninguna causa resulta de las actuaciones que justifique el retraso de la aseguradora demandada en el pago de la indemnización reclamada, que razonablemente debió considerar debida desde que se produjo el hecho fuente de la responsabilidad de su asegurada o aseguradas.

OCTAVO

Las costas de los recursos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por The Shipowners Mutual Protection And Indemnity Association, contra la Sentencia dictada, con fecha uno de julio de dos mil tres, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña.

Las costas de los recursos las imponemos a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesús Corbal Fernández.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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