SAP Barcelona 632/2009, 25 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución632/2009
Fecha25 Noviembre 2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-séptima

ROLLO Nº. 1040/2008

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1057/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 DE TERRASSA

S E N T E N C I A Nº.632/09

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre de 2.009.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 1057/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Terrassa, a instancia de EGARNOVA, S.L., contra D. Jesus Miguel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de julio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad "Egarnova S.L." representada por el Procurador

D. Joaquim Tarin Bellot contra D. Jesus Miguel representado por el Procurador D. Manuel Aguilar De La Rosa, debo condenar y condeno al citado demandado a que abone a la actora la suma de 123.438,72 euros (CIENTO VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS), con más los intereses ejecutorios prevenidos en el artículo 576.1 de la LEC . No se efectua expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los de la sentencia recurrida y,

PRIMERO

La entidad Egarnova S.L. presentó demanda contra el Notario D. Jesus Miguel en reclamación de los daños y perjuicios derivados de su actuación profesional. El demandado niega su responsabilidad y el derecho de la adversa a percibir cualquier tipo de indemnización. La sentencia dictada en primera instancia aprecia responsabilidad en la actuación profesional del Notario y le condena al abono de los daños y perjuicios reclamados que fija acogiendo los criterios de valoración contenidos en el informe pericial del demandado, sin imposición de costas.

Recurren ambos litigantes.

El demandante funda su recurso en dos motivos:

Infracción del artículo 394 LEC y error en la valoración de la prueba pericial.

El demandado a su vez interpone recurso de apelación contra la sentencia de este modo dictada siendo los motivos los siguientes:

Incongruencia e infracción del artículo 218 LEC .

Falta del debido litisconsorcio pasivo necesario.( artículo 416.1.3º ).

Error en la valoración de la prueba practicada e infracción de los artículos 217 y 386 LEC .

SEGUNDO

Los concretos hechos que documentados en autos constituyen plataforma de la pretensión estimada en la primera instancia, son, en síntesis, los que siguen:

  1. - En fecha 17 de mayo de 2006 el Sr. Fructuoso firmó ante el Notario Sr. Jesus Miguel una escritura pública de reconocimiento de deuda - en virtud de un préstamo a tercero (entidad TENACO) del que Don. Fructuoso era garante- por valor de 400.510 euros estableciendo en dicha escritura una garantía hipotecaria sobre tres fincas de su propiedad.

  2. - Don. Fructuoso verificó en distintas fechas posteriores a aquel otorgamiento diversos pagos en cuanto a la hipoteca sobre dos de las fincas, procediéndose a su cancelación.

    La inscripción de la hipoteca que se constituyó sobre la tercera finca en aquella primera escritura de 17 de mayo de 2006 fue denegada por el Registro de la Propiedad de Barcelona por estimar que existían defectos insubsanables.

  3. - El 18 de julio de 2006 se otorgó ante el mismo notario nueva escritura pública de reconocimiento de deuda de 268.000 euros con garantía hipotecaria y modificación de la escritura anterior. La hipoteca en este caso se constituye sobre la entidad diecinueve, vivienda piso NUM000 puerta NUM001 sita en el número NUM002 de la CALLE000 de Barcelona. (folios 67 a 69).

  4. - Sobre la citada finca existía una carga anterior pues estaba sujeta a una hipoteca a favor del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria para responder de una deuda principal de 302.163,60 euros, 36.259,63 euros de intereses ordinarios, 108.778,90 euros de intereses de demora y 60.772,722 euros de costas, con un plazo de devolución de 180 meses a partir del 31 de diciembre de 2004.

  5. - Ante la imposibilidad de atender la obligación de pago de la cantidad pendiente y al no haber satisfecho las últimas tres cuotas de la hipoteca que también grava la finca a favor del BBVA, llegan al acuerdo de cancelar la deuda pendiente mediante la dación de la finca hipotecada en pago de deuda, valorándose dicha cesión en 268.000 euros. A tal efecto se prepara la correspondiente escritura pública.

  6. - El 25 de octubre de 2006 el Registro de la Propiedad número 5 de Barcelona emitió la nota simple de titularidad y cargas al Notario de Terrassa, Sr. Jesus Miguel, con el número de solicitud 8827. (folio 118 vto).

  7. - El 26 de octubre de 2006 consta asiento de presentación número 861 del libro diario 123 de anotación preventiva de embargo a favor de Caixa d'Estalvis Laietana, contra D. Fructuoso .

  8. - El 2 de noviembre de 2006 el Notario aquí recurrente presentó ante el Registro comunicado conforme se había autorizado la escritura de dación en pago de deuda que motivó el correspondiente asiento.

  9. - El 15 de noviembre de 2006 se presentó ante el Registro la escritura de dación en pago autorizada el 2 de noviembre por el citado notario D. Jesus Miguel, lo que motivó el asiento número 1238 del libro diario 123. Al margen de dicho asiento constan las siguientes notas: "aportado el 23 de noviembre de 2006. Instancia cancelación hipoteca confusión de derechos".

TERCERO

La sentencia recurrida valorando la prueba documental obrante en autos concluye que existió responsabilidad del Notario al haber obrado con negligencia o descuido al no comunicar con anterioridad al otorgamiento de la escritura de 2 de noviembre de 2006 la advertencia o mención de la existencia del embargo en favor de Caixa Layetana del que consta asiento de presentación el 26 de octubre de 2006.

Sostiene el recurrente que incurre la sentencia en incongruencia al negar pronunciamientos debidamente motivados sobre lo que constituía el objeto litigioso,con infracción del art 218 LEC

Señala el recurrente que la sentencia ha rechazado el examen de un punto litigioso crucial al afirmar que " al margen de eventuales, hipotéticas o deseables actuaciones que pudiera haber adoptado la parte demandante en orden a preservar la identidad de su crédito o conservar la preferencia de rango en el registro de la propiedad, el juzgado limitará el conocimiento a lo que constituye el objeto de la litis, esto es, la actuación negligente o no del demandado".

El punto litigioso crucial orillado en la sentencia, a criterio del apelante,es el examen del comportamiento del actor.

A su juicio EGARNOVA era titular de un crédito con garantía hipotecaria debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad desde el 4 de septiembre de 2006, carga anterior al embargo preventivo anotado el 26 de octubre del mismo año, por lo que hubiera bastado que conservase esa preferencia y prioridad de su título inscrito para que ante una eventual venta de la finca y satisfacción de la carga hipotecaria del BBVA anterior a la suya hubiera restado un remanente a su favor.

El artículo 218 LEC dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

Ya el TC en sentencia de 5 de mayo de 1982 ha señalado que la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones. Cuando la desviación en que consiste la incongruencia supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y del...

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