SAP Córdoba 294/2010, 3 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución294/2010
Fecha03 Diciembre 2010

SENTENCIA Nº 294/10

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ

D. JOSE ANTONIO CARNERERO PARRA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 351/10

AUTOS nº 151/09

JUICIO FILIACION

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CORDOBA

En Córdoba a tres de Diciembre dos mil diez .

Vistos por esta Sala los autos de juicio de filiación nº 151/09 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba, entre DOÑA Florinda, representada por la procuradora Doña Sofia Agüera Segura, y asistido del letrado Don Santiago Viciano Esteban, contra HEREDEROS DE DON Urbano, DON Jesús María, DON Alejandro, DON Candido, DON Enrique, DON Gumersindo, DOÑA Sofía representados por la Procuradora Doña Miriam Martón Guillen y asistidos del letrado Don Alejandro, siendo parte el Ministerio Fiscal pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: " Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Sofía Agüera Segura, en nombre y representación de Dña. Florinda, contra los herederos de D. Urbano, debo declarar y la paternidad extramatrimonial de D. Urbano respecto de Dña. Florinda, con todos los efectos inherentes a esta declaración, debiendo rectificarse la inscripción de nacimiento obrante en el Registro Civil en el sentido de sustituir el nombre del padre por el del actor, como hija no matrimonial, sin efectuar declaración sobre las costas de esta instancia."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los Herederos de Don Urbano, siendo parte apelada Doña Florinda y el Ministerio Fiscal, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Doña Miriam Martón Guillen y Doña Sofía Agüera Segura y el Ministerio Fiscal como parte apelante y apeladas respectivamente.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se alzan los recurrentes, herederos de D. Urbano, demandados en el presente procedimiento de reclamación de la filiación no matrimonial e impugnación de la filiación contradictoria inscrita en el Registro Civil, contra la Sentencia de instancia alegando como motivos:

Infracción del art. 766 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al sostener que debió estimarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en su día alegado, puesto que no fue demandada la madre de la actora, cuando lo exige el precitado articulo, al establecer que están legitimados pasivamente los progenitores en virtud de la filiación legalmente determinada; o en todo caso como posible heredera del finado Sr. Urbano .

Error en la apreciación de la prueba, en relación con la valoración que se hace en la resolución combatida a la negativa a someterse a las pruebas biológicas.

Falta de buena fe de la actora al ejercitar la acción de una forma absolutamente extemporánea y tardía, máxime si con ello se actúa en contra de sus propios actos.

SEGUNDO

Con carácter previo y puesto que es una cuestión que debe subyacer, y ser informadora en el análisis de todas la cuestiones suscitadas, debemos partir de la consideración de que en esta clase de procesos (ver Sentencias del T.S. de 2.2.2006 y de 12.7.2004, entre otras muchas, y con citas de Sentencias del T.C. entre otras la 273/2005, de 27 de octubre ) toda interpretación de las normas sustantivas y procesales en juego debe partir del principio de dar prioridad a la verdad biológica ( Sentencia de 3-12-2002

, que cita las de 30-1-1993 y 23-3-2001 ) ya que la reforma operada en el Código Civil por Ley de 13 de mayo de 1981 manifiesta la tendencia a que, en materia de estado civil, ha de prevalecer la verdad real sobre la presunta resultante del estado matrimonial, procediendo toda clase de pruebas en los juicios de filiación, pues la imperatividad del artículo 39 de la Constitución, que exige la protección de los hijos, clama contra la inexactitud en la determinación de la paternidad, con la anomalía de atribuir potestad sobre los mismos a quien no es su padre biológico y la aplicación de un formalismo riguroso vendría a potenciar una situación injusta y hasta en línea de fraude, por lo que se impone la adecuada interpretación de la norma en la línea que marca el artículo tres del Código Civil . En consecuencia damos por reproducidos y hacemos nuestras las consideraciones, que con total y absoluta precisión se llevan a cabo por la Juzgadora de instancia en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia, que por ello no es preciso reiterar; de ahí que debamos concluir que cualquier limitación o interpretación restrictiva de tales preceptos entrarían en contradicción con tales principios.

TERCERO

Desde tales premisas y entrando en el análisis del primero de los motivos, como se decía, la denuncia Infracción del Art. 766 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al sostener que debió estimarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en su día alegado, puesto que no fue demandada la madre de la actora, cuando lo exige el precitado articulo, ya podemos adelantar que el motivo debe ser desestimado y por tanto confirmado en ese extremo la resolución de instancia.

Damos por reproducido y hacemos nuestros los correctos y minuciosos argumentos contenidos en el Auto de fecha 3 de junio de 2009, en el que se rechaza tal excepción procesal.

En efecto, para dar un correcto enfoque a tal conclusión debemos partir del básico y fundamental principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, principio que permite, y no solo eso, sino que obliga al juzgador a interpretar las normas jurídicas conforme al mismo (arts. 9.1 C.E. y 5.1 de la L.O.P.J.), de tal suerte que, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, ello significa:

  1. Que las normas procesales han de interpretarse de manera que posibiliten los derechas consagrados en el art. 24 de la C.E ., evitando que la defensa en juicio sea impedida por obstáculos salvables ( STC 135/1986 de 31 de Octubre ).

  2. Que la legalidad procesal debe interpretarse en el sentido mas favorable a la tutela judicial efectiva ( STC 105/1989 de 8 de Junio ). c) Que son inaceptables los rigorismos o formalismos excesivos; y en concreto que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas claramente desviadas del sentido propio de tales exigencias ( STC 117/1986 de 13 de Octubre ).

Es evidente, por otra parte, y como doctrina pacifica y reiterada del T.S. (por todas Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 20-4-2009 ) casi no es necesario volver sobre ello, que "El fundamento del litisconsorcio pasivo necesario se encuentra en la necesidad de salvaguardar el principio de audiencia y evitar la indefensión - en el sentido de privación efectiva o material de medios de defensa con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución Española - sentencia de 14 de diciembre de 2.007 - de quien ha permanecido ajeno al proceso por causa no imputable a él. Con la exigencia de que se dirija la demanda contra dos o más personas se trata de garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interesa la cuestión sustantiva litigiosa, bien por disposición legal, bien por no ser escindible la relación jurídica material objeto del proceso - sentencias de 19 de octubre y 15 de noviembre de 2.007 -."

Pues bien, sentadas esas dos premisas, en el presente caso, en primero lugar debemos señalar que lo que se reclama es la filiación paterna, no siendo cuestionada la filiación materna; y en segundo lugar debemos igualmente dejar constancia que la madre de la actora, Sra. Silvia, fue oída en Juicio como testigo, precisamente a instancia de aquella, y de su declaración se desprende sin ningún genero de dudas que efectivamente el fallecido Sr. Urbano fue el padre biológico de la actora, por lo que su postura es absolutamente coincidente con la misma. Aún así los recurrentes afirman, primero que del tenor literal del art. 766 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en las acciones de determinación o de impugnación de la filiación serán partes demandadas "las personas a las que ésta se atribuya la condición de progenitores... y quienes aparezcan como progenitores ... cuando se impugne esta."

Ello supone, a juicio de los recurrentes, y haciendo una interpretación absolutamente formalista del art. 766 de la Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 208/2012, 11 de Abril de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 11 Abril 2012
    ...Cipriano , contra la Sentencia dictada, en fecha 3 de diciembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2º), en el rollo nº 351/2010 , dimanante juicio de filiación nº 151/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Procurador D. Arturo Romero Ballester, en nombre y r......
  • ATS, 6 de Septiembre de 2011
    • España
    • 6 Septiembre 2011
    ...procesal contra la Sentencia dictada, en fecha 3 de diciembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª), en el rollo nº 351/2010, dimanante del juicio de filiación nº 151/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de - Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de febrero ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR