SAP Córdoba 48/2020, 16 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución48/2020
Fecha16 Enero 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM. 1523/2018

Autos: Juicio Ordinario Nº619/2016

Juzgado de origen: 1ª Instancia nº 10 de Córdoba

SENTENCIA N.º 48/2020

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D.Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS

Dña.Cristina Mir Ruza

Dña.María Paz Ruiz del Campo

En Córdoba, a dieciséis de enero de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Número 619/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Córdoba, a instancias de D. Romeo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.Cristina Bajo Herrera y asistida del Letrado D.Francisco Manzano Serrano, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000, núm. NUM000 de CORDOBA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Lobo Sánchez y asistida de la Letrada Dña.Aurora de la Torre Alcaide, habiendo sido parte apelante el citado demandante y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Córdoba, con fecha 04.12.2017, cuyo fallo es como sigue:

" DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por DON Romeo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIO DE LA CASA NÚMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE CÓRDOBA, ABSOLVIÉNDOLE de la pretensión ejercitada en su contra, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas. "

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña.Cristina Bajo Herrera, en representación de la parte demandante, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verif‌icar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución por la que estimando la falta de listisconsorcio pasivo necesario, declare la nulidad de actuaciones, acordando la retroacción de las mismas

al momento anterior a la audiencia previa, mandando requerir a esa representación para que en el plazo de 10 días amplíe la demanda contra los litisconsortes omitidos y, subsidiariamente para el supuesto en que se entre a conocer sobre el fondo del asunto, estime la demanda, estimando adquirido por prescripción ordinaria el dominio del trastero objeto de litigio y declare incongruente el pronunciamiento contenido en la sentencia apelada respecto de la prescripción extraordinaria, reservando a su representado la acción que le competa al respecto, todo ello con expresa condena en costas a la parte apelada.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado la Procuradora de los Tribunales Dña.María Teresa Lobo Sánchez, en representación de la parte demandada, escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia, solicitando se dice sentencia desestimando en su integridad el recurso de apelación formulado y se estime la impugnación formulada, con expresa condena en costas.

CUARTO

Del escrito de impugnación se dio traslado a la parte demandante que dejó transcurrir el término concedido sin hacer alegación alguna, y elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación en la fecha señalada.

QUINTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por D. Romeo, propietario (junto a su esposa Dña. Justa ) de la vivienda sita en el piso tercero, en la cual se insta demanda de Juicio Ordinario, en ejercicio de la acción declarativa de dominio (o con carácter subsidiario, declarativa del derecho de uso privativo) de dos trasteros, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN EL NÚM. NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000, en Córdoba.

Tras oponerse la demandada y practicarse la prueba admitida, se dicta por el Juzgado de Primera Instancia sentencia, en la que tras dedicar sus dos primeros fundamentos jurídicos a sintetizar el objeto del pleito y la doctrina jurisprudencial existente sobre la acción declarativa, se decanta por la calif‌icación del trastero como elemento común al no constar en el título de constitución como anejos de los pisos ni haberse adoptado un acuerdo de desafectación ni estar legalizados, lo que conlleva la desestimación de la pretensión inicial al no haber transcurrido el plazo de treinta años exigidos para la prescripción adquisitiva. En cuanto a la pretensión subsidiaria, rechaza la acción ejercitada respecto del trastero tercero, por cuanto que la demandada no discute el derecho de uso del mismo y respecto del trastero situado a la derecha, primera puerta de las cuatro existentes, tras señalar que la prueba practicada acredita que los propietarios del piso tercero llegaron a disponer de dos trasteros, el tercero (por ser el asignado a su vivienda) y el primero (por simple tolerancia del propietario del piso primero), concluye que, puesto que el uso atribuido al trastero es temporal, que el demandante lo posee en precario y que el acuerdo adoptado en Junta de Propietarios el 3 de febrero de 2016 lo único que pretende es reintegrar el uso provisional del trastero primero al propietario del piso primero, dicho acuerdo adoptado es válido, por lo que ha de desestimarse igualmente la pretensión subsidiaria, sin condena en costas dada la dudas de derecho existentes.

Contra la referida sentencia se alza el demandante esgrimiendo (1) Indebida constitución de la litis, excepción de litisconsorcio pasivo necesario (i) por no demandar, individualmente, y traer a juicio a los integrantes de la Comunidad de Propietarios, y (ii) por no traer a juicio a quienes vendieron el inmueble al actor, (2) Incongruencia de la sentencia recurrida por (A) incongruencia por omisión de pronunciamiento, y (B) por existencia de incongruencia "extra petitum", y (3) Existencia de prescripción adquisitiva ordinaria.

Por su parte, la demandada impugna el pronunciamiento sobre costas, por entender que debieron ser impuestas a la parte actora.

SEGUNDO

Como tiene declarado el Tribunal Supremo, así por ejemplo STS de 25 de junio de 2008, el llamado litisconsorcio pasivo necesario es una f‌igura de construcción eminentemente jurisprudencial regida por el designio de haber de cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile con todos aquellos que puedan resultar afectados por la sentencia y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige la presencia en el proceso de todos los que debieron ser parte en el mismo como interesados en la relación jurídica discutida, cual se requiere para impedir el riesgo de fallos contradictorios. De esta forma dicha excepción se da cuando en virtud de un vínculo que une a una persona con la relación jurídico material objeto del pleito se produce la consecuencia de que la sentencia necesariamente le ha de afectar ( STS 23.3.1992), lo que exige la presencia en el proceso de todos los que debieron ser parte en el mismo como interesados en la relación jurídica controvertida ( STS 29.4.1992), y ello es así al exigir una comunidad de relación jurídica

que albergue ambas acciones (la de los comparecidos en el pleito y la de los no llamados), es decir, una situación de hecho comunitaria, una misma relación jurídica o que tenga un interés directo legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en el proceso en que no han sido oídos ( SSTS, entre otras de 20.6,

7.10 Y 21.11.1991). El fundamento de la misma ( STS 20.4.2009), se encuentra en la necesidad de salvaguardar el principio de audiencia y evitar la indefensión -en el sentido de privación efectiva o material de medios de defensa con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva a que se ref‌iere el artículo 24 de la Constitución Española- de quien ha permanecido ajeno al proceso por causa no imputable a él. En idéntico sentido se pronuncian, entre otras, SSTS de 7 de marzo y 19 de octubre de 2007.

Por lo demás, es sabido que la falta de litisconsorcio pasivo necesario puede apreciarse de of‌icio en fase de recurso ( STS 15.12.17, nº672/2017).

Expuesto lo anterior, en cuanto a la indebida constitución de la litis por no demandar, individualmente, y traer a juicio a los integrantes de la Comunidad de Propietarios, considera este Tribunal que sólo debe dirigirse la acción declarativa frente a la Comunidad de Propietarios por cuanto que es quien niega el derecho que sobre el trastero núm.1 tiene el demandante. La sentencia del Tribunal Supremo de 13.11.2009 ha señalado que la acción declarativa de dominio tiene como f‌inalidad la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa frente a quien le discute este derecho o se lo atribuye ( SSTS 14 marzo 1989, 10 julio 1992, 19 febrero 1998 y 2 julio 2009). En efecto, no se trata que un integrante de la Comunidad se haya atribuido el dominio del trastero en cuestión (lo que su no traída al proceso, dejaría aparentemente maltrecha sus posibilidades de defensa), sino que es la Comunidad de Propietarios la que discute el dominio y el uso privativo del trastero que se atribuye el Sr. Romeo . Piénsese, como se ha dicho, que la legitimación pasiva frente a una acción declarativa de dominio corresponde a quien discute, desconoce o se opone al derecho de la parte actora, o se lo arroga ( STS 26.10.2004).

No se trata que el título de propiedad atribuya al actor, y a cada uno de los tres propietarios de las viviendas, un trastero (en cuyo caso, la Sentencia que se dictara iba a afectar al resto de propietarios de las viviendas, ya que cada uno de ellos es titular de un trastero, luego si se atribuye al actor dos trasteros, su derecho de propiedad se vería...

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