SAP Huelva 218/2010, 1 de Septiembre de 2010

PonenteJESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APH:2010:1037
Número de Recurso63/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución218/2010
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN PRIMERA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO Y AÑO

PROCEDIMIENTO

NÚMERO Y AÑO

0063/2010

JUICIO DE FALTAS

0131/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

LOCALIDAD Y NÚMERO

HUELVA 1

MAGISTRADO : Ilustrísimo Señor

Don Jesús Fernández Entralgo

(Presidente)

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

REGISTRO GENERAL

NÚMERO

En la Ciudad de Huelva, a primero de septiembre del dos mil diez.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Don Juan-Francisco Moreno Domínguez en nombre y representación procesal de Josefa, y por la Procuradora de los Tribunales Doña María Martínez López, en representación procesal de «LINEA DIRECTA ASEGURADORA», contra la Sentencia dictada, con fecha seis de julio del dos mil nueve, por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Huelva, en Juicio de Faltas número 131 del 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha seis de julio del dos mil nueve, se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Huelva, en Juicio de Faltas número 131 del 2007.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

... [Sobre] las 20 horas el día 14-2-06 tuvo lugar un accidente de circulación en la avenida de Cádiz con salida Polígono Industrial Las metas de esta ciudad en el que se vieron implicados la motocicleta Suzuki matricula W-....-I conducida por Josefa, propiedad de la misma y el turismo Ciitroen matricula .... GGF conducido por Leonardo, propiedad del mismo y asegurado en Línea Directa Aseguradora. La motocicleta circulaba por la avenida de Cádiz dirección a Manuel de Falla y el turismo circulaba por la salida del Polígono Las Metas en dirección a Manuel de Falla. La vía donde tuvo lugar la colisión es una vía de doble sentido de la circulación con un carril con señal vertical de ceda el paso, con circulación fluida, estando la velocidad limitada a 60Km/h para el turismo y 50kM/h para la motocicleta. El accidente tuvo lugar cuando circulando la motocicleta por la avenida en la dirección indicada fue golpeada por el turismo que al incorporarse a la avenida procedente del Polígono de las Metas se introdujo en la intersección sin respetar la señal de ceda el paso que le afectaba, impactando contra el ciclomotor que circulaba por la avenida con preferencia, en su lateral izquierdo lo que provoco la perdida de control de la conductora, desplazándose por el costado derecho hasta terminar impactando contra el bordillo. El turismo sufrió daños en su parte frontal y la motocicleta en el lateral izquierdo central como consecuencia del impacto, así como otros tras la caída. Como consecuencia del accidente el denunciante sufrió lesiones que son objeto de reclamación en este procedimiento....

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

... [Debo] condenar y condeno a Leonardo, como autor de una falta de imprudencia en la conducción de vehículos a motor ya definida a la pena de 20 dias de multa con una cuota diaria de 6 euros y a que indemnice a Josefa en la suma de 117669,94 EUROS, asi como a la suma que se determine en ejecución de sentencia por el valor del equipo fotográfico en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, con declaración de la responsabilidad civil directa de la Cía. Aseguradora LINEA DIRECTA ASEGURADORA dentro de los límites del Seguro Obligatorio concertado, y a los intereses de demora que prevé el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, descontando la suma consignada así como al pago de las costas procesales. ...

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Abogado Don JuanFrancisco Moreno Domínguez en nombre y representación procesal de Josefa, y por la Procuradora de los Tribunales Doña María Martínez López, en representación procesal de «LINEA DIRECTA ASEGURADORA»

.

.

Tercero

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional ).

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras, durante casi veinte años, como doctrina constitucional.

Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En síntesis, tanto en aquella Sentencia pionera como en las muchas que la siguieron (así, las 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 47/2003, de 27 de febrero ; 189/2003, de 27 de octubre ; 10/2004, de 9 de febrero ; 12/2004, de 9 de febrero ; 40/2004, de 22 de marzo ; y 59/2005, de 14 de marzo ), en todas las cuales se enjuiciaron demandas de amparo en casos en que una sentencia penal absolutoria en primera instancia había sido revocada en apelación y sustituida por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, el Tribunal Constitucional reprobó este proceder, ya que se trataba de medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respetase la posibilidad de contradicción.

Sin duda, estas exigencias reducen las posibilidades de que al resolver el recurso de apelación pueda revisarse -especialmente en perjuicio del acusado- la valoración de las pruebas personales (el interrogatorio del acusado, en cuanto puede contribuir a la formación de la convicción del órgano jurisdiccional; la prueba testifical y la pericial en cuanto no se objetive estrictamente en documentos incorporados al proceso) hecha por el juzgador en primera instancia.

Ello no obstante también ha afirmado expresamente el Tribunal Constitucional (en sus Sentencias 198/2002, de 28 de octubre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; y Autos 220/1999, de 20 de septiembre ; 80/2003, de 10 de marzo ; y 40/2004, de 22 de marzo ) que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación.

Tercero

[1] La determinación de las secuelas o lesiones permanentes que restan a Josefa .

Protesta la Defensa de la recurrente porque la juzgadora en primera instancia no ha tenido en consideración las enunciadas como extremos 7, 8, 9 y 10 del informe del perito médico Don Luis Miguel, a saber:

[7] Lesión del nervio safeno izquierdo (sensitivo), originando cuadro de alteraciones sensitivas (parestesias y disestesias) en pierna izquierda.

Se valora como parestesias de partes acras, con valor propuesto de 1 a 3 puntos y un valor estimado de 2 puntos.

[8] Lesión leve del nervio peroneo común izquierdo. Valorada por analogía en función de su intensidad y repercusión funcional como paresia de nervio peroneo profundo, con un valor presupuesto de 2 a 4 puntos y un valor estimado de 4 puntos.

[9] Limitación del arco de inversión de tobillo izquierdo, con un valor propuesto de 1 a 3 puntos y un valor estimado de 2 puntos. [10] Edema postraumático en extremidad inferior izquierda. Valorado como alteración venosa postraumática leve, con un valor propuesto de 1 a 8 puntos y un valor estimado de 6 puntos.

La Defensa de la apelante protesta porque este informe pericial ha sido postergado para hacer prevalecer el del Médico Forense sólo porque aquél había sido propuesto por una de las partes procesales y era sospechoso de tratar de favorecer -consciente o...

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