STSJ Islas Baleares 231/2009, 2 de Junio de 2009
Ponente | MARGARITA TARABINI-CASTELLANI AZNAR |
ECLI | ES:TSJBAL:2009:579 |
Número de Recurso | 542/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 231/2009 |
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 00231/2009
Nº. RECURSO SUPLICACION 542/2008
Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES
Recurrente/s: Julio
Recurrido/s: AEROLÍNEAS DE BALEARES SA
JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de PALMA DE MALLORCA
DEMANDA 00323/2008
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMÉNEZ
MAGISTRADOS:
DON ANTONI OLIVER I REUS
DOÑA MARGARITA TARABINÍ CASTELLANI AZNAR
En Palma de Mallorca, a dos de junio de dos mil ocho.La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 231/09
En el Recurso de Suplicación núm. 542/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. Alejandro Juárez Martínez, en nombre y representación de D. Julio , contra la sentencia de fecha diez de junio de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 323/08, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a Aerolíneas de Baleares, S.A., representada por el Letrado Sr. D. Miguel M. Soler Bordoy, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA TARABINÍ CASTELLANI AZNAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
La actora viene prestando servicios para la demandada desde el 6.1.2001, con la categoría profesional de sobrecargo (TCP) y salario de 2.096,44 # mensuales, sin inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, de promedio en el último año.
La dirección de la empresa remitió a la actora comunicación fechada el 27.4.2004 en la que expresaba que "ha decidido que con fecha 1 de mayo de 2004 pases a ejercer funciones de sobrecargo con primera fija".
La actora percibió prestaciones por riesgo durante el embarazo desde el 11.5.2006. Inició descanso por maternidad en fecha 17.1.2007; el parto de produjo en esa misma fecha.
La empresa abrió un destacamento/destino en Barcelona. Tres de sus cuatro aviones trasladaron su base de Palma a Barcelona (en la actualidad cuatro aviones tienen su base en Barcelona y uno en Palma). En fecha 21.2.2006 convocó plazas voluntarias con destino en Barcelona. No se cubrieron las necesidades generadas por la producción en dicha ciudad por lo que, en fecha 20.4.2006, difundió un comunicado interno en el que señalaba: "Este hecho unido a razones de tipo económico, productivo y organizativo, han hecho tomar ala dirección AeBal la decisión de aplicar el pacto sobre movilidad geográfica contemplado en el contrato laboral de cada uno de los integrantes de nuestra compañía en los colectivos TCO#s y SBGO#s.
La empresa aplicará como criterio de traslado, salvo singular excepción, en primer lugar la antigüedad en la empresa, en segundo lugar, y en caso de coincidencia, la antigüedad en el cargo, y en tercer lugar, y en caso de coincidir de nuevo, la fecha de nacimiento".
La empresa respetó en todos los casos el orden de prelación establecido para acordar el traslado del personal a Barcelona. Como consecuencia, se le notificó a la actora su traslado a dicha ciudad el 27.4.2006, para que fuera efectivo el 1.6.2006. En total 18 TCP fuero trasladados de Palma a Barcelona. Todas las nuevas contrataciones se realizan para trabajar en Barcelona. Solo se han formalizado en Palma cuatro contratos eventuales que no fueron cubiertos por personal desplazado.
Cuando surge la necesidad de cubrir una plaza en Palma, se forma transitoria o eventual generalmente, se oferta en primer lugar a los empleados trasladados en orden inverso al establecido para el traslado.
La actora solicitó 25.4.2007 una excedencia por cuidado de hijo, al amparo del artículo 46.3 ET, con efectos del 17.5.2007 hasta el 17.5.2008 .
El 14.3.2008 la empleada remitió burofax a la compañía señalando que, próximo a finalizar el período de excedencia, solicitaba su reincorporación a su puesto de trabajo con efectos del
17.5.2008 y la reducción de jornada del 50 % por guarda legal de hijo. La compañía contestó medianteescrito fechado el 19.3.2008 tomando nota de la reincorporación al puesto de trabajo en la base de Barcelona el 17.5.2008. Asimismo atendía la solicitud de reducción de jornada y señalaba: "Además le informamos que, según los actuales criterios avalados por diversas sentencias judiciales, la reducción de jornada se debiera aplicar reduciendo porcentualmente su tiempo de trabajo en horas de cada día trabajado de su jornada ordinaria... Habiendo trasladado a esta dirección su intención de disfrutar la reducción de jornada mediante la reducción de días al mes y no mediante la reducción de horas al día de trabajo (franjas horarias), y siendo esta solicitud excepcional y alejada de los actuales criterios antes comentados, le trasladamos que la elección de los días de reducción de jornada será por parte de la empresa, notificándoselos con la antelación correspondiente y coordinándolos con el resto de personas que se pudieran encontrar en su caso".
La actora remitió escrito por burofax el 7.4.2008 manifestando su disconformidad en relación a su destino en Barcelona y, en relación a la reducción de jornada, su desacuerdo con la que la elección de los días de reducción de jornada corresponda a la empresa. Por ello, entendiendo denegada su petición inicial, interesaba la reducción de jornada laboral en franja horaria, dentro de la jornada laboral, concretando su período de disfrute de cada día 16:00 a 4:00 horas. La empresa, por escrito de 15.4.2008, manifestó su conformidad con la reducción horaria solicitada.
Mediante escrito remitido por burofax el 16.4.2008 la trabajadora manifestó a la empresa que, dado que debía reincorporarse en la base de Barcelona, solicitaba "la extensión de la excedencia maternal a partir del próximo 17 de mayo de 2008 por un período adicional de un año". En dicho escrito se señalaba asimismo "Esta petición la realizó exclusiva y directamente vinculada a su decisión de proceder a la asignación de mi centro de trabajo en Barcelona y a la necesidad de atender a mi hijo menor en mi actual domicilio en Palma de Mallorca, manteniendo a todos los efectos mi intención de reincorporarme a mi centro de trabajo y en las mismas condiciones que cuando quedé embarazada ...". La empresa remitió escrito de
17.4.2008 señalando que no oponía objeción alguna a prorrogar su actual excedencia por guarda de menor hasta el 16.5.2009.
El 16.4.2008 la empresa remitió comunicación a la actora en la que señalaba: "Habida cuenta de su inminente reincorporación a sus actividades de vuelo el próximo día 17 de mayo de 2008, le informamos que dichas actividades se retomarán inicialmente según su categoría de TCP sin ostentar el cargo de confianza de sobrecargo. Esta dedición, aplicada normalmente en AeBal, viene motivada por requerir un período de reentrenamiento en el puesto tras su período de inactividad de más de dos y además encontrarse la actual plantilla de sobrecargos cubierta en su base de Barcelona.
Tras la finalización de dicha período de familiarización con la operación y con los nuevos procedimientos de trabajo implantados por nuestra compañía durante su período de ausencia, además de existir puestos vacantes para ello, podrá optar a las funciones del puesto de sobrecargo".
Entre el 18 al 21 de enero de 2008 la actora realizó un curso de refresco de TCP con resultado de apta.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Julio contra "Aerolíneas de Baleares, S.A.", sobre protección de derechos fundamentales. Debo absolver y absuelvo a la demandada de la acción ejercitada en su contra por inexistencia de la vulneración denunciada.
Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado Sr. D. Alejandro Juárez Martínez, en nombre y representación de D. Julio , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Aerolíneas de Baleares, S.A.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho .
Con amparo en el art. 191 b) LPL la recurrente postula la modificación del ordinal quinto de los hechos probados proponiendo el siguiente texto: "La empresa respetó en todos los casos el orden de prelación establecido para acordar el traslado del personal a Barcelona. Como consecuencia, se le notificó a la actora su traslado a dicha ciudad el 27.4.2006, para que fuera efectivo el 1.6.2006. En total 18 TCP fueron trasladados de Palma a Barcelona. En el año 2007 y hasta mayo de 2008 se formalizaron 67 contratos eventuales de TCP's para prestar sus servicios en Palma. En junio de 2008 se encuentran prestando sus servicios un total de 7 trabajadores con contrato eventual (nombres de chequeoElimar-Espinosa-Gorka-Mario- Mena-Orell-Sina). Tres de estos, Elimar-Espinosa-Mario, suscribieron contrato eventual con posterioridad a la fecha en la que la actora había solicitado su reincorporación (17 de junio de 2008)".
El fin de dicha modificación es triple. Por una parte, evidenciar la existencia de nuevas contrataciones para prestar servicios en Palma; por otra, que algunas de ellas fueron posteriores a la solicitud de reingreso de la recurrente y por último, que se elimine la apreciación del...
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