ATS, 2 de Febrero de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:1204A
Número de Recurso890/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 451/2013 seguido a instancia de ALSTOM TRANSPORTE S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Carmelo (heredera Dª Zaida ), sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2015, se formalizó por la letrada Dª Claudia Fornells López en nombre y representación de ALSTOM TRANSPORTE S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta por ALSTOM TRANSPORTE, SA contra el INSS, la TGSS y el trabajador, confirmando la resolución del INSS por la que se impone el recargo del 30% en todas las prestaciones de Seguridad Social. El trabajador ha prestado sus servicios para la empresa MACOSA, con categoría profesional de empleado fabricación de trenes, en los siguientes periodos: de 12.01.1965 a 05.02.1965, de 31.01.1966 a 30.11.1968, de 11.05.1970 a 15.12.1977 y de 05.01.1978 a 31.03.1989; y como Gec Alsthom Transporte SANO, de 01.04.1989 a 30.01.1993. MACOSA ha sido objeto de sucesión empresarial respecto a MEINFESA, quien posteriormente cambió su denominación por la de GEC ALSTHOM TRANSPORTE, SA, que realizó nuevo cambio de denominación al de ALSTOM TRANSPORTE, SA. A pesar de los cambios de denominación realizados, la actividad de la empresa ha sido desde el inicio la misma, desarrollándose en las mismas instalaciones, misma maquinaria y bajo una misma dirección. ALSTOM TRANSPORTE SA, durante los años 1993 y 1994 absorbió a los trabajadores de las empresas MTM y MACOOSA, montando el centro de trabajo en las nuevas instalaciones de Santa Perpetua de la Mogoda. La empresa MACOSA fue inscrita en el Registro de trabajos con riesgo de amianto, RERA, desde 22.11.1985 a 05.05.1997. El trabajador demandado fue declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional de asbestosis.

La sentencia de instancia considera probado que la asbestosis padecida por el trabajador está directamente relacionada con el trabajo que ha desarrollado; que no había protección suficiente para los trabajadores; que no hay ninguna enfermedad concurrente que pudiera ser con causa de la incapacidad que ha sido reconocida; que no se ha cumplido adecuadamente con la legalidad vigente en el momento en que se produjo la inhalación del amianto; y que ha habido una sucesión de empresa por parte de la ahora recurrente respecto a MACOSA que era la empleadora en el momento de los hechos. La Sala mantiene íntegramente la decisión adoptada en la instancia. En cuanto a la cuestión litigiosa ahora planteada, el alcance de la sucesión empresarial en relación con el recargo de prestaciones por incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, la Sala de suplicación confirma la responsabilidad de la empresa recurrente con base en los razonamientos de su sentencia de 15/11/13 (R. 3396/13 ).

ALSTOM TRANSPORTE, SA interpone recurso de casación para unificación de la doctrina planteando que el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad impuesto es intransferible por la vía de la sucesión de empresas.

La sentencia propuesta como contradictoria, del Tribunal Supremo de 18/07/11 (R. 2502/10 ), afirma que la responsabilidad del recargo es intransferible por la vía de la sucesión empresarial, cualquiera que sea el momento en que se declare. En dicha resolución se aborda un supuesto en el que el trabajador falleció el 07/09/06, a consecuencia de una enfermedad profesional contraída cuando prestaba servicios para una empresa que, después de sucesivos cambios de denominación, vendió todos sus activos sociales en el año 2000 a la compañía que recurre en casación. El INSS acordó en mayo de 2008 imponer un recargo en las prestaciones como continuadora de las anteriores empresas. La Sala, tras referirse al progresivo abandono de la tesis sobre la naturaleza sancionadora del recargo para atribuirle una naturaleza jurídica dual o mixta, equiparable a una indemnización con una finalidad disuasoria o punitiva, que no implica sino el reconocimiento de un derecho patrimonial a favor de la víctima o de sus beneficiarios, llega a la conclusión que no cabe imponer la responsabilidad solidaria de empresario cedente y cesionario que dispone el artículo 127.2 de la LGSS .

El recurso carece de contenido casacional, pues la decisión recurrida es acorde con doctrina jurisprudencial unificada, contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 23/03/2015 (R. 2057/2014 ) y de 5/05/2015 (R. 1075/2014 ). Las mencionadas sentencias, rectificando la doctrina anterior, admiten la transferencia del recargo de prestaciones en caso de sucesiones empresariales. Y, declaran que en el caso debatido, de fusión por absorción, se admite la responsabilidad de la empresa sucesora, Uralita SA, por incumplimientos en materia de seguridad atribuidos a la empresa absorbida, Rocalla SA, y previos a la sucesión de empresa.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Claudia Fornells López, en nombre y representación de ALSTOM TRANSPORTE S.A., representado en esta instancia por el letrado D. José Miguel Mestre Vázquez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 6074/2014 , interpuesto por ALSTOM TRANSPORTE S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 8 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 451/2013 seguido a instancia de ALSTOM TRANSPORTE S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Carmelo (heredera Dª Zaida ), sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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