ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:1191A
Número de Recurso119/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1203/12 seguido a instancia de D. Laureano contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de octubre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Elena García García en nombre y representación de D. Laureano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada en este caso consiste en determinar si el incumplimiento parcial del plazo de preaviso exigido en el convenio provoca la válida extinción del contrato de trabajo.

El trabajador recurrente venía prestando servicios como escolta para la empresa Prosegur SA, con una antigüedad desde el 06/12/2012. Tras una incapacidad temporal por cuadro ansioso depresivo, el actor solicitó una excedencia voluntaria que le fue concedida desde el 01/02/2012 hasta el 30/09/2012. El día 11/09/2012 solicitó el reingreso para el día 01/10/2012, y la empresa desestimó su solicitud por no haber cumplido el plazo establecido en el art. 48 del Convenio colectivo, comunicándole que quedaba extinguida la relación laboral.

El art. 48 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad establece que "el excedente que no solicitara por escrito su reingreso en la empresa con una antelación mínima de un mes a la finalización del periodo de excedencia o su prórroga, causará baja definitiva en la empresa a todos los efectos".

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido producido el 01/10/2012 . Pero la sentencia de suplicación estimó el recurso de la empresa y desestimó la demanda absolviendo a la citada empresa. La sentencia razona que el trabajador incumplió el preaviso establecido en la norma convencional, provocando los efectos que dicha norma refiere (la baja definitiva a todos los efectos) por lo que la respuesta empresarial no puede ser calificada como despido.

La sentencia citada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 13 de abril de 2010 (R. 527/2010 ). En el caso resuelto por dicha sentencia el actor disfrutó de una excedencia desde el día 29/09/2008 hasta el 28/09/2009. El actor solicitó por escrito el reingreso en la empresa el 09/09/2009, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 25 del Convenio colectivo de la hostelería para Bizkaia, que establece que el excedente causará baja en la empresa con carácter definitivo, cuando no solicite su reingreso con una antelación de al menos 30 días a la fecha del vencimiento si la excedencia fuera de 1 año o superior, y de 15 días si fuera inferior.

La empresa rechazó la solicitud de reingreso por incumplimiento del plazo de preaviso y el trabajador impugnó por despido. La sentencia de contraste declara la improcedencia de dicho acto extintivo porque la excedencia fue reconocida por un periodo de 1 año y esa cifra es justo la que delimita un preaviso de 15 días frente a otro de 30, de modo que bastaría haber solicitado dicha excedencia por 364, justo uno menos, para que el anuncio de su retorno, el 9 de septiembre, cumpliera con creces lo establecido, por lo que se deben valorar las consecuencias laborales de esta falta parcial de preaviso, con el fin de analizar si son desproporcionadas al fin que se persigue. En este sentido toma en cuenta la sentencia que al iniciar el periodo de excedencia, la antigüedad del trabajador en la empresa era de 23 años, 8 meses y 12 días, por lo que a la Sala de suplicación le parece exagerado que por una diferencia de 11 días pierda su puesto de trabajo con una antigüedad de ese tenor. Asimismo considera la sentencia de contraste que la empleadora tampoco puede decirse sorprendida ni impedida de reaccionar laboralmente, como habría ocurrido si tal preaviso hubiera sido mínimo o inexistente. Por todo ello la Sala estima el recurso, reconociendo que ha existido un despido, que tiene que declararse improcedente pero no nulo, con las consecuencias establecidas en el artículo 56 ET .

La contradicción no puede ser apreciada porque, si bien en ambos casos se produce un incumplimiento parcial del plazo de preaviso y son equiparables las antigüedades de los trabajadores en la empresa, hay que tener en cuenta que los convenios colectivos comparados son norma distintas que establecen regulaciones igualmente diversas, pues el aplicado por la sentencia de contraste establece dos plazos de preaviso - de 15 y de 30 días - en función de que la duración de la excedencia sea, respectivamente, inferior o superior a 1 año, de tal suerte que si la solicitada en ese caso de 1 año de duración hubiera sido solo 1 día inferior, el trabajador habría cumplido con creces el plazo de preaviso; sin embargo, en el de la sentencia recurrida no se establece esa dualidad temporal, siendo único el plazo de anticipación previsto - de 1 mes de duración -, lo que impide que la comparación pueda efectuarse en los términos exigidos en el citado art. 219 LRJS .

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3 , 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas, habiendo sido resuelto en el mismo sentido un supuesto igual al de autos con empresa distinta, por ATS 21/10/2014 (R. 380/2014 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Elena García García, en nombre y representación de D. Laureano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 427/14 , interpuesto por PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 28 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1203/12 seguido a instancia de D. Laureano contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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