ATS, 21 de Octubre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso380/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 952/11 seguido a instancia de Dª Amparo contra CREMONINI RAIL IBÉRICA, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 9 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Antonio Gutiérrez Reina, en nombre y representación de Dª Amparo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de junio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R . 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R . 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R . 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R . 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R . 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandada CREMONINI RAIL IBÉRICA, S.A., frente a la sentencia de instancia, en juicio por despido, revocando dicha resolución y absolviendo a la recurrente de los pedimentos efectuados en su contra. La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Sevilla, había estimado la demanda de la trabajadora.

La actora prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Cremonini Rail Ibérica, S.A., desde el 1 de marzo de 2007, y se ha encontrado en situación de excedencia, concedida por la empresa, desde el 1 de marzo hasta el 15 de julio de 2011, interesando en fecha 23 de junio, su ingreso al servicio activo a partir del 16 de julio de 2011.

El 1 de julio de 2011 la empresa denegó la petición de reingreso, por incumplimiento del preaviso con un mes de antelación que exige el artículo 48 del Convenio Colectivo .

La sentencia de suplicación estima el recurso aceptando la invocación, errónea en la numeración, que la recurrente hace al artículo 48 del III Convenio Colectivo de Cremonini Rail Ibérica , S.A., entendiendo que la trabajadora tenía que haber solicitado la reincorporación en la fecha indicada en el convenio colectivo y no en la que lo hizo, ya que tal precepto establece que el trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menos a cuatro meses y no mayor a cinco años, y que el personal empleado, en situación de excedencia, solicitará su reingreso, debiendo comunicar su intención fehacientemente a la Dirección de Recursos humanos de CRI, con una antelación mínima de un mes a la fecha de finalización de la excedencia, y que el incumplimiento de este requisito implicará la renuncia a la reincorporación. Así, entiende la sentencia recurrida ahora en unificación de doctrina que a la actora se le concede excedencia desde el 1 de marzo hasta el 15 de julio de 2011, solicitando su reingreso al servicio activo el día 23 de junio de 2011, de donde concluye que la trabajadora no solicitó el reingreso en plazo y tal tardanza supuso su renuncia a la reincorporación.

Recurre en unificación de doctrina la trabajadora demandante, aportando de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 13 de abril de 2010, R. Supl. 527/2010 . En el supuesto de hecho de la sentencia de contraste, el actor solicitó, y la empresa concedió, una excedencia desde el día 29 de septiembre de 2008 hasta el 28 de septiembre de 2009. El actor solicitó por escrito el reingreso en la empresa el 9 de septiembre de 2009, acogiéndose a lo que dispone el artículo 25 del convenio colectivo de la Hostelería para Bizkaia, que establece que el excedente causará baja en la empresa con carácter definitivo, cuando no solicite su reingreso con una antelación no inferior a 30 días a la fecha del vencimiento, si la excedencia era de un año o superior y a quince días si era superior.

La sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador y la sentencia de contraste, al resolver el recurso de suplicación frente a aquella, estimó parcialmente el mismo, revocando la sentencia de instancia en su integridad, declarando improcedente el despido y condenando a la empresa a optar entre readmitir o indemnizar al trabajador.

Considera la sentencia de contraste que el artículo 25 del Convenio Colectivo de Hostelería de Vizkaia en su segundo párrafo establece el derecho del trabajador de disfrutar de excedencia voluntaria pero suscita el problema con la referencia que se hace a que el periodo de concesión será como mínimo de dos años, lo cual interpreta el tribunal debe interpretarse como una mejora, respecto al Estatuto de los Trabajadores, que establece un mínimo de cuatro meses para disfrutar de una excedencia voluntaria, e incoherente con la diversidad de plazos de preaviso en función de la duración de la excedencia en un año o más o un plazo inferior. Considera la sentencia de contraste que el actor anuncia su decisión el día 9 de septiembre, diecinueve días antes de la fecha en que debía efectuarlo, frente a los treinta días exigidos convencionalmente. La excedencia fue reconocida por un periodo de un año y esa cifra es justo la que delimita un preaviso de quince días frente a otro de treinta. Así, bastaría haber solicitado dicha excedencia por trescientos setenta y cuatro días, justo uno menos, para que el anuncio de su retorno, el 9 de septiembre, cumpliera con creces lo establecido, por lo que se deben valorar las consecuencias laborales de esta falta parcial de preaviso, con el fin de analizar si son desproporcionadas al fin que se persigue. En este sentido toma en cuenta la sentencia que al iniciar el periodo de excedencia, la antigüedad del trabajador en la empresa era de 23 años, ocho meses y doce días, por lo que a la Sala de suplicación le parece exagerado que por una diferencia de once días pierda su puesto de trabajo y con una antigüedad de ese tenor. Asimismo considera la sentencia de contraste que la empleadora tampoco puede decirse sorprendida, ni impedida de reaccionar laboralmente, como hubiera ocurrido si tal preaviso fuera mínimo o inexistente, pero tienen en cuenta la Sala que el convenio colectivo le autoriza a realizar un contrato de interinaje para sustituir al excedente; de tal manera que el plazo que la parte actora dio era suficiente a estos efectos. Por todo ello la Sala estima el recurso, reconociendo que ha existido un despido, que tiene que declararse improcedente pero no nulo, con las consecuencias establecidas en el artículo 56 Estatuto de los Trabajadores .

La contradicción no puede apreciarse, a pesar de la evidente identidad de la cuestión inicial que se plantea. Sin embargo el hecho de tratarse de normas convencionales, que han de ser interpretadas en contextos distintos, y dentro de una sistemática normativa también diferente, impide establecer la comparación que requiere el recurso unificador. Así en el supuesto de la sentencia recurrida en casación unificadora, la trabajadora tiene una antigüedad de cuatro años en el momento de iniciar su periodo de excedencia, que solicita y disfruta por un plazo de cuatro meses y medio, solicitando el reingreso con antelación de 22 días en vez de un mes, como dispone el art. 48 Convenio Colectivo de Cremonini , por lo que concluye la Sala que tenía que haber solicitado la reincorporación en la fecha indicada en el Convenio y no en la fecha en que lo hizo, por lo que estimó el recurso de la empresa y revocó al resolución de instancia, absolviendo a la recurrente.

En la sentencia de contraste, sin embargo la excedencia se sitúa en su duración en el límite que diferencia los dos plazos de preaviso. Se añade a ello que frente a la regulación ordinaria del Estatuto de los Trabajadores el párrafo tercero del artículo 25 del Convenio de Cremonini establece una serie de derechos acompasados con la clara obligación de preavisar con 15 ó 30 días, y que son la reserva del puesto de trabajo y la posibilidad de anticipar el reingreso, en esas mismas condiciones, en todas aquellas excedencias que no sean inferiores a seis meses ni superen los dos años, circunstancias todas ellas que unidas en el supuesto concreto a la antigüedad del trabajador y al disfrute por un periodo que se sitúa en el límite de los dos plazos de preaviso, conducen a la Sala a reconocer en este caso la existencia de un despido improcedente.

TERCERO

Por providencia de 5 de junio de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 25 de julio de 2014 hace notar que la esencia del tema planteado no es la antigüedad del actor, sino el hecho de que solicitó su reincorporación con tiempo más que suficiente a la empresa.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Amparo , representado en esta instancia por el Letrado D. Antonio Gutiérrez Reina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 9 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 3015/12 , interpuesto por CREMONINI RAIL IBÉRICA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 24 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 952/11 seguido a instancia de Dª Amparo contra CREMONINI RAIL IBÉRICA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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