STSJ Comunidad de Madrid 796/2014, 6 de Octubre de 2014

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2014:11947
Número de Recurso427/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución796/2014
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2012/0017950

Procedimiento Recurso de Suplicación 427/2014

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1203/12

RECURRENTE/S: PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA

RECURRIDO/S: D. Bienvenido

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a seis de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 796

En el recurso de suplicación nº 427/14 interpuesto por el Letrado D. ALFONSO COPA MAROTO en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha 28 DE JUNIO DE 2013, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1203/12 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Bienvenido contra, PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 28 DE JUNIO DE 2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " ESTIMANDO la demanda de despido a instancia de D. Bienvenido frente a PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido del actor producido el 1/10/2012, CONDENANDO a la empresa demandada, a optar entre readmitir al actor en su puesto de trabajo o bien indemnizarle con la cantidad de 76.519,80 euros. Advirtiendo a la empresa que la opción deberá realizarse en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de la sentencia, sin esperar a su firmeza, por escrito o por comparecencia ante el Juzgado. Y que de no optar en tiempo y forma se entenderá que procede la readmisión."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El actor venía prestando sus servicios en la empresa demandada con las siguientes condiciones laborales: antigüedad de 6/12/1980, categoría profesional de escolta y salario con prorrateo de pagas extras de 1.821,77 euros/mes que incluye el salario base, la antigüedad, peligrosidad fija, plus de escolta así como el prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

Tras una IT por cuadro ansioso depresivo, el actor solicitó una excedencia voluntaria desde el 1/2/2012 hasta el 30/9/2012.

TERCERO

El 11/9/2012 el actor solicito el reingreso con efectos de 1/10/2012.

CUARTO

Por escrito de 11/9/12 la empresa desestimó la solicitud de reingreso del actor por no haber cumplido los plazos del art. 48 del convenio colectivo, comunicándole que quedaba extinguida la relación laboral.

QUINTO

El actor no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

SEXTO

Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día uno de octubre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso que la empresa demandada formula contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que ha estimado demanda sobre despido, declarándolo improcedente, con todos sus efectos legales, se compone de un motivo, amparado en el art. 193, c) de la LRJS, en el que se citan como normas infringidas los arts. 9.3 de la CE, 3, 6 y 1281 del Código Civil, 46 del ET y 48 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, así como de la jurisprudencia aplicable al caso.

El punto controvertido nace a consecuencia de la solicitud de reingreso que el actor, en situación de excedencia voluntaria, cursó a la empresa demandada, quien desestimó tal solicitud porque tal petición se presentó en plazo inferior al señalado en el referido convenio colectivo. El factum da cuenta de que la citada situación de excedencia fue solicitada para disfrutar desde el 1-2-2012 hasta el 30-9-2012, habiendo instado aquel el reingreso el 11-9-2012, con efectos del 1-10-2012. El art. 48 de la norma convencional invocada dispone que "el excedente que no solicitara por escrito su reingreso en la Empresa con una antelación mínima de un mes a la finalización del período de excedencia o su prórroga, causará baja definitiva en la Empresa a todos los efectos".

La cuestión planteada se puede examinar desde dos planos: el criterio interpretativo del precepto convencional que ha de utilizarse, ex arts. 1281 y siguientes del Código Civil, y la doctrina jurisprudencial aplicable en supuestos similares al actual.

Respecto del primer punto, entiende la Sala que la claridad de los términos del art. 48 del convenio colectivo no ofrece dudas, siendo útil recordar lo dicho por el Tribunal Supremo (Sala 1ª), en sentencia, entre otras, de 22-2-2010 :

"La labor interpretativa, de averiguación y comprensión del sentido y alcance del contrato, descansa en un conjunto complementario y subordinado de normas ( artículos 1281 a 1289 CC ), de entre las cuales tiene preferencia la regla contenida en el artículo 1281.1 CC, que obliga a interpretar el contrato según el sentido literal de los términos en que están redactadas, siempre que sean claros y no surjan dudas sobre la verdadera intención de...

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