STSJ Aragón 542/2015, 23 de Septiembre de 2015
Ponente | JOSE ENRIQUE MORA MATEO |
ECLI | ES:TSJAR:2015:1214 |
Número de Recurso | 490/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 542/2015 |
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00542/2015
-CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2015 0103705
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000490 /2015
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000095 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña COMPAÑIA DE VIGILANCIA ARAGONESA S.L.
ABOGADO/A: AITOR ASCASO MATAMALA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Héctor
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: PABLO BUENO MUÑOZ
Rollo número 490/2015
Sentencia número 542/2015
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a veintitrés de septiembre de dos mil quince. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 490 de 2015 (Autos núm. 95/2014), interpuesto por la parte demandada COVIAR SL., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CINCO de Zaragoza, de fecha once de Mayo de dos mil quince ; siendo demandante D. Héctor, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Héctor, contra la empresa Coviar, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social CINCO de Zaragoza, de fecha once de Mayo de dos mil quince, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la demandada y estimando la demanda formulada por D. Héctor contra la empresa COVIAR, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido producido en fecha 18-12-2013, condenando a la demandada a la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o, a elección de aquélla, a que le abone una indemnización de 13.360,07 euros.
La opción a que se ha hecho referencia deberá realizarla la demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia.".
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"PRIMERO.- El actor D. Héctor ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada Coviar, S.L., con la categoría profesional de escolta, antigüedad de 13-2-2009 y salario mensual de 2.021,70 euros, incluida parte proporcional de pagas extras.
En fecha 9-1-12 solicitó excedencia voluntaria por un periodo de 6 meses, que le fue reconocida, del 15-1-12 al 14- 7-12, con posteriores prórrogas de 6 meses (hasta el 14-1-13) y un año (hasta el 14-1-14).
Mediante escrito de 19-3-13 el actor solicitó la reincorporación a su puesto de trabajo y la revocación de la ampliación de la excedencia concedida por un periodo de un año, que estaba en vigor.
La demandada le comunicó en fecha 22-3-13 que su solicitud "no va ser atendida debido a que actualmente se encuentra en excedencia concedida hasta el 14-1-2014"
Con fecha 19-11-13 el actor dirigió a la empresa el siguiente escrito: "Debido a mi actual situación de excedencia voluntaria y en espera del derecho de reincorporación, y por motivo de una solicitud de la Oficina de Empleo, solicito me sea remitido otro documento, como el anterior recibido con fecha del 22 de marzo de 2013, con una fecha más reciente en el que se especifique mi situación actual en la empresa".
Finalmente, en fecha 17-12-13 el actor remitió burofax a la empresa, solicitando su reincorporación a su puesto de trabajo como escolta en la delegación de Vitoria con fecha 15-1-14, vencido el 14-1-14 el periodo de excedencia disfrutado.
La empresa le contestó, mediante burofax de 18-12-13, que "no puedo acceder a su petición ya que según el artículo 48 del convenio colectivo nacional de empresas de seguridad privada que regula las situaciones de excedencias voluntarias establece que: el excedente que no solicitara por escrito su reingreso en la Empresa con una antelación mínima de un mes a la finalización del periodo de excedencia o su prórroga causará baja definitiva en la Empresa a todos los efectos.
Debido a que su escrito de solicitud fue recibido por mi representada el 18 de diciembre de 2013 y su finalización del periodo de excedencia sería el 14 de enero de 2014, no ha cumplido con dicho artículo 48 al no haber solicitado su reingreso con una antelación mínima de un mes".
El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior cargo de representación legal de los trabajadores, figurando afiliado al sindicato U.G.T.
Conciliación intentada sin efecto.". TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
El recurso de la demandada impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de infracción jurídica, para que se revoque la misma y se declare, como peticiones principales, que el procedimiento seguido es inadecuado a la acción ejercitada o bien que no se ha respetado por el trabajador el plazo de preaviso de reingreso, razones ambas por las que debería desestimarse la demanda.
Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 48 del Convenio Colectivo Nacional de empresas de Seguridad (BOE de 25-4-2013): "El excedente que no solicitara por escrito su reingreso en la Empresa con una antelación mínima de un mes a la finalización del período de excedencia o su prórroga, causará baja definitiva en la Empresa a todos los efectos".
Respecto a la inadecuación de procedimiento, excepción que ya fue rechazada en la instancia, esta Sala confirma lo resuelto, porque en el caso enjuiciado la empresa no contestó a la solicitud de reingreso simplemente aplazando el mismo por inexistencia de vacante o por otra razón, sino que, entendiendo que no se respetaba el plazo de preaviso, expuso al trabajador la literalidad de lo dispuesto en el Convenio acerca de que el incumplimiento de ese plazo implicaba la baja definitiva en la empresa, sin abrirle u ofrecerle posibilidad alguna de continuar la relación prorrogando la excedencia.
Establece el art. 46 .5 del ET : "El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa".
La STS de 21-1-2010 (rcud. 1500/09 ), con cita de la anterior de 14-2-2006 (rcud....
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STSJ Aragón 228/2018, 25 de Abril de 2018
...aplicando la expresada doctrina legal: sentencias de 28-4-2010 (r. 260/10 ), 13-10-2010 (r. 586/10 ), 3-12-2014 (r. 679/14 ) y 23-9-2015 (r. 490/15 ). DÉCIMO Así pues, dado que en el caso ahora enjuiciado el Convenio Colectivo dispone que el derecho preferente al reingreso se debe solicitar......