ATS, 28 de Enero de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:1182A
Número de Recurso3915/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 841/13 seguido a instancia de Dª Montserrat contra BANKIA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión subsidiria de la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 9 de octubre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Miguel Taboada Pérez en nombre y representación de Dª Montserrat recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 3 de junio de 2015 y para actuar ante esta Sala se tuvo por designado al Letrado D. Fernando Carballo Alvarez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaidos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida la trabajadora recurrente ha prestado servicios para Bankia, como subdirectora, desde el día 05/04/2007, hasta que fue despedida por causas objetivas con efectos del 06/08/2013, en ejecución del acuerdo alcanzado el 08/02/2013 en periodo de consultas, para el despido colectivo por causas económicas en dicha entidad, no siendo discutida la concurrencia de las mismas.

El contenido de tal comunicación que consta en autos hace referencia en primer lugar al Plan de Recapitalización de Bankia aprobado por la Comisión Europea y al Plan estratégico definido por la entidad para los años 2012-2015 para hacer frente a la mala situación económica en los términos que se exponen. Se señala en segundo lugar al proceso de negociación llevado a cabo con los representantes de los trabajadores al amparo del art. 51 ET y al acuerdo alcanzado el 08/02/2013 para proceder al despido colectivo de un máximo de 4500 contratos. En tercer lugar, se indica que el acuerdo establece una serie de criterios para determinar los trabajadores afectados por el proceso de reestructuración y que en ese sentido "se ha establecido que dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la entidad con carácter general"; y que "La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de la entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo"; refiriendo finalmente que "De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funciona en la que Vd presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día [...]", añadiendo a continuación las consecuencias indemnizatorias y los términos para la ejecución del Plan de Recolocación Externa.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido, siendo dicha resolución revocada en suplicación por la sentencia que ahora se impugna.

La sentencia ahora impugnada se une a lo resuelto al respecto por Sala de Madrid, con cita y transcripción de parte de la STSJM 25/06/2014 (R. 2440/14 ), para concluir que la comunicación extintiva cuestionada cumplía los requisitos legalmente exigidos, en la medida en que permitía poner en conocimiento de la trabajadora los motivos por los que se individualizaba el despido, sin causarle indefensión, lo que unido a que consta probado que obtuvo una evaluación individual (fechada el 28/11/2012) de 4,75 puntos sobre 10, y por tanto, inferior a 5 concluye estimando el recurso de Bankia, porque la empresa ha señalado en la carta de despido de forma suficiente los criterios de designación pactados con los representantes de los trabajadores, y no se ha probado arbitrariedad, abuso o desviación en el ejercicio del poder empresarial de selección de los trabajadores afectados, desestimando por ello la demanda.

Recurre la trabajadora en de casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión, y seleccionando para su contraste de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 8 de abril de 2014 (R. 540/2014 ), que desestima el recurso del trabajador demandante y confirma la sentencia dictada en la instancia que había desestimado la demanda de impugnación del despido objetivo del que había sido objeto.

En el caso resuelto por dicha sentencia la empresa Bridgestone Hipania SA había alcanzado un acuerdo en periodo de consultas, con los representantes de los trabajadores, el 05/12/2012, para el despido colectivo de 327 trabajadores y el acta final del referido acuerdo indicaba los criterios de selección de los trabajadores afectados, señalándose resumidamente, que 1) se considerarían conjuntamente los ocupantes del mismo puesto de trabajo o puestos asimilables y 2) que de entre ellos se elegirían preferente a los trabajadores con menor capacidad o rendimiento, estableciéndose como criterio de cierre 3) que "en los supuestos donde a pesar de la aplicación de los anteriores criterios, no hubiese resultado posible concretar los trabajadores definitivamente afectados por concurrir varios en igualdad de valoración, se elegirá aquellos con menor antigüedad hasta cubrir el número necesario"

En la carta de despido del trabajador demandante recibida el 11/12/2012, se le indicaba un amplio resumen del acuerdo de consultas de 05/12/2012, remitiéndose en todo caso a la memoria explicativa del mismo cuya copia se adjuntaba a dicha carta, y se señalaban los criterios de selección indicándose que a él se le había aplicado el señalado como número.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia considera que la empresa cumplió su deber informativo en la carta de despido notificada al actor porque reprodujo en ella los criterios de selección indicando además el criterio determinante de su afectación.

De la comparación entre las sentencia recurrida y la de contraste se deduce la falta de contradicción, toda vez que dichas sentencias no alcanzan fallos distintos, sino del mismo signo desestimatorio de la pretensión deducida por el trabajador demandante en impugnación de su despido objetivo, que ambas declaran procedente, con lo que no se cumple el requisito del art. 219 LRJS de que se llegue a una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales.

En sus alegaciones la recurrente señala que debía haber sido advertida por la Sala de que las sentencias no eran contradictorias por no tener fallos distintos, para seleccionar otra sentencia entre las citadas en preparación, y que al no haberlo hecho así, ha vulnerado su derecho al recurso del art. 24.1 CE . Pero la recurrente debe saber que una cosa es la falta de idoneidad de la sentencia de contraste - de la que fue advertida en anterior ocasión, al seleccionar una sentencia que no era firme - y otra bien distinta es la falta de concurrencia de la contradicción, producida en este caso porque las sentencias resuelven de la misma manera, y que constituye causa de inadmisión del recurso de acuerdo con el art. 219.1 LRJS , como lo sería también si, a pesar de llegar las sentencias a fallos distintos, los hechos, o las pretensiones, o sus fundamentos no coincidieran esencialmente. Ninguna vulneración, pues, del derecho se produce, ya que la actora ha tenido acceso al recurso sin limitación alguna. Otra cosa es que éste no logre prosperar por incumplimiento de los requisitos legales.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3 , 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Montserrat , representado en esta instancia por el Letrado D. Fernando Carballo Alvarez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 9 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 928/14 , interpuesto por BANKIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ponferrada de fecha 24 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 841/13 seguido a instancia de Dª Montserrat contra BANKIA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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