STS, 22 de Enero de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:554
Número de Recurso134/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de Casación interpuesto por la Consejería de Educación Formación y Empleo de Murcia, representada y asistida por la letrada D.ª M.ª José Hernández Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Murcia, de fecha 24 de junio de 2013, (autos nº 6/2013 ), en procedimiento de conflicto colectivo seguido a instancia de ANPE Sindicato Independiente, Federación de Enseñanza de CCOO, y Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF), contra la Comunidad Autónoma de la Murcia.

Han sido partes recurridas Federación de Enseñanza de CC.OO., ANPE, CSIF, y Ministerio Fiscal, representados y asistidos por los letrados D. Joaquin Dólera López, D. Javier Marco Conesa, y D. Santiago Alejo Morales respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las representaciones de ANPE, CSI-CSIF, CC.OO se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Murcia, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que: "a) se declare y reconozca el derecho de los profesores de religión y de los profesores de Educación Permanente de personas adultas, integrantes del colectivo de laborales docentes de la Comunidad Autónoma de Murcia, a percibir la paga extraordinaria correspondiente a diciembre de 2012. b) con carácter subsidiario a la petición anterior, se declare y reconozca el derecho al percibo de la porción de la paga extraordinaria, devengada durante el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 30 de noviembre del 2012, que corresponde a los 44 días transcurridos entre el 1 de junio y el 14 de julio de 2012. c) se condene a la empleadora demandada (Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Comunidad Autónoma de Murcia) a estar y pasar por estas declaraciones."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de junio de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Murcia en la que consta el siguiente fallo: "Estimar en parte la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por los sindicatos ANPE Sindicato independiente, la Federación de Enseñanza del sindicato CCOO de la Región de Murcia y Central Sindical Independiente y de Funcionarios CSIF, contra La Conserjería de Educación, Formación y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y declarar el derecho de los profesores de religión y profesores de Educación Permanente de personas adultas (personal laboral docente al servicio de la Comunidad demandada) a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre 2012, que corresponde a los 44 días transcurridos entre el 1 de Junio y el 14 de Julio 2012, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El presente conflicto colectivo afecta a los intereses de los profesores de religión y profesores de Educación Permanente de personas adultas (personal laboral docente al servicio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia) el cual se rige por Convenio Colectivo de Trabajo, publicado en el BORM de fecha 1/6/2007.

  1. - El articulo 36 del citado convenio establece el derecho de los trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación apercibir dos pagas extraordinarias equivalentes y, en su apartado 2, que "las citadas pagas, que serán dos al año, se devengarán en las mensualidades de Junio y Diciembre, con referencia a la situación y derechos del trabajador y la trabajadora el primer día hábil de los citados meses, salvo en los siguientes casos: a) Cuando el tiempo de servicios efectivamente prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, entre 182 (183 en año bisiesto) ó 183 días respectivamente. b) Los trabajadores en activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en los meses indicados, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional de acuerdo con el tiempo de servicios efectivamente prestados. c) En el caso de cese por extinción del contrato de trabajo, o en los supuestos de excedencia previstos en este Convenio, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del trabajador o trabajadora en la citada fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados. d) En los supuestos de cese por jubilación, fallecimiento o retiro del personal, la última paga extraordinaria se devengará en los mismos términos establecidos para el personal funcionario. 3. Los trabajadores que presten servicios en jornada inferior a la normal, o por horas, tienen derecho a percibir proporcionalmente las pagas antes citadas con la reducción correspondiente respecto al importe de la prestación de la actividad en jornada normal.

  2. - El RDL 20/2012 de 3 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE 168/2012, de 14 de julio de 2012) ha dispuesto en su artículo 2, con relación a la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público lo que sigue: "1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes. 2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptaran las siguientes medidas: 2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación. La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley. La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo".

  3. - El Real Decreto-Ley 20/2012 entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, concretamente el día 15 de julio de 2012, y fue convalidado por el Congreso de los Diputados el día 19 de julio de 2012. En aplicación de tal precepto, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dictó la ley 9/2012 de 8 de Noviembre, cuyo articulo 2, establece: En el año 2012 el personal al servicio del sector público regional definido en el artículo 22.1 de la Ley 6/2011, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2012, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre, como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes. 2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas: ... 2.2. El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre de 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación. La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012. La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección no comprendido en el artículo 2.3 , al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo.

  4. - La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no ha abonado al personal afectado por el presente conflicto colectivo la paga extraordinaria que se hace efectiva en el mes de diciembre de 2012 con motivo de la Navidad".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Consejería de Educación Formación y Empleo de Murcia en el que se alega vulneración de lo dispuesto en el RDL 20/2012, art. 9.3 CE , y 32 y 36 convenio colectivo vigente.

El recurso fue impugnado por CC.CC, ANPE, CSIF.

SEXTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Murcia, y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de enero de 2016 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda rectora del proceso solicitaba, con carácter principal, el reconocimiento del derecho del personal afectado a percibir la paga extraordinaria de diciembre 2012 y, subsidiariamente, su derecho al percibo de la parte proporcional correspondiente a los 44 días transcurridos entre el 1 de junio y el 14 de julio de 2012.

  1. La Sala de lo Social de instancia dictó sentencia -con voto particular concurrente- estimando únicamente la pretensión subsidiaria.

    Frente a dicha sentencia, recurre en casación ordinaria la representación letrada de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA (en adelante CARM), mediante un único motivo amparado en el apartado e) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), mediante el que se denuncia la aplicación indebida, inaplicación o incorrecta interpretación del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio; del art. 9.3 de la Constitución Española (CE ) y de los arts. 32 y 36 Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

  2. Conviene señalar que la cuestión planteada por la supresión de las pagas extraordinarias, como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012, concretamente, del personal laboral de las Administraciones Públicas, así como de trabajadores de empresas o entidades del denominado Sector Público, como la cuestión planteada por la CARM, ha sido ya analizada y resuelta por esta Sala, tanto en lo que se refiere a la propia supresión, como al efecto irretroactivo de la norma que la establece. Así, en cuanto a la primera cuestión, entre otras muchas, STS/4ª de 21 octubre 2014 (rec. 237/2013 ), 17 noviembre 2014 (rec. 287/2013), 12 diciembre 2014 (rec. 39/2014 y 40/2014) y 20 enero 2015 (rec. 23/2014); y, en cuanto a la segunda cuestión, STS/4ª de 4 noviembre 2015 (rec. 32/2015 ), 9 diciembre 2015 (rec. 12/2005), 15 diciembre 2015 (rec. 343/2014), 22 diciembre 2015 (rec. 20/2015) y 23 diciembre 2015 (rec. 22/2015). Reiteraremos por ello, los criterios y doctrina sentada en aquellas sentencias.

SEGUNDO

1. Es doctrina reiterada de esta Sala IV la que sostiene que el cálculo del importe de cada una de las dos pagas extraordinarias ha de hacerse desde las fechas respectivas de percepción de la correspondiente del año anterior, dada " la naturaleza de estos complementos retributivos, que son salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas. Este cómputo responde también al carácter anual que estas gratificaciones extraordinarias tienen conforme al art. 31 del Estatuto de los Trabajadores , que cumple mejor su función ateniéndose a un criterio cronológico "de fecha a fecha" desde la percepción anterior de la misma paga, mediante el cual se respeta el criterio de proporcionalidad ..." ( STS/4ª de 7 diciembre 2011 -rcud. 525/2011 - y 30 enero 2012 -rcud. 260/2011-, entre otras).

  1. El derecho a las pagas extraordinarias no está condicionado a la situación de activo en la fecha ordinaria de su liquidación (diciembre), sino a la prestación de servicios durante el periodo previo, percibiéndose en proporción al mismo, de ahí que vaya naciendo en la medida en que se prestan dichos servicios y, por tanto, sometido a la regulación vigente en cada momento, sin perjuicio de la efectiva liquidación en un momento posterior, en que el marco legal haya variado.

    Precisamente, el RDL 20/2012, de 13 de julio, no puede ser interpretado ni aplicado de modo retroactivo a situaciones anteriores a su entrada en vigor. Y, al contrario de lo que sostiene el recurso, la situación de los trabajadores afectados era en ese momento la de quienes ya habían generado el derecho a la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre a partir del momento que se inicia el mismo.

  2. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la retroactividad del RD Ley 20/2012 en cuanto que acordaba la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, aun cuando su entrada en vigor se había producido el 15 de julio de 2012 en las STS/4ª de 12 noviembre 2014 (rec. 284/2013 ) y 4 de mayo de 2015 (rec. 127/2014): "(...) la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución . En eso se basaba, precisamente, la pretensión alternativa de la demanda que ha sido conciliada a la espera del pronunciamiento del TC, como hemos visto anteriormente. Es verdad que -como afirma el recurrente- el Real Decreto-ley no tomó en consideración este aspecto puesto que, habiendo sido publicado en el BOE del 14 de julio de 2012, entrando en vigor al día siguiente, se ordenó la supresión de la paga extra de diciembre sin descontar lo ya devengado entre el 1 y el 14 de julio de 2012. Pero eso no cambia un ápice el hecho de que no sea indiferente el momento de aprobación de la citada medida, (...)".

  3. Además, la STS/4ª de 9 diciembre 2015 (rec. 12/2015 ) recordaba que el art. 31 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) contiene un mandato que no puede desconocerse: deben existir pagas extraordinarias, quedando al alcance de la negociación colectiva su prorrateo. Ello significa que dentro del arco temporal correspondiente (de doce o menos meses) se irá devengando progresivamente el importe pactado para tales gratificaciones. No sería admisible, por tanto, una norma que desvirtuase tal construcción e hiciera depender el cobro de la paga extra de lo que sucede determinado día (el 1 de junio) y neutralizase los servicios previos. Puesto que la competencia para aprobar la legislación laboral corresponde en exclusiva al Estado ( art. 149.1.7ª CE ), ninguna disposición emanada de la Comunidad Autónoma podría válidamente alterar ese perfil retributivo. En consecuencia, tanto la dogmática conceptual de las gratificaciones extraordinarias ( art. 31 ET ) cuando el sistema de distribución competencial ( art. 149.1.7ª CE ) impiden que pueda prosperar la interpretación postulada por los recurrentes.

TERCERO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida.

  1. De conformidad con el art. 235.1 LRJS , no procede pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la Consejería de Educación Formación y Empleo de Murcia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Murcia, de fecha 24 de junio de 2013, (autos nº 6/2013 ), seguido a instancia de ANPE Sindicato Independiente, Federación de Enseñanza de CCOO, y Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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