STSJ Comunidad de Madrid 643/2019, 12 de Septiembre de 2019
Ponente | RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO |
ECLI | ES:TSJM:2019:6787 |
Número de Recurso | 300/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 643/2019 |
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2018/0015343
Recurso de Apelación 300/2019
Recurrente : D./Dña. Eduardo
PROCURADOR D./Dña. PALOMA RUBIO PELAEZ
Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 643/2019
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.
En Madrid a 12 de septiembre de 2019.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2019, dictada, en el procedimiento abreviado 303- 18, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Madrid, en el que es parte apelante,
D. Eduardo representado por la Procuradora Dª. PALOMA RUBIO PELAEZ, y parte apelada, la Delegación del Gobierno en Madrid, representada por el Abogado del Estado, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.
Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.
Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.
En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 4 de septiembre de 2019, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Objeto del recurso de apelación
Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la sentencia núm. 45/2019, de fecha 5 de febrero de 2019, dictada por el juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 303/2018.
La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eduardo contra la Resolución dictada el 13 de junio de 2018 por la Delegada del Gobierno en Madrid, desestimatoria de la solicitud de revocación de la resolución dictada el 9 de abril de 2013 por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del recurrente.
En lo que interesa al presente recurso, la sentencia de instancia razona así:
"SEGUNDO.- El recurrente solicitó la revocación de la orden de expulsión una vez transcurridos más de cinco años de su dictado y notificación.
Pues bien, si lo que pretendía era la revisión de actos nulos que agotan la vía administrativa y son firmes, debió de utilizar la vía del artículo 106 de la Ley 39/2015 y alegar alguno de los motivos a los que se remite del artículo 47.1.
Sin embargo si pretendía utilizar la vía del artículo 109 de revocación de actos, no era procedente por cuanto que se trata de una facultad de la Administración que puede ser utilizada mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
En el caso enjuiciado es evidente que no podía revocar su resolución porque era firme y no podía ser modificada al ser contrario a la ley por su extemporaneidad. Tan solo podría haberse revisado conforme al procedimiento antes señalado del artículo 106.
Es por ello que procede desestimar el recurso".
Posición de las partes
La parte apelante solicita a la Sala que " dicte Sentencia revocando la misma al no ser ajustada a derecho la orden de expulsión ".
En síntesis, la parte apelante sostiene que procede dejar sin efecto la orden de expulsión en atención, entre otras circunstancias, a su vida familiar en España -al estar casado con una nacional española desde 2005-, a su buen comportamiento en el establecimiento penitenciario en el que se encuentra interno y a su arraigo n territorio español.
La Administración General del Estado, como parte apelada, se opone a la estimación del recurso de apelación.
En síntesis, sostiene que no estamos ante un recurso contencioso-administrativo contra la resolución de expulsión sino contra la desestimación de una solicitud posterior de revocación, una vez firme la expulsión. Por otra parte, en cuanto a la revocación en sí misma considerada, sostiene el Abogado del Estado que la argumentación de la sentencia de instancia es conforme a Derecho.
Sobre la falta de crítica de la sentencia de instancia
El art. 456.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece: " En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ".
Este precepto es aplicable al orden jurisdiccional contencioso-administrativo a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 (" En lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil ").
El inciso " mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal " delimita el procedimiento por el que puede alcanzarse la finalidad perseguida por el recurso de apelación que, como el mismo precepto recoge, consiste en " que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente ".
De este modo, la doctrina tradicional del Tribunal Supremo (Sala Tercera) acerca del recurso de apelación encuentra amparo legal en las previsiones comentadas.
En este sentido, cabe citar, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1997 (Sec. 6ª, recurso nº 210/1992, ponente D. José Manuel Sieira Míguez, Roj STS 5687/1997, FJ 1º), en la que se expresa:
" El recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956/1890 y NDL 18435)- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias - 7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987 (RJ 1987/8783, RJ 1987/7928 y RJ 1987/9596), 5 diciembre 1988 (RJ 1988/9764), 20 diciembre 1989 (RJ 1989/221), 24 septiembre 1991 (RJ 1991/6823), 15 diciembre 1992 (RJ 1992/9839), etc.- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada. "
Esta tradicional configuración del recurso de apelación ha sido recibida unánimemente por los distintos Tribunales Superiores de Justicia.
En concreto, esta Sala y Sección ha insistido reiteradamente en que corresponde a la parte apelante aportar las concretas razones por las que la sentencia de instancia debe ser revocada.
Por todas, podemos citar la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 4 de abril de 2019 (recurso nº 28/2019, Ponente D. ª Francisca María de Flores Rosas Carrión, Roj STSJ M 3685/2019, FJ 4), en la que dicha doctrina se expresa en los siguientes términos:
" A la Abogacía del Estado le asiste la razón al sostener que el recurso de apelación carece de suficiente contenidoimpugnatorio porque la pretensión revocatoria de la sentencia se hace descansar sobre motivos de impugnación y argumentos que ya fueron examinados y rechazados motivadamente en la sentencia de instancia.
Pese a ello, el apelante no efectúa en su recurso una crítica razonada de los fundamentos en que la resolución judicial apelada se ha basado para desestimar el recurso contencioso administrativo:
De una parte, no ha hecho ningún esfuerzo argumental dirigido a cuestionar la conclusión judicial de no tener por justificada la capacidad económica efectiva del reagrupante al no haberse acreditado los presupuestos fácticos alegados en su apoyo, ya que no ha probado ser...
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