STSJ Comunidad de Madrid 292/2018, 27 de Abril de 2018
Ponente | RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO |
ECLI | ES:TSJM:2018:4977 |
Número de Recurso | 536/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 292/2018 |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2014/0009554
Recurso de Apelación 536/2017
Recurrente : D. Raúl
PROCURADOR Dña. MARIA JESUS CEZON BARAHONA
Recurrido : SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN ALAVA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 292/2018
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY.
En Madrid a 27 de abril de 2018.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2016, dictada en el procedimiento abreviado 206/14, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 9 de Madrid, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante D. Raúl, representado por la Procuradora Dª. María Jesús Cezon Barahona, y demandada, y ahora apelada, LA SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ÁLAVA, representada por el Abogado del Estado, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.
Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por
reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.
Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.
En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 18 de abril de 2018, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Objeto del recurso de apelación
Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la sentencia nº 425/2016, de fecha 21 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 206/2014.
La resolución apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Raúl contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Álava, de fecha 24 de febrero de 2014, por la que se acordó no haber lugar a la revocación de la sanción de expulsión impuesta al recurrente el día 18 de abril de 2005.
En lo que interesa al presente recurso de apelación, la resolución apelada razona del siguiente modo:
"PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la impugnación de la resolución del Subdelegado del Gobierno de Vitoria-Gasteiz, de fecha 24-2-2014, acordando no revocar la resolución de 18-4-2005, resolución ésta firme y consentida, por no tener el interesado un derecho subjetivo a obtener la revocación de dicha resolución.
El artículo 105 de la LRJPAC, DISPONE:
-
Las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitidas por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
El art. 105 citado, contempla la viabilidad de revocar actos la Administración autora de los mismos sin ningún requisito especial siempre que tales actos no afectaran a derechos subjetivos. La Administración podrá volver sobre sus actos (en virtud del carácter de revocabilidad), sin sujeción a procedimiento formal alguno, siempre que no se dé ninguno de los otros límites. La STS de 4-5-1992 aludía como límite de la revocación, que no podía representar alteración de los actos declarativos de derechos: «como se señala en el Dictamen del Consejo de Estado de 3-11-1966, 'siempre que se demuestre, objetiva o subjetivamente, que la revisión del acto no es in peius para el administrado, la Administración está habilitada, para efectuarla sin atenerse a las garantías formales de los arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo ", y se establece por la doctrina de esta Sala -SS. 2111-1966, 13 febrero y 4 noviembre 1969, 10-5-1973 - "la posibilidad de revocar los actos administrativos denominados de gravamen, que restringen la esfera jurídica del administrado, siempre que esa misma revocabilidad no agrave sino que beneficie al administrado, no estando sujeta a los procedimientos formales de revisión"». La STS de 2510-2004, en la misma línea dice: «la revisión de oficio de los actos administrativos se sitúa entre dos exigencias contrapuestas: el principio de legalidad que postula la posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad y el principio de seguridad jurídica que postula la conservación de los actos ya dictados y su irrevocabilidad administrativa cuando son declarativos de derechos. Si un acto administrativo no es favorable, es de gravamen, no se produce la indicada tensión entre ambos principios en la forma como se produce cuando se trata de actos declarativos de derechos, y la revocación de tales actos por la Administración, primero libre, se sujeta luego, según el artículo 105 LRJ-PAC, a que no sea contraria al ordenamiento jurídico y a que no constituya dispensa o exención no permitida por las Leyes o sea contraria al principio de igualdad o al interés público.»
La Ley 4/1999, que dio nueva redacción a este precepto, matizó el alcance de la revocación de los actos; estos han de ser de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitidas por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. Una Entidad Local, por ejemplo, no puede revocar un acuerdo sobre una liquidación tributaria, exonerando al sujeto pasivo del tributo, si no existe razón legal para ello.
Aunque el art. 105 LRJPAC no hace referencia expresa se ha de entender que la revocación de los actos administrativos es una facultad exclusiva de la Administración, aunque el administrado podrá poner en
conocimiento del órgano que corresponda adoptar la revocación los motivos que la justifican, aunque tal información no aboca a una acción revocatoria, la Administración puede o no acordar dicha revocación. El plazo del que dispone la Administración para resolver el procedimiento será de tres meses, al no especificarse otro distinto (art. 42.3 de esta Ley). Y la falta resolución expresa en plazo provocará la caducidad del procedimiento. En realidad, como señaló la STS de 11-7-2001 : «la potestad de revisión que el artículo 105 de la Ley 30/1992 concede a la Administración para los actos de gravamen o desfavorables no constituye una fórmula alternativa para impugnar fuera de plazo los actos administrativos consentidos y firmes, sino sólo para revisarlos por motivos de oportunidad. La petición de revisión no puede ser ocasión para discutir si el acto de gravamen se ajusta o no al ordenamiento jurídico, pues ello sólo puede hacerlo el interesado impugnando en tiempo y forma el acto discutido». Alcance impugnatorio limitado, que ha llevado a decir a la STS de 19-5-2011 que: «Por ello, se ha podido decir que, a diferencia de la revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho, la revocación de los actos nulos desfavorables es una facultad y no una obligación de la Administración, pues ese tipo de invalidez se convalida por el paso del tiempo y al ganar firmeza.».".
Posición de las partes
La parte apelante solicita a la Sala que dicte sentencia por la que " se acuerde la estimación del Recurso Contencioso Administrativo formulado por el recurrente y declare la nulidad de la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Vitoria-Gasteiz acordando la no revocación de la Resolución de 18 de abril de 2005, por ser contraria a Derecho y condenando en costas a la Administración demandada, en caso de oposición por parte de la misma ".
En síntesis, la parte apelante articula en su recurso los dos siguientes motivos de impugnación:
En primer lugar, error en la valoración de la prueba, por no haber tenido en cuenta la sentencia de instancia que, desde que se le impuso la sanción de expulsión en el año 2005, ha habido un cambio de circunstancias en la situación personal y familiar del recurrente, " toda vez que mi patrocinado posee arraigo familiar suficiente en España reuniendo los requisitos legales para obtener permiso de residencia y de trabajo por circunstancias excepcionales de arraigo social o incluso un permiso de residencia por arraigo familiar ".
En segundo lugar, el recurrente denuncia la inaplicación de los arts. 241.2 y 3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (en adelante, Real Decreto 557/2011).
La Administración General del Estado sostiene, en síntesis, que " la presente apelación debiera ser desestimada en razón a los brillantes fundamentos de la Sentencia apelada y, la aportación de un hecho nuevo, que no ha sido objeto de valoración previa por la Administración ", cual es el hecho de haber contraído matrimonio, después de la expulsión acordada por la Administración, con una ciudadana extranjera que reside legalmente en nuestro país.
Para la decisión del presente recurso de apelación debemos tener en consideración los siguientes antecedentes que obran en las actuaciones:
-La Subdelegación del Gobierno en...
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