ATS, 21 de Enero de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:953A
Número de Recurso548/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 462/13 seguido a instancia de D. Pablo Jesús contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de noviembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Fernando Peche Villaverde, en nombre y representación de D. Pablo Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de septiembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de 21 de noviembre de 2014, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Recurso de Suplicación 3201/2014 , que estimó el recurso interpuesto por la representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., frente a la dictada por el Juzgado lo Social nº 1 de Pontevedra, que fue revocada, y con desestimación de la demanda rectora del proceso, absolvió a la empresa demandada, de las pretensiones deducidas en su contra.

La sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. y declaró improcedente el despido del mismo, condenando a la demandada a optar entre la readmisión o la indemnización del trabajador.

El demandante viene prestando servicios para la demandada, como operativo de reparto, en virtud de un contrato de trabajo de interinidad de 16 de junio de 2007, formalizado al amparo del art. 4 del RD 2720/98 , para sustituir por desempeño provisional a una trabajadora que había pasado a ocupar un puesto, el N12, del Área de Control de Explotación de la Unidad de Recursos Humanos de Pontevedra, por enfermedad de otra funcionaria, y que al jubilarse ésta, continuó durante la vacante de la plaza, hasta su supresión.

El demandante fue cesado el 3 de junio de 2013 y en la comunicación del cese se justificó el mismo de conformidad con lo estipulado den el art. 49.b) Estatuto de los Trabajadores , así como en la cláusula séptima del contrato de trabajo, suscrito al amparo del art. 40 del RD 2790/1998 de 18 de diciembre .

El demandante había prestado servicios con anterioridad a este contrato, en dos períodos entre el 8 de enero de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2001 y posteriormente desde el 4 de febrero de 2002 hasta la nueva contratación de 16 de junio de 2007, sin que entre una y otra mediaran más de veinte días.

La Sala de Suplicación va a acoger el recurso de Correos, concretando que la cuestión central del recurso de suplicación se centra en resolver si el cese del trabajador, con contrato de interinidad formalizado el 16 de junio de 2007, al amparo del art. 4 del RD 2720/1998 , para sustituir a una funcionaria que se encontraba a su vez desempeñando provisionalmente otro puesto, debe considerarse despido, tras el reintegro a su plaza de la trabajadora sustituida.

La Sala de suplicación considera que el cese del demandante no constituye despido, sino válida extinción de su contrato de trabajo, al amparo del art. 49.1.b) Estatuto de los Trabajadores , por la reincorporación de la titular de la plaza, que era una de las causas válidamente consignadas en el contrato de interinidad suscrito con la Sociedad Estatal Correos.

La sentencia argumenta que el art. 4 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre , de aplicación al caso, establece dos modalidades de interinidad, una de ellas para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo (el de aplicación al caso), y otra modalidad de interinidad para cubrir una vacante y hasta tanto no se provea el procedimiento legal y reglamentario.

La Sala no acepta la interpretación que hacia la sentencia de instancia, que consideraba que el contrato de interinidad del actor se había celebrado en fraude de ley, porque la situación de la funcionaria sustituida habría sobrepasado ampliamente los plazos de tres meses prorrogables por otros tres de comisión de servicios previstos en el art. 29.3 del RD 370/2004 , porque las circunstancias a que se refiere aquella interpretación son meramente hipotéticas, al no constar probado que la funcionaria sustituida hubiese sido destinada en comisión de servicios, y aparte de ello, porque en todo caso la situación de la funcionaria sustituida no transformaría el contrato de interinidad en indefinido.

TERCERO

Recurre el trabajador en Unificación de Doctrina y aporta de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria del 25 de junio de 2007 Recurso de Suplicación 461/2007 .

La sentencia de contraste desestima el recurso de suplicación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., y confirma la resolución de instancia razonando que como la comisión de servicios del sustituido desbordó el plazo máximo del año para la reserva del puesto de trabajo, hay que entender que a partir de entonces la causa motivadora de la contratación de la actora desapareció y que la duración abusiva de la misma constituye fraude de ley, debiendo por ello declarase indefinida la relación laboral de la trabajadora sustituta.

La contradicción no puede apreciarse, al amparo de lo que dispone el artículo 219.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que requiere partir de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, y llegar a pronunciamientos distintos. En la sentencia aquí recurrida, se planteó la calificación de la extinción de la relación laboral del trabajador, que había prestado servicios para la demandada, por sustitución de una trabajadora que había pasado a ocupar otro puesto, primero por enfermedad de la titular y luego, tras la jubilación de ésta, por vacante, hasta la supresión de dicho puesto; argumentando la Sala que el supuesto enjuiciado constituía una de las causas válidas consignadas en el contrato de trabajo de interinidad, en este caso la modalidad de interinidad para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, y no aceptando el razonamiento de la sentencia de instancia, que partía de una situación hipotética de comisión de servicios de la trabajadora sustituida, porque tal circunstancia no constaba probada.

Sin embargo en la sentencia de contraste se razonaba que como la comisión de servicios del sustituido había desbordado el plazo máximo del año para la reserva del puesto de trabajo, había que entender que a partir de entonces la causa motivadora de la contratación de la actora desapareció por lo que la duración abusiva de la misma constituía un fraude de ley, debiendo por ello declarase indefinida la relación laboral de la trabajadora sustituta.

CUARTO

Por providencia de 8 de septiembre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 14 de septiembre manifiesta que el debate sólo puede resolverse desde la constatación de que la situación fáctica que se enjuicia corresponde a una comisión de servicios de la persona sustituida por el demandante, no pudiendo ser otra la justificación de la ausencia de la persona sustituida por el demandante.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pablo Jesús , representado en esta instancia por el Letrado Villaverde, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 3201/1 , interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pontevedra de fecha 11 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 462/13 seguido a instancia de D. Pablo Jesús contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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