STS, 21 de Enero de 2016

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2016:475
Número de Recurso84/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y por el letrado D. Pedro Poves Oñate, en nombre y representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-F), contra la sentencia de 22 de abril de 2.013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento núm. 25/2013 seguido a instancia de la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la Unión General de Trabajadores (UGT), la Federación de Servicios a la Ciudadanía, Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios y Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras (CCOO) y Coalición Sindical Independiente de Trabajadores-Unión Profesional (CSIT Unión Profesional), siendo parte interesada la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSI-F) contra la Comunidad de Madrid sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de parte recurrida, por un lado, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. representada por el letrado D. Bernardino Carreño Cortijo, la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO. representada por Dª Mª Ángeles Villanueva Medina, la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE CC.OO. representada por la letrada Dª Ana Colomera Ortiz, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT representada por D. Francisco José Fernández Costumero, la COALICIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-UNIÓN PROFESIONAL (CSIT-UP) representada por D. José Ángel Montero Esteso y la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF) representada por D. Pedro Poves Oñate y por otro, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID representada por la letrada de la Comunidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de UGT, CC.OO., CSIT-Unión Profesional, siendo parte interesada CSI-F se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: <<a) Con carácter principal, se anule y deje sin efecto la decisión adoptada por la Comunidad de Madrid de suprimir la paga extra de diciembre de 2012 y se reconozca y declare el derecho del personal laboral de la Comunidad de Madrid afectado por la presente demanda de conflicto colectivo, a la percepción integra de dicha paga extraordinaria.- b) Subsidiariamente [...] se reconozca [...] el derecho a la percepción de la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre 2012 correspondiente a 7 meses (si entiende que las fracciones de meses han de computarse completas) ó subsidiariamente correspondiente a 6 meses y 14 días (en otro caso) [...].- c) Subsidiariamente [...] se reconozca [...] el derecho a la percepción de la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre 2012 correspondiente a 1 mes completo, 1 al 31 de Julio de 2.012 (si entiende que las fracciones de meses han de computarse completas) ó subsidiariamente la parte de la paga extra correspondiente a los días 1 al 14 de julio de 2012, en los que la paga se devengó en un período anterior a la entrada en vigor del RDL 20/2012>>.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, con el resultado que consta en el Acta levantada al efecto.

TERCERO

El día 22 de abril de 2.013, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación letrada FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA, DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS Y DE LA FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) Y COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES - UNIÓN PROFESIONAL (CSIT UNIÓN PROFESIONAL), siendo interesada CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-F), tramitada bajo la modalidad procesal de CONFLICTO COLECTIVO, contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, reconociendo el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto, a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, es decir, del período comprendido entre los días 1 de enero al 14 de julio de 2012, del importe que corresponda por grupo y nivel profesional para cada trabajador afectado por el presente conflicto colectivo respecto de la paga de Navidad correspondiente al año 2012>>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- El presente conflicto afecta al personal laboral al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid adscritos a los distintos organismos, institutos, servicios, agencias y demás centros, dependientes de dicha administración autonómica, sujetos al ámbito de aplicación del vigente convenio colectivo para el personal de la Comunidad de Madrid 2004-2007; el referido convenio se encuentra en situación de vigencia prorrogada; siendo todo el colectivo afectado susceptible de determinación individual.- 2º.- La materia retributiva se encuentra regulada en los 35 y siguientes del vigente convenio colectivo para el personal de la Comunidad de Madrid 2004-2007 y en concreto en su artículo 42 que indica: "

  1. Todos los trabajadores afectos por el vigente Convenio percibirán conjuntamente con las retribuciones de Junio y Diciembre una paga extraordinaria equivalente a una mensualidad ordinaria, entendiéndose por mensualidad ordinaria los conceptos recogidos en los apartados 3.1, 3.2.1, y 3.2.3 del Artículo 35.- Dichas pagas serán proporcionales si la prestación del servicio a la fecha de su devengo es inferior a un año.- b) Las retribuciones serán abonadas mensualmente mediante nómina que reflejará con absoluta claridad todos los conceptos retributivos, descifrando códigos, si los hubiere. Asimismo reflejará todos los conceptos por los cuales se produzcan descuentos en las nóminas de los trabajadores. El salario por el importe que figure en nómina, se abonará a la cuenta que el trabajador designe en cualquier entidad financiera antes de fin de mes, mediante transferencia bancaria, salvo causa de fuerza mayor debidamente acreditada, procurándose que con la suficiente antelación se cumplimenten los trámites necesarios a fin de que la efectiva percepción del salario tenga lugar sin que haya comenzado el mes posterior.- El modelo de nómina será obligatoriamente igual para todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio.- Los servicios de personal de cada Centro de trabajo entregarán y distribuirán a los trabajadores los justificantes de nóminas, en los días del mes siguiente al cobro" .- 3º.- La Orden de 16 de enero de 2012, por la que se dictan instrucciones para la gestión de nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid para el año 2012, dice en su artículo 15.2: "2. Pagas extraordinarias de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid .- 2.1. Las pagas extraordinarias de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid serán dos al año, se percibirán junto con las retribuciones de junio y diciembre y serán equivalentes a una mensualidad ordinaria, entendiéndose por tal la que comprende los siguientes conceptos: Salario base, antigüedad, complemento de puesto funcional, complemento de jornada nocturna y jornada específica. Dichas pagas serán proporcionales si la prestación del servicio a la fecha de su devengo es inferior a un año.- 2.2. El personal laboral que se encuentre disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas, devengará la correspondiente paga extraordinaria, pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo anterior.- 2.3. En los casos de finalización del contrato de trabajo, así como en los supuestos de excedencia, la última paga extraordinaria se devengará el día del correspondiente cese y con referencia la situación y derechos en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo del servicio efectivamente prestado.- 2.4. En los supuestos de incapacidad temporal, se estará a lo previsto en el artículo 19 de la presente Orden" .- 4º.- El Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, (BOE 168/2012, de 14 de julio de 2012) ha dispuesto en su art. 2 con relación a la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público lo que sigue: "1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el art. 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.- 2.2. El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación.- La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entra en vigor de este Real Decreto-ley.- La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alta cargo" .- 5º.- En esta misma línea se inscribe el art. 6 del Real Decreto- Ley 20/2012 , precisando que: "Durante el año 2012, se suprime para el personal laboral del sector público la percepción de la gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad contenida en el art. 31 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y sin perjucio de lo dispuesto en el art. 2, apartado 2.2. de este mismo Real Decreto -ley" .- 6º.- El colectivo afectado se encuentra dentro del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado .- 7º.- El Real Decreto-Ley 20/2012 entró en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", esto es, el quince de julio de 2012, conforme a su Disposición Final Decimoquinta.- 8 º.- La demandada no ha abonado al personal afectado por el presente conflicto colectivo la paga extraordinaria que se hace efectiva en el mes de diciembre con motivo de la Navidad».

CUARTO

Por la representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º) Al amparo del art. 207 e) LJS, por la infracción de los artículos 9.1 , 117 apartados 1 y 4 y 161.1 a) de la Constitución , y de los artículos 1 , 2.2 y 9.1 de la LOPJ y del artículo 3.1 a) del Estatuto de los Trabajadores en relación el artículo 27 del Estatuto Básico del Empleado Público; 2º) Al amparo del artículo 207 e) de la LJS por la vulneración del artículo 2, en especial los párrafos 1, 2 y 7 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio ; 3º) Al amparo del artículo 207 e) LJS, por infracción del artículo 103.1 de la Constitución en relación con los artículos 149.1.13 ª y 156.1 CE , el art. 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y el artículo 37.2 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre , todos ellos en relación con el art. 2.7 del Real Decreto-Ley 20/2012 y 4º) Al amparo del art. 207 e) LJS, por infracción del art. 31 del ET . en relación con el art. 42 a) del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad, y del art. 3.1 d) ET .

Por la representación de la Central Sindical Independiente de Funcionarios, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos:1º) Al amparo del art. 207 c) LRJS , por infracción del art. 218.1 LEC , en relación con el art. 24.1 CE y 2º) Al amparo del art. 207 e) LRJS , por infracción de los arts. 28.1 y 37.1 CE en relación con los arts. 2.2 RDL 20/2012, de 13 de julio, del 149.1.13 CE y del art. 25 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre .

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la desestimación de los recursos, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de enero de 2.016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Las presentes actuaciones traen causa de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los sindicatos que se detallan en los antecedentes de esta resolución frente a la Comunidad Autónoma de Madrid, en la que como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2.012, acordada mediante Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y llevada a cabo para todo su personal laboral al servicio del sector público por la demandada, se pretende literalmente lo siguiente:

"... Se anule y deje sin efecto la decisión adoptada por la Comunidad de Madrid se suprimir la paga extra de diciembre de 2012 y se reconozca y se declare el derecho del personal laboral de la Comunidad de Madrid afectado por el conflicto a la percepción integra de dicha paga extraordinaria ...", con carácter subsidiario se postula el reconocimiento a los trabajadores del " ... derecho a la percepción de la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre 2012 correspondiente a 7 meses (si entiende que las fracciones de meses han de computarse completas) o subsidiariamente correspondiente a 6 meses y 14 días (en otro caso); y ello al entender (...) que el convenio colectivo de la Comunidad de Madrid no fija de forma expresa el criterio de devengo semestral, y por tanto la regla general es que las pagas extras, como partidas salariales de vencimiento periódico superior al mes, se generan por el trabajo realizado en los doce meses anteriores, como corresponde a su carácter anual , dado que son dos pagas al año , y no una cada seis meses " .

Y finalmente, para el caso de no acogerse alguna de las anteriores pretensiones, y en el supuesto de que se entendiera que el devengo de las dos pagas extraordinarias previstas en el artículo 42 del Convenio Colectivo para el Personal de la Comunidad de Madrid tienen un devengo semestral, se postula la declaración del "... derecho a la percepción de la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 correspondiente a un mes completo, 1 a 31 de julio de 2012 ( si se entiende que las fracciones de meses han de computarse completas) o subsidiariamente la parte de la paga extra correspondiente a los días 1 a 14 de julio de 2012 , en los que la paga se devengó en un periodo anterior a la entrada en vigor del RDL 20/2012 "

  1. - La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia de fecha 22 de abril de 2.013 que hoy se recurre en casación, estimó en parte la demanda reconociendo "el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, es decir, del periodo comprendido entre los días 1 de enero al 14 de julio de 2012, del importe que corresponda por grupo y nivel profesional para cada trabajador afectado por el presente conflicto colectivo respecto de la paga de Navidad correspondiente al año 2012".

Para llegar a tal conclusión, la Sala de Madrid se basa en algunos de sus pronunciamientos anteriores en los que se habían resuelto cuestiones similares, referidas a la aplicación de la misma norma y sobre su incidencia en la paga extraordinaria de 2.012, alcanzando las siguientes conclusiones en su fundamentación jurídica:

  1. En primer lugar se razona en ella sobre la ausencia de necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional artículo 2 del RD Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en relación con el artículo 9,3 de la CE , puesto que no es necesario plantearla "cuando por vía interpretativa sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional. Esto último es lo que sucede en el caso enjuiciado, porque ante el silencio de la norma que suprime la paga extraordinaria de navidad al personal laboral del sector público de la parte ya devengada existen herramientas y principios tantos constitucionales como laborales que permiten dar una solución acomodada y ajustada a la Carta Magna".

  2. En segundo término se analiza el alcance del referido artículo 2.2 del RDL 20/2012 en relación con la supresión de la paga de Navidad llevada a cabo por la demandada y se llega a la conclusión de que, siguiendo una nutrida doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, plasmada en numerosas sentencias, ha de imponerse en aplicación del principio de jerarquía normativa la preferente aplicación de la Ley sobre las previsiones del Convenio, sin que del párrafo segundo del artículo 2.2 del RDL se pueda extraer la existencia de un requisito específico previo a su aplicación referido a la negociación colectiva que ha de precederla.

  3. Por último la sentencia se detiene en el análisis de la naturaleza anual o semestral de la paga de Navidad en el Convenio de referencia y en el artículo 31 ET , para concluir en el caso que tiene carácter de devengo anual, razón por la que si el RDL entró en vigor el día 15 de julio de 2.012, ese texto legal interpretado a la luz del artículo 14 y 9 CE determina la necesidad de entender que los trabajadores tenía devengada en ese momento la parte proporcional de dicha para, que en este supuesto alcanzaría -si se hubiera trabajado todo el periodo desde el 1 de enero de 2.012 al 14 de julio de ese mismo año.

SEGUNDO

1. Frente a la sentencia de la Sala de Madrid recurren en casación la propia Comunidad Autónoma y el sindicato Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSI-F). Con independencia del análisis de los distintos motivos de los recursos que ahora se abordarán, las posiciones de ambos recurrentes son contrapuestas totalmente, pues mientras el sindicato pretende, en esencia, que se revoque la sentencia para que se admita el derecho al percibo de la totalidad de la paga extra, la Comunidad de Madrid aspira a que se desestime por completo la demanda, estimando en consecuencia su recurso al esos efectos.

Antes de proceder al desarrollo de nuestros argumentos que habrán de conducir a la desestimación razonada de ambos recursos, conviene traer aquí la expresión literal de la norma discutida -el artículo 2 del RDL 20/2012, de 13 de julio , de cuya aplicación e incidencia sobre la paga de Navidad de 2.012 dependerá cualquier razonamiento que deba llevarse a cabo, en relación siempre con el derecho que se postulaba en la demanda.

" Artículo 2. Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público.

  1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

  2. El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación.

    La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.".

  3. - El recurso de casación que plantea el sindicato CSI-F contra la sentencia de la Sala de Madrid se basa en dos motivos. El primero construido al amparo de lo previsto en el artículo 207 c) LRJS , por supuesta infracción de las normas reguladoras de la sentencia y en concreto de los artículo 218.1 LEC , en relación con el art 24.1 CE ; y el segundo, con soporte formal en la letra e) del art. 207 LRJS , propone la revocación de la sentencia recurrida por infracción de los artículos 28.1 y 37.1 CE , en relación con el artículo 2.2 del RDL 20/2012 ; con el art. 149.1.13 CE y art. 25 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.010, con la particularidad de que en el suplico del recurso -tampoco en el desarrollo del primer motivo- se contiene pretensión alguna de declaración de nulidad de la sentencia que parece tacharse de incongruente, sino que, por el contrario, se postula en primer lugar el reconocimiento del derecho al percibo de la paga de Navidad completa, y subsidiariamente "se declare contrario a derecho la aplicación del art. 2.2 del RDL 20/2012 realizada por la Comunidad de Madrid, por incumplimiento de los requisitos de negociación colectiva preceptiva para determinación de haberes del personal laboral de la Administración y en consecuencia se declare que dicha decisión es nula y en consecuencia se condene a la Comunidad de Madrid a retrotraer las actuaciones al momento en que debió llamar a negociar a los representantes de los trabajadores ...".

TERCERO

Ceñida las cuestiones jurídicas que se suscitan en el recurso del sindicato CSI-F en los términos citados, se hace necesario comenzar por el análisis de los motivos que en el mismo se desarrollan, pues su eventual estimación determinaría el acogimiento completo de las pretensiones de la demanda.

  1. - El primero de los motivos ya se ha dicho que pretende la revocación de la sentencia recurrida pero a través de la denuncia de infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se establece que:

    "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

    El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

    En realidad no existe en el desarrollo del motivo ni una sola referencia al contenido de ese precepto en relación con su incidencia en el contenido de la sentencia ni tampoco en relación con la eventual incongruencia en la que haya podido incurrir la misma, y mucho menos sobre la indefensión que se le haya podido causar, lo que bastaría para rechazar el motivo sentencia recurrida por ausencia completa de justificación de la infracción, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe; pero es que además la sentencia es perfectamente congruente, clara y precisa en relación con las pretensiones de los demandantes, tal y como puede verse en la redacción y contenido del fundamento de derecho cuarto, en el que se razona de manera concreta y detallada sobre la inexistencia del vulneración por parte del RDL 20/2012 de los artículos 28.1 y 37.1 CE , cuya infracción en éste motivo carece de soporte y por ello de sustantividad propia, lo que exige el rechazo del mismo.

  2. - En el segundo motivo del recurso de CSI-F se afirma a través de la invocación del artículo 207 e) LRJS que la sentencia ha infringido aquellos preceptos , - 28.1 y 37.1 CE - y el artículo 2.2 del RDL, en relación con los arts. 149.1.13 CE y 25 de la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.010.

    Sin embargo, tal y como ahora se verá, las infracciones propuestas no se han producido en la sentencia recurrida y el motivo ha de desestimarse también, al igual que el anterior.

    La adecuación de las previsiones del RDL 20/2012 a la Constitución -dejando a salvo ahora la cuestión referida a la consolidación de la parte proporcional de la paga de Navidad ya devengada en el momento de su entrada en vigor- ha sido objeto de análisis por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, con abundante cita de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, en el sentido de que la preeminencia de la norma, de la Ley sobre las previsiones del Convenio Colectivo es una exigencia derivada del sistema de jerarquía normativa o de fuentes, tal y como puede verse en el contenido de nuestras SSTS 21 de octubre de 2014 (rec. 237/2013 ), 12 de noviembre de 2014 (rec. 107/2013 ), 17 noviembre 2014 (rec. 287/2013 ) y 12 de diciembre de 2.014 (recurso 40/2014 ), en las se viene a afirmar sobre la cuestión que ahora resolvemos lo siguiente:

    "

    1. Esta Sala IV se ha pronunciado en múltiples ocasiones, en relación con las medidas de reducción salarial implantadas en el sector público, acogiendo la misma línea argumental empleada por el Tribunal Constitucional (Autos nº 85/2011 y 104/2011 , seguidos por otros muchos) concluyendo que la reducción retributiva acordada por la legislación de urgencia (estatal o autonómica) no infringe ninguno de los preceptos constitucionales y estatutarios denunciados.

    Respecto al derecho a la negociación colectiva como integrante de la libertad sindical, la misma Constitución ( art. 9.1) garantiza los principios de legalidad y jerarquía normativa y, conforme al art. 3.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , las disposiciones legales prevalecen sobre cualquier otra fuente de la relación laboral, sin que las reducciones salariales vulneren el derecho de libertad sindical, tal como, en fin, ha entendido el Tribunal Constitucional y esta propia Sala y ello porque lo acordado en convenio colectivo puede ser modificado por ley posterior, que puede disponer la reducción salarial. (Entre las más recientes STS 13/2/2013, RC 40/2012 ; 15/3/2013, RC 69/2012 ; 16/4/2013, RCUD 2521/12 ; 16/7/2013, RCUD 3188/2012 ).

    B) Asimismo, en algún caso hemos decidido no formular el planteamiento constitucional porque la cuestión ya fue resuelta por el Tribunal Constitucional en multitud de autos 85/2011 , 101/11 , 162/12 y 206/12 y en los que se señala que "del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal incluso aunque se trate de una norma sobrevenida puesto que en virtud del principio de jerarquía normativa es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no solo a la ley, sino más genéricamente a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario". Este argumento del Tribunal Constitucional lo ya hecho igualmente suyo esta Sala (por todas STS de 6 febrero 2014, rec. 261/2011 y las allí citadas) y constituye una adecuada aplicación del principio de jerarquía normativa del art. 9.3 CE ; en ese sentido también puede verse el exhaustivo análisis que desarrolla la STS de 17 octubre 2013 (RC 142/2011 )...

    ... D) Asimismo, en cuanto a la vulneración del principio de igualdad, la cuestión ha sido resuelta por el TC en su Auto 246/2012 , con cita del ATC 179/2011 , relativo al RD Ley 8/2010, criterio seguido por esta Sala. En esencia se rechaza la vulneración del principio de igualdad, "porque entre los empleados de las entidades públicas y los de las empresas privadas no existe la necesaria identidad, ya que el vínculo laboral se establece para los primeros con unas entidades que están sometidas a un régimen específico que tiene limitaciones en sus esferas de actuación y de financiación, mientras que las segundas operan o pueden operar en el mercado, sin perjuicio de que hayan establecido conciertos con la Administración pública competente para la prestación de un servicio público en las condiciones pactadas en ese concierto". ( STS 24/2/2014, RC 268/11 , 17/5 / 5/2012 , RC 252/11 , 28/11/2012, RC 143/11 ).

    E) El principio de anualidad presupuestaria posee su ámbito funcional en la previsión de ingresos y de gastos pero es claro que no puede impedir que, por el juego de otras instituciones asimismo contempladas en la Ley Fundamental, sus magnitudes originarias resulten variadas a lo largo del tiempo en que ha de desplegar sus efectos ( art. 134.2 CE ).

    Los efectos de tal principio se dejen sentir en instituciones como la de la prórroga de los Presupuestos del ejercicio anterior cuando comienza uno nuevo si haberse aprobado los correspondientes, en la temporalidad de los créditos presupuestarios o en la necesidad de que se cumplan determinados requisitos para contraer obligaciones plurianuales. Pero en modo alguno puede pretenderse de todo ello que las previsiones sobre retribución de los empleados públicos sean inmunes a cualquier variación posterior a la promulgación de la correspondiente Ley de Presupuestos...

    ...G) ... el sindicato recurrente ha creído dedicar su primer motivo de recurso a denunciar la vulneración del derecho a la libertad sindical, lo que en absoluto ha quedado evidenciado. En todo caso, los razonamientos desplegados para explicar la constitucionalidad de lo acaecido cuando una norma de urgencia afecta a las previsiones de convenios colectivos preexistentes y válidamente negociados son del todo trasladables a este respecto y obligan a desestimar el recurso.

    No existe vulneración de los arts. 28 y 37 CE , -derecho a la negociación colectiva-, reiterando la respuesta dada por el TC (Autos 85/2011 y 101/2011 ) a propósito de la cuestión de inconstitucionalidad respecto del Real Decreto-Ley 8/2010 considerando que "del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida" puesto que "en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario".

    Múltiples resoluciones del Tribunal Constitucional han reiterado esa doctrina. Por todas, véase el Auto 205/2012, de 30 de octubre (del Pleno), conforme al cual "el derecho a tener en cuenta, dada la duda de constitucionalidad suscitada, referida al alcance y valor normativo del convenio colectivo, es el art. 37.1 CE , que reconoce el derecho a la negociación colectiva y que sólo si se reconociera la "afectación" de ese derecho en los términos constitucionales del art. 86.1 CE , podría llegar a plantearse si además supone una "afectación" al derecho a la libertad sindical, ya que la "afectación" de aquél es presupuesto para poder considerar la posible "afectación" de este último. Así mismo recordamos que la facultad de los representantes de los trabajadores y empresarios de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva, así como el carácter vinculante de los convenios, emana de la Constitución. No obstante señalamos también, en el fundamento jurídico 8 del ATC 85/2011, de 7 de junio , que del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, aunque se trate de una norma sobrevenida, pues en virtud del principio de jerarquía normativa, el convenio colectivo debe someterse y respetar no sólo la ley formal, sino cualesquiera otras normas de rango jerárquico superior. De ello concluimos que como quiera que los preceptos legales cuestionados no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios, estos no suponen una "afectación" en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE".

    Aplicando la doctrina anterior al caso de autos hemos de afirmar que ninguna infracción legal cabe apreciar en la sentencia recurrida, que resolvió la cuestión relativa a la manera en la que había de aplicarse el art. 2.2 y conexos del RDL 20/2012 , en forma plenamente ajustada a la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia de esta Sala tienen establecida sobre la materia, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, razón por la que el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por el sindicato CSI-F ha de ser rechazado y confirmar la sentencia recurrida en el concreto punto ahora discutido referido a la forma en la que la Comunidad de Madrid procedió a la aplicación del artículo 2 del RDL 20/2012 sobreponiendo sus previsiones al Convenio Colectivo.

    No ha de impedir esa conclusión la extemporánea pretensión que se contiene en el suplico del citado recurso del CSI-F, en el que, con supuesto apoyo en propio párrafo segundo del artículo 2.2 del RDL, se pretende una interpretación de ese precepto en el sentido de entender que contiene una especie de trámite formal de negociación previa a la aplicación de la norma, cuya inobservancia viciaría de nulidad la misma.

    Al margen de que tal cuestión no se planteó en la demanda, lo cierto es que en ese precepto no hay vestigio alguno de tal obligatoriedad de negociación de la que extraer las pretendidas consecuencias. Recordemos que en él se dice que "... La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.", porque es evidente que la referencia a la negociación colectiva que allí se contiene es puramente facultativa, en modo alguno obligatoria, como se desprende con claridad de los términos "mediante negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse..." .

CUARTO

Los cuatro motivos del recurso de casación planteado por la Comunidad de Madrid se formulan al amparo de lo previsto en el letra e) del artículo 207 LRJS por infracción de diversas normas jurídicas; de ellos los tres primeros motivos, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, suponen una descomposición innecesaria del núcleo jurídico que ha de resolverse, que tal y como se ha dicho, viene determinado por la prevalencia o no de la Ley sobre el Convenio Colectivo, y después por la determinación del alcance de la propia norma en relación con la supresión completa o parcial de la paga de Navidad. Por eso el motivo cuarto del recurso de la Comunidad, que se refiere a éste último punto, sí tiene sustantividad propia y deberá ser analizado por separado.

En suma, en los tres primeros motivos, que ahora se analizarán conjuntamente, se denuncia la infracción de los artículos 9.1 , 103.1 , 117.1 y 4 , 149.1.13 ª y 156.1 CE , artículos 1 , 2.2 y 9.1 LOPJ y art. 3.1

  1. ET , en relación con el artículo 27 del EBEP ; artículo 2.1 , 2.2 y 2.7 del RDL 20/2012 , art. 3.1 de la Ley 30/1992 y art. 37.2 de la Ley 1/1983 de 13 de diciembre de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid , en relación a su vez con el número 7 del art. 2 del RDL 20/2012 .

En esencia, lo que se sostiene por la recurrente es en primer lugar que el contenido del RDL 20/2012 ha de ser de manera insoslayable aplicado por la Administración Autonómica, por la Comunidad de Madrid, con arreglo a los preceptos citados en el párrafo anterior, lo cual, tal y como hemos razonado en el anterior fundamento de derecho in extenso, es una afirmación que comparte plenamente este Tribunal.

En realidad, el problema jurídico que late en esos tres motivos no es otro que la discusión sobre el momento y la forma en que había de aplicarse la supresión de la paga extraordinaria de Navidad de 2.012, teniendo en cuenta que, como hemos dicho, el RDL entró en vigor el día 15 de julio de ese año, cuando el devengo de la referida paga se encontraba en curso de consolidación, de materialización, a pesar de lo que la Comunidad de Madrid entendió que los términos imperativos del artículo 2 del RDL no dejaban duda de que la supresión había de resultar completa y sin matices, de manera que si la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid albergaba dudas sobre la legalidad constitucional de esa extensión en la concreta aplicación de la norma, por vía de los artículos 9 o 14 CE , debió haber planteado cuestión de inconstitucionalidad, en lugar de decidir sobre ello. De hecho, la recurrente considera que la Sala de Madrid ignoró la intención y expresión de la norma y procedió a conformar de manera distinta el contenido normativo, estableciendo excepciones que no están contempladas en la Ley, lo que supondría por parte del tribunal sentenciador, atribuirse funciones que corresponden exclusivamente al Tribunal Constitucional.

La sentencia recurrida en este punto, al interpretar el alcance del artículo 2 del RDL 20/2012 salvando el derecho de los trabajadores afectados a que los efectos de esa supresión comiencen a actuar en la fecha de entrada en vigor de aquella norma, el 15 de julio de 2.012, comporta que sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad alguna, se lleve a cabo una interpretación de la norma acomodada a los principios constitucionales que necesariamente han de ser observados, tal y como, por otra parte y en situaciones similares referidas a la interpretación de la misma norma que hoy nos ocupa, ha hecho esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

QUINTO

1.- Anteriormente ya hemos tenido ocasión de examinar en esta Sala la retroactividad del RD Ley 20/2012 en cuanto que acordaba la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, aun cuando su entrada en vigor se había producido el 15 de julio de 2012. En SSTS de 5 noviembre 2014 (rec. 284/2013 ) y 9 diciembre 2015 (rec. 12/2015 )veníamos a decir que la restricción del derecho a percibir la paga extraordinaria introduce una quiebra entre el derecho que se va generando día a día y su actualización o la percepción de los resultados. En este sentido no hay retroactividad de la norma. La norma modifica en un momento dado la situación y los derechos de los trabajadores, pero no con retroactividad, sino con previsión de futuro. Se publica el 14 de julio de 2012 y modifica la situación y los derechos que pudieran nacer a partir de ese momento, pero no de los anteriores. Por tanto, no hay retroactividad. Si lo que se suprime para ese momento, o se suspende puntualmente, no es la regulación de la paga extraordinaria, ni el derecho de los trabajadores a su devengo y percepción sino el cobro efectivo y puntual de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, que no se ha regulado con retroactividad.

En la referida STS 9 diciembre 2015 (rec. 12/2015 ) hemos recordado que el artículo 31 ET contiene un mandato que no puede desconocerse: deben existir pagas extraordinarias, quedando al alcance de la negociación colectiva su prorrateo. Ello significa que dentro del arco temporal correspondiente (de doce o menos meses) se irá devengando progresivamente el importe pactado para tales gratificaciones.

No sería admisible, por tanto, una norma que desvirtuase tal construcción e hiciera depender el cobro de la paga extra de lo que sucede determinado día (el 1 de junio) y neutralizase los servicios previos. Puesto que la competencia para aprobar la legislación laboral corresponde en exclusiva al Estado ( art. 149.1.7ª CE ), ninguna disposición emanada de la Comunidad Autónoma podría válidamente alterar ese perfil retributivo.

En consecuencia, tanto la dogmática conceptual de las gratificaciones extraordinarias ( art. 31 ET ) cuando el sistema de distribución competencial ( art. 149.1.7ª CE ) impiden que pueda prosperar la interpretación postulada en el recurso.

  1. - Por otra parte, y sobre el alcance temporal del RDL 20/2012 sobre la paga extra de 2012 en sentencias anteriores de esta misma Sala ya hemos dicho que:

  1. El Tribunal Constitucional en diversos autos ( AATC 179/2011, de 13 de diciembre ; 180/2011, de 13 de diciembre ; 35/2012, de 14 de febrero ; 128/2012, de 19 de junio y 162/2012, de 13 de septiembre ) ha rechazado admitir cuestiones de inconstitucionalidad en las que se denunciaba que las normas en cuestión que ordenaban reducciones salariales incidían sobre retribuciones ya devengadas por funcionarios o por personal laboral, señalando que "no puede admitirse que la norma cuestionada incida en retribuciones devengadas, e incluso percibidas, correspondientes a un ejercicio presupuestario ya vencido. Por tanto, no cabe entender que la norma cuestionada vulnere el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales ( art. 9.3 CE ), toda vez que la Ley [ se refiere a la ley cuestionada] no establece que tenga efectos retroactivos, y las leyes carecen de efectos retroactivos si no disponen lo contrario ( art. 2.3 del Código civil )". Añade el Tribunal Constitucional que "Cuestión distinta es que la fundación canaria Sagrada Familia haya podido, acaso, aplicar la norma cuestionada con efectos retroactivos, proyectando la reducción salarial del 5 por 100 no sólo a los salarios devengados por sus trabajadores a partir de enero de 2011, sino también respecto de las retribuciones ya percibidas por aquéllos desde el mes de junio de 2010 al mes de diciembre de 2010 (ambos inclusive), reduciendo en las nóminas del año 2011 tanto el importe de la rebaja salarial del 5 por 100 en las retribuciones correspondientes a este año, como el correspondiente al periodo de junio a diciembre de 2010. Pero tal actuación de la fundación pública en modo alguno justifica el reproche de inconstitucionalidad que el órgano judicial promotor de la cuestión dirige al legislador autonómico. La tacha de inconstitucionalidad que el órgano judicial aprecia en su Auto de planteamiento de la cuestión (infracción del principio de irretroactividad proclamado por el art. 9.3 CE ) sería imputable, en su caso, a la interpretación que la fundación pública demandada en el proceso a quo haya hecho de lo dispuesto en el art. 33.2 de Ley 11/2010 , pero no a este precepto, que carece de efectos retroactivos, por lo que la cuestión de inconstitucionalidad resulta en este punto notoriamente infundada ( art. 37.1 LOTC ), en el específico significado que la reiterada doctrina de este Tribunal viene dando a esta noción" (ATS 162/2012, de 13 de septiembre ).

Doctrina que debemos aplicar al presente supuesto en el que no cabe deducir de la literalidad de la norma cuestionada ningún efecto retroactivo, siendo únicamente la interpretación y consecuente aplicación retroactiva de la citada norma por parte de la Entidad pública demandada la actuación que cabe declarar como no ajustada a Derecho por vulneración de la propia Constitución, que no toleraría privaciones de derechos ya devengados, tal y como acertadamente se razona en la sentencia recurrida.

En ese sentido, el RDL 20/2012 prescribe su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE (DFinal 15ª), esto es, el 15 de julio de 2012 y pese a que cuenta esa norma con dieciséis disposiciones transitorias, ninguna de ellas contempla el problema aquí examinado y sabido es que "las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario" ( art. 2.3 CC ), lo que concuerda con la prohibición constitucional de retroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales.

Por eso el precepto interpretado no debe comportar la afectación a derechos que el 15 de julio de 2012 ya estuviesen incorporados al patrimonio de cada trabajador, con independencia de que todavía no se hubieren abonado. Además, como reconoce la STC 42/1986, de 10 de abril , ha de distinguirse entre derechos ya integrados en el patrimonio del individuo (derechos ya consolidados, sobre los que se aplica la irretroactividad) y aquellos pendientes o futuros para los que no juega dicho principio.

También cabe llegar a esa interpretación de la norma a través de razonamientos comparativos, porque aquellos trabajadores cuya relación laboral se hubiera extinguido entre la fecha en que comienza a devengarse la paga extra y la de entrada en vigor del RDL 20/2012 (15 de julio) tenían derecho a percibir en la liquidación salarial el importe correspondiente a la parte proporcional de esta paga extra porque se había devengado. El hecho de que con posterioridad a su cese laboral se aprobase el Real Decreto Ley 20/2012, no supone que estos trabajadores cesados tengan que devolver cantidad alguna porque se ha incorporado a su patrimonio.

Y no sería admisible conferir peor trato a quienes no cesaron en ese lapso temporal que a quienes sí lo hicieron porque en la fecha de entrada en vigor de esta norma legal ya habían devengado esta parte proporcional de la paga extra de la que no pueden ser privados, so pena de vulnerar los artículos 9.3 y 33 CE .

Todos los anteriores razonamientos conducen a las mismas conclusiones a las que llegó la sentencia recurrida, por cuanto que el artículo 2 del RDL 20/2012 es susceptible de una interpretación conforme a la Constitución, sin forzar o mucho menos quebrantar su tenor literal. Como cualquier otra disposición, ha de concordarse con el resto del ordenamiento e interpretarse de manera armónica. A la vista de la naturaleza jurídica de las pagas extras, de las exigencias del artículo 9.3 de la Constitución y de la ausencia de un claro mandato retroactivo en el RDL 20/2012, entendemos que la parte de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 ya devengada el 15 de julio ha de abonarse y queda al margen de la supresión impuesta por la norma de urgencia, porque ese fragmento retributivo (teórico, si se quiere; devengado, no percibido) ya se ha integrado en el patrimonio de los trabajadores y, con independencia de la fecha en que se deba hacer efectivo, no resulta afectado por el RDL 20/2012.

De no interpretar de este modo el RDL 20/2012 sí se vulneraría la garantía de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales (identificables con los derechos fundamentales y libertades públicas) proclamada en el artículo 9.3 de la Constitución Española . La eficacia de la norma restrictiva de derechos no debe afectar a hechos y situaciones jurídicas que puedan considerarse "agotados, definitivos o conclusos", y en nuestro caso, resulta obvio que de no interpretar la norma como hace la Sentencia recurrida, se estaría suprimiendo por la nueva norma efectos jurídicos ya agotados, en tanto derechos incorporados definitivamente al patrimonio de los trabajadores, a quienes la aplicación retroactiva de la norma obligaría a la devolución de parte de los salarios ya percibidos; razones que llegan todas ellas a la desestimación de los tres motivos primeros del recurso de casación formulado por la Comunidad de Madrid.

SEXTO

Llegados a éste punto, queda por analizar el cuarto de los motivos del recurso, en el que se denuncia la infracción del artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 42 a) del Convenio Colectivo de aplicación al personal laboral de la Comunidad de Madrid, y artículo 3.1 d) ET .

A este respecto, el artículo 42 de dicho Convenio establece lo siguiente:

"

  1. Todos los trabajadores afectados por el vigente Convenio percibirán conjuntamente con las retribuciones de Junio y Diciembre una paga extraordinaria equivalente a una mensualidad ordinaria, entendiéndose por mensualidad ordinarialosconceptosrecogidos en los apartados 3.1,3.2.1, y 3.2.3 del Artículo 35.

    Dichaspagasseránproporcionalessi la prestacióndel servicio a la fecha de su devengo es inferior a un año.

  2. Las retribuciones serán abonadas mensualmente mediante nómina que reflejará con absoluta claridad todos los conceptos retributivos, descifrando códigos, si los hubiere. Asimismo reflejará todos los conceptos por los cuales se produzcan descuentos en las nóminas de los trabajadores. El salario por el importe que figure en nómina, se abonará ala cuenta que el trabajador designe en cualquier entidad financiera antes de fin de mes, mediante transferencia bancaria, salvo causa de fuerza mayor debidamente acreditada, procurándose que con la suficiente antelación se cumplimenten los trámites necesarios a fin de que la efectiva percepción del salario tenga lugar sin que haya comenzado el mes posterior. El modelo de nómina será obligatoriamente igual para todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio. Los servicios de personal de cada Centro de trabajo entregarán y distribuirán a los trabajadores los justificantes de nóminas, en los diez primeros días del mes siguiente al cobro.".

    Del mismo modo, y como recuerda la sentencia recurrida en el hecho probado tercero, la Orden de 16 de enero de 2012, por la que se dictan instrucciones para la gestión de nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid para el año 2012 , dice en su artículo 15.2 lo siguiente:

    " 2. Pagas extraordinarias de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.

    2.1. Las pagas extraordinarias de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid serán dos al año, se percibirán junto con las retribuciones de junio y diciembre y serán equivalentes a una mensualidad ordinaria, entendiéndose por tal la que comprende los siguientes conceptos: Salario base, antigüedad, complemento de puesto funcional, complemento de jornada nocturna y jornada específica. Dichas pagas serán proporcionales si la prestación del servicio a la fecha de su devengo es inferior a un año...

    2.3. En los casos de finalización del contrato de trabajo, así como en los supuestos de excedencia, la última paga extraordinaria se devengará el día del correspondiente cese y con referencia a la situación y derechos en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo del servicio efectivamente prestado.".

    La referida regulación tiene conexión con el propio artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores , que al regular las pagas extraordinarias regula ese derecho referido a dos pagas anuales, una de ellas necesariamente abonable en Navidad, remitiéndose al convenio para su cuantía, regulación o incluso prorrateo a lo largo de las doce mensualidades.

    Es el Convenio Colectivo el factor clave para determinar el modo en que tales gratificaciones se devengan y por ello no cabe llevar a cabo una doctrina general sobre la materia, puesto que la solución que corresponda vendrá determinada por el sistema de abono previsto en el correspondiente Convenio.

    La doctrina de esta Sala Cuarta sobre esa cuestión se contiene en sentencias como las de 21 de abril 2010 (recurso 479/2009 ) y 25 de octubre de 2010 (recurso 1052/2010 ), entre otras, en las que se afirma que "las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos".

    Su período de devengo puede entonces de carácter anual o semestral; el convenio colectivo suele optar por una de estas posibilidades, como efectivamente ocurre en el caso de autos, a diferencia de otros supuestos que ha contemplado la Sala, pues resulta claro que en el Convenio de referencia su devengo se produce en el período de un año. De esta forma, cuando se ingresa en la empresa, al llegar el momento del abono de la paga extraordinaria, sólo se tiene derecho a la parte proporcional del tiempo trabajado. Lo mismo sucede al finalizar la relación laboral, momento en que el trabajador tiene derecho al abono del período devengado de las correspondientes pagas extraordinarias.

    En el caso de autos no hay evidencia alguna en hechos probados, ni intento alguno de modificarlos o completarlos por parte de la recurrente, que ponga de relieve que la paga de Navidad comience a devengarse el 1 de julio de cada año, en cuyo caso sí se hubiese adoptado la decisión de limitar el devengo al que se tiene derecho por parte de los trabajadores a los catorce días del mes de julio transcurridos antes de la entrada en vigor del RDL; pero la realidad que se desprende del Convenio es distinta, y solo cabe alcanzar la misma conclusión a la que llegó la sentencia recurrida, en la que el tiempo en el que día a día se vino devengando la paga de Navidad de 2.012 pactada comenzó a contar el día 1 de enero de ese año, razón por la que resulta plenamente ajustado a derecho declarar -como se hizo en la sentencia de la Sala de Madrid- el derecho al percibo de las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor de la repetida norma, esto es, desde el 1 de enero al 14 de julio de 2.012, por el concepto de paga de Navidad de dicho año.

    En conclusión, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, también procede la desestimación del motivo y con él la integridad del recurso de casación planteado por la Comunidad de Madrid, lo que comporta a su vez la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la representación letrada de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y por la representación letrada de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-F) contra la sentencia de 22 de abril de 2.013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento núm. 25/2013 seguido a instancia de la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la Unión General de Trabajadores (UGT), la Federación de Servicios a la Ciudadanía, Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios y Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras (CCOO) y Coalición Sindical Independiente de Trabajadores-Unión Profesional (CSIT Unión Profesional), siendo parte interesada la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSI-F) contra la Comunidad de Madrid sobre Conflicto Colectivo. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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