STS, 22 de Diciembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:5831
Número de Recurso53/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Rodrigo García Lucas en nombre y representación de la mercantil SERVEI DE TRANSPORT SANITARI TERRESTRE PER L'ILLA DE MALLORCA Nº 1 UTE, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 10 de junio de 2014 , en actuaciones seguidas por SERVEI DE TRANSPORT SANITARI TERRESTRE PER L'ILLA DE MALLORCA Nº 1 UTE, y TRANSPORTES AEREOS SANITARIOS ISLEÑOS SA (TASISA) y CONTRATAS AMBULANCIAS Y EMERGENCIAS S.A., contra ASOCIACION BALEAR DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS (ABEA), ASOCIACION AMBULANCIAS ILLES BALEARS, FEDERACION DE SERVEIS A LA CIUTADANIA DE LES ILLES BALEARS (CCOO), FEDERACION DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y MAR DE ILLES BALEARS (UGT y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Asociación Balear de Empresarios de Ambulancias (ABEA), representada y defendida por el letrado D. Eduardo González Biedma, la Confederación Sindical de CCOO de les Illes Balears, representada y defendida por el Letrado Don Juan Calatayud Llorca, y la Federación de Transporte Comunicaciones y Mar de Illes Balears UGT, representada y defendida por la Letrado Doña Livia Martorell Perogordo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La mercantil Servei de Transport Sanitari Terrestre per L'Illa de Mallorca nº 1 UTE y Transportes Aéreos Sanitarios Isleños SA (TASISA) y Contratas Ambulancias y Emergencias S.A., formularon demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares sobre impugnación de convenio colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: la nulidad del art. 17 del Convenio Colectivo en su nueva redacción y de la disposición adicional transitoria primera del mismo texto legal impugnado.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 10 de junio de 2014, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de las empresas demandantes, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por la representación legal de las empresas Servei de Transport Sanitari Terrestre Per L'Illa de Mallorca n1 UTE, Transportes Aéreos Sanitarios Isleños S.A. (TASISA) y Contratas Ambulancias y Emergencias S.A., contra Asociación Balear de Empresarios de Ambulancias (ABEA), Asociación Ambulancia Islas Baleares, Federació de Serveis a la Ciudadanía des les Illes Balears (CCOO) y Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar des les Illes Balears (UGT), a quienes se absuelve libremente de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO.- La demandada Asociación Balear de Empresarios de Ambulancias (ABEA), está formada por las siguientes empresas: UTE Transport Sanitari Programat de Mallorca; Basile Adib Safar Urfalli; UTE Transport Sanitari Urgent de Mallorca; UTE Transport Sanitari de Menoría: y UTE Transport Sannitari d'Eivissa y Formentera, figurando inscrita en la Direcció General de Treball del Gobern Balear con el nº 1103, cuyos Estatutos fueron presentados para su depósito el 26.03.2003.

SEGUNDO.- En fecha 26 de junio de 2013 la Asociación Balear de Empresarios de Ambulancias (ABEA) recibe una comunicación escrita de los representantes sindicales del sector de CCOO y UGT, proponiendo el inicio de las negociaciones del Convenio Colectivo de Transportes de Enfermos y Accidentados en Ambulancias de la Comunidad Autónoma de Les Illes Balears para el 2 de julio de 2013 a las 10 horas, fecha en la que quedó constituida la Comisión Negociadora del V Convenio Colectivo de dicho sector, teniendo lugar las sesiones los días 5 de julio, 9 de julio y 1 de septiembre de 2013.

TERCERO.- Que por procedimiento seguido por escrito introductorio ante el Tamib, presentado por los representantes sindicales de CCOO y UGT y los miembros del Comité de Huelga, en la sesión de 23 de julio de 2013 se llega a un acuerdo con la Asociación Balear de Empresarios de Ambulancias, por el que se desconvoca la huelga planteada y se llega al Acuerdo final del Convenio Colectivo de Transportes de Enfermos y Accidentados en Ambulancias de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears 2013-2017, y entre los artículos afectados del que le precede, se encuentra el art. 17 sobre Gratificaciones extraordinarias, que queda igual, pero se introduce lo siguiente:

"1. Eliminar el complemento de convenio de las Islas Baleares.

  1. Pagas extraordinarias por insularidad: Se suspende el abono de medias pagas de los meses de:

    1. Septiembre 2013

    2. Marzo 2014

    3. Septiembre 2014

    4. Marzo 2015

    5. Lo anterior ocurrirá siempre y cuando se cumpla lo dispuesto en el apartado nº 1 de las disposiciones adicionales transitorias.

  2. La media paga del mes de septiembre de 2015 se incrementará en un 25% del salario base.

  3. La media paga del mes de marzo de 2016 se incrementará en un 50% del salario base.

  4. La media paga del mes de septiembre de 2017 se incrementará en un 50% del salario base."

    Y en el apartado nº 1 de las disposiciones adicionales transitorias se pacta lo siguiente:

    "Se podrán acoger a la suspensión del abono de las medias pagas (septiembre 2013, marzo 2014, septiembre 2014 y marzo 2015) aquellas empresas concesionarias de la administración pública que hayan sufrido un modificado en el contrato con una reducción superior al 10% del importe de la dotación del contrato inicial"."

    CUARTO.- Que en la sesión del 1 de septiembre de 2013 se procede a ratificar el Acuerdo alcanzado en la negociación de dicho Convenio Colectivo por las partes negociadoras ante el TAMIB, relativo al nuevo redactado del art. 17 del Convenio, sobre las pagas extraordinarias y medias pagas, en el que se acuerda la suspensión de las medias pagas de septiembre 2013, marzo 2014, septiembre 2014 y marzo 2015 siempre y cuando se cumpla lo dispuesto en el apartado primero de las disposiciones transitorias, así como que la media paga de septiembre se incrementará en un 25% en el 2015, un 50% en el 2016 y un 50% en el 2017.

    QUINTO.- La Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Transportes de Enfermos y Accidentados en Ambulancias de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears 2013-2017, en su reunión de 10 de octubre de 2013, procede a la activación de la disposición transitoria primera del Convenio al haberlo solicitado la empresa Servicios Socio Sanitarios Generales (SSG), aportando la documentación acreditativa de que la Administración ha procedido a realizar un modificado del contrato con una reducción de dotación presupuestaria superior al 10%.

    SEXTO.- En fecha 20 de agosto de 2013 tiene entrada en la Direcció General de Treball i Salut Laboral, el escrito formulado por las empresas Servei de transport Sanitari Terrestre Per L'Illa de Mallorca nº 1 UTE y Transport Aéreos Sanitarios Isleños S.A., Y Contratas Ambulancias y Emergencias S.A., para que procediera a la impugnación de oficio del art. 17 y de la Disposición Adicional transitoria del Acuerdo final del Convenio Colectivo de Transportes de Enfermos y Accidentados en Ambulancias de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears 2013-2017, por conculcar la legalidad vigente y lesionar el interés de esta empresa y el de resto de las empresas del sector.

    SÉPTIMO.- Que en fecha 11 de junio de 2009 se suscribe el contrato de Gestión de Servicios Públicos entre el Servei De Salut De Les Illes Balears (Ib-Salut) y la empresa Servicios Socio Sanitarios Generales S.L. (SSG), que tiene por objeto el Transporte Sanitario Terrestre No Urgente (Programado) en Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera y el Transporte Sanitario Terrestre Urgente en Menorca, Ibiza y Formentera, por un importe total de 58.515.526,99 euros en las anualidades 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.

    OCTAVO.- En fecha 5 de marzo de 2012 se suscribe un contrato de Gestión de Servicios Públicos entre El Servei De Salut De Les Illes Balears (Ib-Salut) y la empresa Servicios Socio Sanitarios Generales S.L. (SSG), por el que se reduce para el 2013 el importe del contrato de Gestión de Servicios Públicos celebrado en fecha 11 de junio de 2009, en 459.396,48 euros, en virtud de resolución del Director General del IB-SALUT de 18 de febrero de 2013.

    NOVENO.- En fecha 25 de julio de 2013 se publica en el B.O.I.B. (Butlletí Oficial de les Illes Balears) la formalización de la prórroga del contrato SSCC CA 10/9 bis de transporte sanitario terrestre programado en Mallorca y, programado y urgente en Menorca, Ibiza y Formentera, con plazo de ejecución del 01/07/2013 al 30/06/2014.

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por Servei de Transport Sanitari Terrestre Per L'Illa de Mallorca nº 1 UTE, se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 165 en relación con el art. 163 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 6 de noviembre de 2015, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el 15 de diciembre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda empresarial que motiva el presente procedimiento -al no haber formulado la autoridad laboral la demanda de oficio solicitada- se dirige contra un acuerdo colectivo que, según la parte actora, "supone una novación del convenio colectivo del transporte de enfermos y accidentados en ambulancias de la CA de Baleares con efectos desde el 1 de enero de 2013 y hasta el año 2017", solicitando que se declare la nulidad del art 17 del convenio colectivo en su nueva redacción y la de su "disposición adicional transitoria primera" "por cuanto el mencionado art 17 del acuerdo y su disposición adicional transitoria establece la suspensión de las pagas extraordinarias por insularidad (pagaderas en los meses de marzo y septiembre y que representan medida paga cada una) entre septiembre de 2013 y marzo de 2015 pero condicionado a que se cumpla la disposición adicional transitoria 1ª, que es claramente lesiva por excluyente para todas las empresas excepto para una, SSG" (Servicios Sociosanitarios Generales). La parte actora considera por ello en su demanda que, de este modo, "el precepto elimina y excluye de tan importante efecto laboral tanto a las empresas incluídas en el ámbito funcional del convenio que no trabajen para la Administración Pública como las que no hayan tenido una reducción superior al 10% del importe total de la dotación del contrato inicial", lo que entiende que constituye "unas condiciones carentes de racionalidad y proporcionalidad y que sólo cumple una empresa de todo el sector".

La sentencia del TSJIB estima la falta de legitimación activa de las empresas demandantes y absuelve a los demandados. Recurre en casación el Servei De Transport Sanitari Terrestre Per L'Illa De Mallorca Nº 1 UTE (la primera de las tres empresas accionantes) e impugnan la Asociación Balear de Empresarios de Ambulancias (ABEA), el sindicato Comisiones Obreras (CCOO) y la Unión General de Trabajadores (UGT). El Mº Fiscal considera improcedente el recurso.

SEGUNDO

En su segundo fundamento de derecho, la sentencia recurrida señala, reiterando lo ya dicho de la demanda, que se impugna el art 17 y el apartado 1 de la disposición adicional transitoria (sic) del convenio colectivo de Transportes de Enfermos y Accidentados en Ambulancias de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (CAIB) 2013-2017 relativo a gratificaciones extraordinarias por entender que conculca la normativa que dice "en base a que excluye de su aplicación a aquellas empresas del sector que no trabajen para las Administraciones Públicas, como a las que no hayan tenido una reducción superior al 10% del importe total de la dotación del contrato inicial, habiendo suscrito el acuerdo que ahora se impugna por la Asociación Balear de Empresarios de Ambulancias (ABEA) que representa en exclusiva a la empresa Servicios Sociosanitarios Generales SL (SSG), no siendo firmada por la Asociación de Ambulancias Illes Balears quien, habiendo sido demandada, se adhiere a la demanda", concluyendo (fundamento cuarto) que conforme al art 165 de la LRJS las empresas demandantes carecen de legitimación activa para impugnar el convenio colectivo "ya que ni siquiera tiene a dichos efectos la condición de "tercero", al estar excluídas de dicha condición las empresas y los trabajadores incluídos en su ámbito de aplicación, como sucede en el caso de autos, aunque se dirigiera previamente a la autoridad laboral para que procediera de oficio a formular la correspondiente demanda impugnatoria".

TERCERO

El motivo único alegado en el recurso se interpone al amparo del art 207 e) de la LRJS denunciando la infracción del art 165 de dicho texto normativo en relación con el 163, sosteniendo, en resumen y sustancia, que al carecer del requisito del registro el acuerdo de 23 de julio de 2013 en el momento de interponerse la demanda, el convenio colectivo tiene naturaleza extraestatutaria, "lo que inmediatamente conlleva que su eficacia sea limitada a las partes firmantes de dicho acuerdo colectivo" (se refiere a ABEA, CCOO y UGT) y que puesto que tanto la recurrente como las demás empresas demandantes no firmaron el citado pacto, "tienen la condición de terceros interesados, porque la eficacia limitada de tal pacto se corresponde con las partes firmantes del mismo; no obstante y de conformidad con lo establecido en el art 165 de la LRJS , la recurrente tenía, en el momento de presentar la demanda de impugnación de convenio colectivo, la legitimación activa exigida para poder accionar contra el mismo por lesividad", concluyendo que de conformidad con lo establecido en el art 163.2 de la LRJS cuya previsión se ha cumplido y puesto que hasta el 28 de enero de 2014 (día anterior a su publicación en el BOIB) el convenio colectivo tenía la condición de extraestatutario, la parte recurrente tenía la condición de tercero interesado, que ostentaba, en consecuencia al interponer la demanda (3 de octubre de 2013) por lo que al amparo del art 165 de la Ley procesal, tenía legitimidad activa para el procedimiento de impugnación.

Tanto ABEA como CCOO y UGT han impugnado, separadamente, dicho recurso, significando la primera que la alegación del carácter extraestatutario del convenio es nueva al no recogerse en la demanda y que, en todo caso, dicho convenio es estatutario porque cumple todos los requisitos exigibles al efecto, y el hecho de que en el momento de interponerse la demanda no se hubiera publicado no indica sino "un estado de su tramitación natural", sin que la Ley procesal establezca ningún mecanismo por el que un convenio negociado según las reglas del ET pase a ser temporalmente extraestatutario sino solamente que en tanto no se publica, debe acudirse a la autoridad laboral para que intervenga judicialmente, y ante su silencio, cabe ir ya a la impugnación de parte "pero con los mismos requisitos de legitimación, como expresamente se dispone y estos requisitos no son otros que los expresados en el art 165 LRJS "; a ello dicha entidad añade un motivo de oposición subsidiario de inadecuación de procedimiento. Por su parte, CCOO pone el acento en el art 163.3 de la LRJS en relación con el 165 de la misma para concluir que la parte actora no está legitimada por los motivos que expone la sentencia recurrida. Finalmente, UGT manifiesta que en el art 165 de la LRJS se excluye de manera expresa a los trabajadores y empresarios incluídos en el ámbito de aplicación del convenio como parte legitimada cuando el motivo de esa impugnación es la lesividad, aludiendo después a la tesis de la recurrente de la condición de extraestatutario del convenio colectivo para oponer que el impugnado reúne todos los requisitos de un convenio estatutario.

CUARTO

Para la mejor comprensión del asunto sometido a la consideración de esta Sala, cabe partir del contenido convencional litigioso desde el texto previo al actual .

El Convenio colectivo para 2011-2012 (BOIB 21 de junio de 2011) dice así en este punto:

....." artículo 17. Gratificaciones Extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de julio y navidad a todo el personal, se aplicarán en los propios términos y condiciones que venían rigiendo para las empresas y trabajadores del sector y su cuantía se basará tomando en consideración el Salario base del presente Convenio, más, el Complemento de Convenio de les Illes Balears y la antigüedad, en su caso.

Dichas gratificaciones se abonarán en la primera semana de julio y diciembre, respectivamente. Los trabajadores que no lleven trabajando un año las percibirán a prorrata del tiempo trabajado, computándose éste siempre en días naturales. Se acuerda abonar dos Pagas Extraordinarias por Insularidad cuya cuantía será equivalente a la mitad de una Gratificación Extraordinaria.

Estas pagas serán abonadas en la primera semana de los meses de marzo y septiembre".

Por su parte el convenio actual para 2013-2017 (BOIB 1 de febrero de 2014) tiene la siguiente redacción:

....." art 17.

Gratificaciones extraordinarias

Las gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad a todo el personal, se aplicarán en los propios términos y condiciones que venían rigiendo para las empresas y trabajadores/as del sector y su cuantía se basará tomando en consideración el Salario base del presente Convenio, más la antigüedad, en su caso.

Dichas gratificaciones se abonarán en la primera semana de julio y diciembre, respectivamente. Los trabajadores/as que no lleven trabajando un año las percibirán a prorrata del tiempo trabajado, computándose éste siempre en días naturales.

Se acuerda abonar dos pagas extraordinarias por Insularidad, cuya cuantía será equivalente a la mitad de una gratificación extraordinaria. Estas pagas serán abonadas en la primera semana de los meses de marzo y septiembre.

La media paga del mes de septiembre de 2015, cuyo devengo comenzará computarse en el mes de julio del citado año, se incrementará con un 25 % del salario base.

La media paga del mes de septiembre de 2016 se incrementará con un 50 % del salario base.

La media paga del mes de septiembre de 2017 se incrementará con un 50 % del salario base.

No obstante lo anterior, se establece:

La suspensión del abono de las medias pagas de los meses de septiembre de 2013, marzo de 2014, septiembre de 2014 y marzo de 2015 siempre y cuando se cumpla lo dispuesto en el apartado primero de las disposiciones transitorias " .

......" Disposiciones transitorias

Primera.- Se podrán acoger a la suspensión del abono de las medias pagas de los meses de septiembre 2013, marzo 2014, septiembre 2014 y marzo 2015, aquellas empresas concesionarias de la administración pública que hayan sufrido un modificado del contrato con una reducción superior al 10% del importe total de la dotación del contrato inicial".

A partir de todo ello y en relación con los términos de debate casacional, ha de rechazarse el primer argumento del motivo referente a que se está en presencia de un convenio extraestatutario, pues ha de convenirse en que, como apunta ABEA y pone igualmente de manifiesto el Mº Fiscal en su preceptivo informe, se trata, en primer lugar, de una cuestión nueva que como tal, no tiene cabida en dicho debate, y ello se infiere tanto del contenido de la demanda, donde nada se arguye en tal sentido, como en el de la propia sentencia recurrida, donde tampoco se aborda la cuestión precisamente por esa falta de alegato previo, cuestión que, de otro modo, sería necesaria contestar en respuesta a lo que pudiera haber expresado la parte actora al respecto en su momento. A ello se ha de añadir, siquiera sea ya a mero mayor abundamiento, que, como también oponen los impugnantes, el convenio es estatutario y no es posible diferenciar, como resultaría del planteamiento efectuado por la recurrente y en un caso de las condiciones y circunstancias en presencia en que un convenio se tramita conforme al Título III del ET (cuyo art 82.3 establece que " los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluídos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia ") y con vocación de eficacia general, entre un mismo convenio extraestatutario en el momento de interponer la demanda y estatutario con posterioridad, sobre todo teniendo en cuenta que la diferencia residiría, en todo caso, en la voluntad de la propia parte accionante, o lo que es lo mismo, en el momento en que se decidiese a formular dicha demanda, de modo que si se hubiera interpuesto tras la publicación del convenio, no podría la recurrente utilizar ese argumento.

Tal y como dispone el art 90.2 del ET Los convenios deberán ser presentados ante la autoridad laboral competente, "a los solos efectos de registro", añadiendo el nº 3 de igual precepto que dicha autoridad dispondrá "su publicación obligatoria" en el boletín oficial correspondiente, siendo oportuno reseñar en tal sentido que cuando la demanda que da origen a las actuaciones se presentó en el TSJIB fue, como ya se ha dicho, el 3 de octubre de 2013, y que según consta en los antecedentes del texto del convenio publicado en el BOIB, fue el día 23 de septiembre cuando se solicitó el registro, el depósito y la publicación del mismo, es decir, con anterioridad a dicha demanda, de modo que se cumplían los requisitos como convenio regular, sin perjuicio, en cuanto a la entrada en vigor, de lo que dispone el nº4, que deja a las partes la decisión sobre este extremo, de manera que si se había seguido la tramitación oportuna y propia del convenio estatutario y se estaba a la espera únicamente de su publicación ya solicitada, no por ello y mientras ésta se cumple el convenio tiene otra naturaleza, no resultando de tal circunstancia más diferencia que la de que en el intervalo es la autoridad laboral la llamada en principio a denunciar dicho convenio a instancias de los representantes legales o sindicales de los trabajadores o de los empresarios que sostuvieran la ilegalidad del convenio o de los terceros lesionados que la invocaran, según dispone el art 163.2 de la LRJS , y sólo en defecto de dicha autoridad, por su falta de contestación o la desestimación de tal solicitud y en los términos establecidos del nº3 de ese mismo precepto, los legitimados podrán iniciar la vía procesal.

Sentado lo anterior, cabe ahora abordar si tal legitimación concurre, o no, en el presente caso, siendo de reseñar al respecto que la falta de legitimación activa apreciada es conforme al art 165.1 de la referida LRJS , al carecer los demandantes, y entre ellos la entidad recurrente, de la condición de terceros respecto del convenio colectivo impugnado por esta vía por causa de lesividad, según se desprende del art 165.1.b) de dicha norma , que claramente dispone en relación con tal causa, que ha de tratarse de " terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado" , precisando, acto seguido, que "no se tendrá por terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio" y los actores se hallan integrados en dicho ámbito. De manera que no puede apreciarse si hay lesividad en quien no ostenta la condición de tercero porque si no se posee esta calidad, no es posible accionar como tal, es decir, se carece de legitimación al efecto.

Tal y como señala nuestra sentencia de 2 de marzo de 2007 (rc 131/2005 ), que es citada por la de instancia, " esta Sala, sentencias de 10 de febrero de 1992 (Rec. 1048/91 ); 3 de septiembre de 1998 (Rec. 1632/97 ); 6 de junio 2001 (Rec. 4769/00 ) y de 26 de diciembre de 2002 (Rec. 37/02 ), entre otras, ha declarado: Las empresas que pudieran estar integradas en el ámbito funcional del convenio colectivo impugnado no tienen la condición de terceros con respecto al mismo , cual dispone el citado artículo 163-1- b) de la L.P.L (actual 165.1.b de la LRJS ) , precepto del que se deriva su falta de legitimación para impugnar el convenio colectivo por lesión. También, sentencias de esta Sala de 15 de marzo de 1993 (Rec. 1730/91 ) y 30 de mayo de 2005 (Rec. 70/2004 ) se ha dicho que la legitimación de los terceros cuyo interés se haya visto gravemente lesionado, se da siempre que se acredita la existencia de un daño actual, efectivo y real, pero no cuando se trate de un daño hipotético y potencial que es insuficiente a estos fines.

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a la desestimación de los motivos de los recursos examinados. Como pudieran estar integradas en el ámbito funcional del convenio colectivo impugnado, las empresas demandantes no merecen el calificativo de terceros con relación al mismo . Al respecto es indiferente que intervinieran o no en la negociación del Convenio Colectivo de forma personal o por representación. Lo relevante es que se encuentran incluidas en su ámbito de aplicación y que, inicialmente, vienen sujetas al convenio que impugnan, al igual que han estado sometidas a los convenios que lo han precedido, aunque tal inclusión sea indebida . Una cosa es que la empresa sujeta a un convenio colectivo no pueda impugnar el mismo por si sola en el procedimiento que nos ocupa y otra que en otro tipo de proceso, en el que no exista un interés colectivo, pueda impugnar el convenio de forma indirecta y pedir su inaplicación, como al parecer han venido haciendo las recurrentes, quienes, sin embargo, no están legitimadas para impugnar directamente el convenio colectivo al que nos venimos refiriendo"

Por su parte, la de 21 de octubre de 2010 (rc 59/2009), declara que "en la doctrina de la Sala, el concepto de tercero se reserva a quienes no están dentro del campo de aplicación del convenio, en tanto que destinatarios de las normas o regulaciones contenidas en aquél ( SSTS 20/12/96 -rco 3492/95 -; 11/03/97 -rco 1483/96 -; 06/06/01 -rco 4769/00 -). Y -por consiguiente- se declara que no son terceros los empresarios y trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del convenio ( SSTS 18/12/95 - rco 3463/94 -; 03/03/98 -rco 1632/97 -; 14/05/98 -rco 3729/97 -; y 03/05/01 -rco 1434/00 -); ni las Asociaciones Empresariales cuyas empresas están afectadas por el convenio ( SSTS 21/12/93 -rco 259/93 -; y 17/06/94 -rco 2366/93 "

Y dada la antedicha condición estatutaria del convenio y su ámbito funcional, subjetivo y territorial, que se corresponden con la actividad, las empresas y profesionales que se indican y el territorio de la Comunidad Autónoma, conforme a los arts 1 y 2 de su texto, que dicen que "las disposiciones del presente Convenio serán de aplicación a los trabajadores/as y empresas, dedicadas al transporte sanitario terrestre, aéreo, marítimo de enfermos y/o accidentados así como el transporte de órganos, sangre, muestras biológicas y equipos médicos ; el presente Convenio será de aplicación a todos los trabajadores/as que presten sus servicios en las empresas indicadas anteriormente, cualquiera sea su categoría profesional, y en el ámbito de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears (art 1) y que "el presente Convenio es de ámbito autonómico y afectará a los centros de trabajo comprendidos dentro de su ámbito funcional, situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, aunque el domicilio de la empresa esté ubicado fuera de la misma" (art 2), la conclusión que se impone es que los actores y la entidad ahora recurrente en casación se hallan directamente afectados por dicho convenio y que carecen por ello de la condición de terceros necesaria para alegar lesividad y, consecuentemente, de la legitimación activa que le ha sido correctamente denegada en la sentencia de instancia, de lo que resulta, en fin, tal y como propone el Mº Fiscal, la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado por la mercantil SERVEI DE TRANSPORT SANITARI TERRESTRE PER L'ILLA DE MALLORCA Nº 1 UTE, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 10 de junio de 2014 , en actuaciones seguidas por SERVEI DE TRANSPORT SANITARI TERRESTRE PER L'ILLA DE MALLORCA Nº 1 UTE, y TRANSPORTES AEREOS SANITARIOS ISLEÑOS SA (TASISA) y CONTRATAS AMBULANCIAS Y EMERGENCIAS S.A., contra ASOCIACION BALEAR DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS (ABEA), ASOCIACION AMBULANCIAS ILLES BALEARS, FEDERACION DE SERVEIS A LA CIUTADANIA DE LES ILLES BALEARS (CCOO), FEDERACION DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y MAR DE ILLES BALEARS (UGT y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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