STSJ Cantabria 933/2015, 2 de Diciembre de 2015

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2015:810
Número de Recurso856/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución933/2015
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000933/2015

En Santander, a 2 de diciembre del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (ponente)

Ilma. Sra. Dª .Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Tatiana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr . D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Tatiana siendo demandados Phone And Fun S.L.U. y otros sobre Despido y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de julio de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora, Tatiana, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa codemandada, Phone & Fun, S.L., con antigüedad desde el 17 de Marzo de 2013 ostentando la categoría profesional de Teleoperadora Especialista y percibiendo un salario diario de 26,97 euros incluída la parte proporcional de pagas extras.

  2. - Dicha empresa rige sus relaciones laborales por su propio Convenio Colectivo, publicado en el BOC de 17 de Octubre de 2013.

  3. - mediante carta fechada el 1 de Abril de 2015 la empresa demandada comunica a la actora lo siguiente:

    Santander, 1 de Abril de 2015

    Señor/a:

    Por medio de la presente se le comunica que la Dirección de esta Empresa ha decidido la rescisión de su contrato, con efectos del día de hoy 1 de abril de 2015, procediendo así a la finalización del mismo en virtud de lo establecido en el artículo 27 del convenio colectivo de empresa Phone and Fun.

    Esta decisión se fundamenta en la comisión de los siguientes hechos: Los ratios que ha obtenido durante las últimas semanas están por debajo de la media de su grupo, llegando a ser inferior al 70% de dicha media, ha sido advertido en varias ocasiones por el Departamento de Calidad de la empresa de su baja productividad. Dichas advertencias fueron efectuadas en las siguientes fechas:

    Acta primera.- Hace referencia a la semana del 16 al 20 de marzo de 2015, en la que su productividad personal es de 0,00, inferior al 70% de la media de su grupo que en este periodo era de 0,14.

    Acta segunda.- Hace referencia a la semana del 23 al 27 de marzo de 2015, en la que su productividad personal es de 0,11, siendo esta inferior al 70% de la media de su grupo que en ese periodo era de 0,31.

    Adjunto actas, firmadas por usted, que reflejan la comparativa de su productividad personal y la de su equipo durante los periodos de referencia. Se objetivan así, dos semanas consecutivas de disminución en el rendimiento en relación a la media de su equipo, lo que la sitúa en el supuesto previsto en el artículo 27 del convenio colectivo, es decir, ante una disminución continuada en el rendimiento laboral.

  4. - La trabajadora ha estado en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes desde el 17 de octubre de 2013 hasta el 5 de Febrero de 2015.

  5. - Tras la reincorporación la trabajadora recibió un curso de reciclaje y formación durante una semana, y acto seguido se incorporó a un grupo de trabajadores noveles que presta servicios tutelados por otros trabajadores de la empresa y durante un mes.

  6. - Los índices de productividad asignados a la actora y a su grupo en las semanas del 16 a 20 de marzo y de 23 a 27 de Marzo de 2015 son los indicados en la carta de despido.

    Los grupos o equipos están integrados por una media doce/catorce trabajadores.

  7. - Por Sentencia firme del Juzgado Social nº 6 de fecha 25 de Noviembre de 2011 y Sentencia del TSJ de Cantabria de fecha 21 de Diciembre de 2012, se ha declarado la existencia de grupo empresarial integrado por las codemandadas Nexian Spain, ETT, S.L. y Tiendas Conexión, S.L.

  8. - No ha ostentado la trabajadora cargo de representación sindical.

  9. - El 4 de Mayo de 2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Orecla que finalizó Sin Avenencia respecto de la empresa Phone &Fun, S.L. y se tuvo por intentado Sin Efecto respecto del resto de empresas demandadas.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda formulada por Tatiana contra FORSEL GRUPO NORTE ETT, S.A.; NEXIAN SPAIN ETT, SRL; TIENDAS CONEXIÓN, S.L.; NEXIAN SOLUCIONES ON LINE, S.L. y PHONE & FUN, S.L. y en consecuencia declaro procedente el despido de la actora, convalidando la extinción del contrato de trabajo que aquel produjo sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.

Se tiene a la parte actora por desistida de la demanda contra FORSEL GRUPO NORTE ETT, S.A."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria PHONE & FUN, S.L., pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión que se solicita de los hechos probados no resulta admisible, ya que se sustenta, frente al criterio de instancia, en una nueva valoración de la prueba. Frente a la exigencia jurisprudencial de que, al asignarse una mayor antigüedad, se debe pactar que opera a todos los efectos incluidos los del cálculo indemnizatorios, pretende el recurrente derivar referido pacto de determinados hechos, como que la actora no perciba cantidad alguna por concepto de antigüedad, de forma que solo pudo responder la expresión de ésta, en la nómina, a efectos indemnizatorios.

La prueba ha de ser, sin embargo, fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, que de existir, meramente citada, no obliga, como en el caso actual, a folios y folios de consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. En definitiva, prescindiendo de las reglas de la "sana crítica" a que hace referencia la parte recurrente, se pasaría a la valoración que conviene a la parte recurrente, que es cosa distinta.

El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (STSS 18-11-1999 [RJ 1999,...

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