STSJ Castilla y León 865/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2015:5895
Número de Recurso755/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución865/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00865/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 755/2015

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 865/2015

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª . Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 755/2015, interpuesto por Adolfina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 273/2015, seguidos a instancia de la recurrente, contra BANCO DE SANTANDER, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por Dª. Adolfina contra la entidad mercantil BANCO SANTANDER S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª. Adolfina, nacida el NUM000 /1946, prestó sus servicios para la entidad BANCO SANTANDER S.A. con la categoría profesional de Técnico nivel VI en la sucursal de Miranda de Ebro, percibiendo un salario de 5.520 euros mensuales incluida prorrata de pagas extras, desde el 11/12/1967 hasta el 23/12/2008, fecha en la que se extinguió la relación laboral por despido que fue declarado improcedente por la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, posteriormente ratificada por el TSJ de Castilla y León-Burgos. La empresa optó por abonar a la actora la indemnización por despido improcedente. El INSS reconoció el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación en fecha 13/1/2011. SEGUNDO .- El artículo 36 del Convenio de Banca Privada vigente en el año despido establecía: "1. El personal ingresado en la Empresa antes del 8 de marzo de 1980 y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, podrá ser jubilado a petición propia o por decisión de la Empresa, desde el momento en que cumpla sesenta y cinco años de edad, con la prestación económica a cargo de la Empresa que más adelante se indica. 2. El personal ingresado en la Empresa antes del 8 de marzo de 1980 y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, desde el momento que cumpla sesenta años de edad y cuente con cuarenta o más años de servicio efectivo en la profesión, podrá jubilarse a petición propia, percibiendo la prestación económica a cargo de la Empresa que más adelante se indica. 3. El personal ingresado en la Empresa antes del 8 de marzo de 1980 y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, desde el momento que cumpla sesenta años de edad, aunque no cuente con cuarenta años de servicio efectivo en la Empresa, podrá ser jubilado por mutuo acuerdo con la misma, con la prestación económica a cargo de ésta que más adelante se indica. 4.La prestación a cargo de la Empresa, que se satisfará por dozavas partes abonables por mensualidades vencidas, se determinará aplicando el porcentaje PE de la fórmula que a continuación se inserta, sobre las percepciones establecidas en el Convenio Colectivo, calculadas en cómputo anual a la fecha en que se produzca la jubilación de cada empleado. Fórmula (se da por reproducida). 5. Excepcionalmente, al personal ingresado en la Empresa antes del 8 de marzo de 1980 que se encuentre en activo a la entrada en vigor del presente Convenio y tenga cumplidos 54 o más años de edad en 19 de mayo de 1988, le continuará siendo de aplicación el régimen de prestaciones complementarias de jubilación establecido en el Convenio colectivo suscrito el 26 de marzo de 1984, en lugar del expuesto en el punto 4 anterior. 6. El personal contratado por las empresas a partir de 8 de marzo de 1980 tendrá a su jubilación tan sólo los derechos que en tal momento le reconozca la legislación general que le sea de aplicación. Lo contenido en el párrafo precedente no afectará al personal que cambie de Empresa y tuviera vinculación laboral efectiva con cualquiera de las comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio al 31 de diciembre de 1979. La acreditación de esta última circunstancia, que corresponderá siempre al trabajador, le otorgará los derechos comprendidos en los cinco primeros números de este mismo artículo." TERCERO.- A fin de garantizar la percepción del citado complemento, por BANCO SANTANDER S.A. se procedió a constituir un fondo interno, autorizado por Resolución del Banco de España de fecha 20/1/2003. CUARTO .- De acuerdo con la fórmula establecida en el art. 36 del Convenio Colectivo, el porcentaje de la prestación económica a cargo de la empresa (PE), en la fecha de extinción de la relación laboral sería del 30,99%. QUINTO .- En virtud del Acuerdo Laboral de Previsión Social Complementaria del Banco Santander de fecha 25/7/2006, se establece un nuevo sistema de previsión social complementaria que se instrumentará para el personal en activo del Banco a través de un Plan de Pensiones del sistema de empleo de aportación definida. Asimismo dispone que las prestaciones por jubilación que en la fecha de su firma aparecen establecidas en el art. 36 del Convenio Colectivo se verán minoradas por las prestaciones que los beneficiarios perciban de este nuevo sistema. Como consecuencia de este acuerdo el Banco Santander realizó las aportaciones convenidas al plan de pensiones de la demandante, ascendiendo la cuantía de las mismas a 1.669,23 euros, importe que la actora no ha movilizado. SEXTO.- Por parte de Dª. Adolfina se promovió acto de conciliación en virtud de papeleta presentada 10/1/2012, a fin de que por la conciliada se aviniese "a reconocer el derecho de la actora al rescate, transferencia, o movilización de la dotación individual que tenía acreditada en el fondo interno de la entidad en el momento de la extinción de su relación laboral", acto que se celebró el 26/1/2012 con el resultado de sin avenencia. Con fecha 25/1/2013, Dª. Adolfina, interpuso demanda contra el BANCO SANTANDER S.A. ante el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, que declaró mediante auto de 1/12/2014 su falta de competencia para conocer de la misma. SÉPTIMO .- Por parte de Dª. Adolfina se promovió acto de conciliación en virtud de papeleta presentada 26/1/2015, a fin de que por la conciliada se aviniese al "rescate, transferencia, complemento de pensión o movilización de la dotación individual que tenía acreditada en el fondo interno de la entidad en el momento de la extinción de su relación laboral", acto que se celebró el 6/2/2015 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Adolfina, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con tres motivos de recurso, de hecho y de derecho. Comenzando por razones de técnica procesal, por el motivo tercero de recurso, en el mismo, con amparo en el Art. 193 a) LRJS, se denuncia una posible incongruencia omisiva, por falta de pronunciamiento en la sentencia de instancia, así como apunta una posible insuficiencia de hechos.

En cuanto a ello, conforme recoge la Sala Social TS, S. 30-4-2012: "En cualquier caso, en nuestra sentencia de 11 de julio de 2007 ( RJ 2007, 6727 ) (recurso 94/2006 ), ya recordábamos la doctrina constitucional, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 329/2006, de 20 de noviembre ( RTC 2006, 329 ) y 85/2006, de 27 de marzo ( RTC 2006, 85 ), conforme a la cual, la denominada incongruencia omisiva o ex silentio «tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. A estos efectos, este Tribunal ha venido distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 21 de Julio de 2016
    • España
    • 21 Julio 2016
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 17 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 755/15 , interpuesto por Dª Beatriz , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 1 de septiembre de 201......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR