SAP Huelva 384/2015, 10 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
ECLIES:APH:2015:875
Número de Recurso457/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución384/2015
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 384

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION SEGUNDA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRS:

D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. AMDRES BODEGA DE VAL

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE HUELVA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 457/2015

JUICIO ORDINARIO Nº 1128/2013

En la Ciudad de Huelva, a diez de noviembre de dos mil quince.

Visto, por la SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Juicio Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso DOÑA Marí Juana, que en la instancia ha sido parte demandada, representada por el Procurador DON ALFONSO PADILLA DE LA CORTE y defendida por el Abogado DON ÁNGEL LLAMAS MAGRO. Es parte recurrida la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U., que en la instancia ha sido parte demandante y comparece en esta alzada representada por la Procuradora DOÑA MERCEDES ANA PEREZ GARCIA y defendido por el Abogado DON RAMÓN MÁRQUEZ MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 8 de mayo de 2014, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador Dª. MERCEDES ANA PÉREZ GARCÍA, en nombre y representación de LINDORFF HOLDING SAPIN, SLU contra Dª. Marí Juana, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora la suma de 3.098,78€, más intereses de demora procesal desde esta sentencia. Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ, quien tras la preceptiva deliberación y votación expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insiste doña Marí Juana en el recurso de apelación en la falta de legitimación activa de la entidad Lindorff Holding Spain, S.L.U. alegada en su oposición a la demanda por no habérsele notificado la cesión del crédito efectuada por la entidad Barclays Bank PLC a la entidad Lindorff Holding Spain, S.L.U. y considerar dicho requisito necesario para la eficacia de la cesión frente al deudor.

Como recuerda la sentencia de la Sec. 6ª de la AP de Valencia de 24 de octubre de 2014 (ROJ: SAP V 4989/2014 ): "La cesión de créditos es una forma de transmisión de derechos, contemplada en los artículos 1526 y ss. del Código Civil asimilable a la subrogación ( arts. 1209 y ss. CC ), en el sentido de que produce una sucesión en el crédito sin operar, en principio y salvo pacto en contrario, su extinción o novación. En virtud de esta figura contractual, el acreedor se hace sustituir por un tercero en la titularidad del crédito que mantiene con el deudor, siempre que la obligación no se haya cumplido y su derecho no se hubiera extinguido, produciéndose como efecto la inmediata transmisión del crédito del cedente a favor del cesionario con el mismo contenido que tenía, de modo que el cedente queda desligado del contrato y el cesionario subrogado en su lugar ( SSTS 26 noviembre 1982, 23 octubre 1984, 27 noviembre 1998, 7 octubre 2002, 19 febrero 2004, 30 abril 2007 y 3 noviembre 2009 ). Por otra parte, la cesión de créditos es un negocio jurídico para cuya perfección, validez o eficacia no se requiere el consentimiento ni el conocimiento previo del deudor cedido ( SSTS 16 octubre 1982, 27 septiembre 1991, 1 octubre 2001, 26 marzo 2007 y 3 noviembre 2009 ), de manera que la notificación de la cesión o su puesta en conocimiento del cedido sólo determina que desde ese momento no pueda reputarse pago legítimo el hecho por éste en favor del cedente, y no tiene otra finalidad que la de impedir que se produzca la liberación de su obligación si, por desconocer la cesión, satisface su deuda al cedente y no al cesionario, conforme previene el artículo 1527 del Código Civil ( SSTS 6 marzo 1973, 11 enero 1983, 23 junio 1989, 13 junio 1997, 19 febrero 2004, 26 marzo 2007 y 3 noviembre 2009 ), ya que el deudor cedido no es alguien a quien el negocio jurídico de cesión o la falta de notificación del mismo le pueda causar perjuicio alguno ( SSTS 1 octubre 2001 y 26 marzo 2007 ).

Así pues, la notificación al deudor de la cesión del crédito prevista en el artículo 1527 del Código Civil permite que el deudor, a partir de dicho momento, sólo podrá pagar a quien sea el cesionario y, mientras no se haya producido dicha notificación, los pagos que realice al que ha sido cedente le seguirán liberando de la obligación. En el presente caso, se alegó la falta de notificación pero la parte actora sostiene que el pago de la deuda no está realizado. Por tanto, la mera presentación de la demanda supone una comunicación al demandado de la cesión de un crédito que subsiste y es exigible por lo que la deuda existe. En consecuencia, no se puede el deudor liberar de su pago. Cuestión distinta es comprobar si la deuda fue o no íntegramente satisfecha al cedente en cuyo caso sí que se liberaría al deudor frente a la pretensión del cesionario del crédito."

En la misma línea se pronunció la sentencia de 17 de enero...

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