SAP Valencia 285/2014, 24 de Octubre de 2014

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2014:4989
Número de Recurso113/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución285/2014
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 113/2.014

Procedimiento Ordinario nº 152/2.013

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Picassent

SENTENCIA Nº 285

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

Dª MARIA MESTRE RAMOS

Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 7 de Octubre de 2.013 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Luis Miguel, representada por la Procuradora Dña. Laura Giron Marin y asistida por el Letrado D. Manuel Martínez Rodríguez, y, como apelado la parte demandante Lindorff España S.L.U., representada por la Procuradora Dña. Mª Luisa Romualdo Cappus y asistida por el Letrado D. Ramón Marquez Moreno.

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

ESTIMO la demanda de juicio ordinario deducida por el Procurador Sr. Romualdo Cappus en nombre y representación de Lindorff España, SLU y CONDENO a D. Luis Miguel a pagar a la actora la cantidad de 6.131#78 euros.

Asimismo, CONDENO a la demandada al pago del interés legal del dinero a la parte demandada sobre la cantidad de condena, desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago.

CONDENO en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia que revoque la apelada y estime la falta de legitimación activa, lo que anularía el resto de la sentencia sobre el fondo, y subsidiariamente se declare la extinción de su obligación de pago, con imposición de costas a la actora.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 20 de Octubre de 2.014 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO

La parte actora presentó petición inicial de juicio monitorio frente a D. Luis Miguel en base al contrato de Tarjeta suscrito con BNA Europe Bank Limited que le obligaba a pagar el importe reflejado en la condición particular referida al reconocimiento de deuda.

Que el 30 de abril de 2.010 MBNA cedió a Lindorff España el crédito objeto de la demanda, siendo la cuantía de la deuda de 6.131,78 euros según consta en la certificación que se adjuntaba a su demanda.

Aportó además de esta certificación, un extracto de movimientos entre el 12/09/2006 y el 7/06/2010.

El demandado se opuso alegando que no existía ninguna cantidad pendiente de pago a la demandante.

Se presentó demanda de juicio ordinario a la que se opuso el demandado alegando la falta de legitimación activa que fue desestimada por la sentencia apelada que dijo:

"Se alega, en primer término por la parte demandada, que la parte actora carece de legitimación activa para el ejercicio de la acción pues la cesión del crédito por la inicial acreedora a quien es, ahora, la demandante no ha sido notificada al deudor.

La cesión de créditos es una forma de transmisión de derechos, contemplada en los artículos 1526 y ss. del Código Civil asimilable a la subrogación ( arts. 1209 y ss. CC ), en el sentido de que produce una sucesión en el crédito sin operar, en principio y salvo pacto en contrario, su extinción o novación. En virtud de esta figura contractual, el acreedor se hace sustituir por un tercero en la titularidad del crédito que mantiene con el deudor, siempre que la obligación no se haya cumplido y su derecho no se hubiera extinguido, produciéndose como efecto la inmediata transmisión del crédito del cedente a favor del cesionario con el mismo contenido que tenía, de modo que el cedente queda desligado del contrato y el cesionario subrogado en su lugar ( SSTS 26 noviembre 1982, 23 octubre 1984, 27 noviembre 1998, 7 octubre 2002, 19 febrero 2004, 30 abril 2007 y 3 noviembre 2009 ). Por otra parte, la cesión de créditos es un negocio jurídico para cuya perfección, validez o eficacia no se requiere el consentimiento ni el conocimiento previo del deudor cedido ( SSTS 16 octubre 1982, 27 septiembre 1991, 1 octubre 2001, 26 marzo 2007 y 3 noviembre 2009 ), de manera que la notificación de la cesión o su puesta en conocimiento del cedido sólo determina que desde ese momento no pueda reputarse pago legítimo el hecho por éste en favor del cedente, y no tiene otra finalidad que la de impedir que se produzca la liberación de su obligación si, por desconocer la cesión, satisface su deuda al cedente y no al cesionario, conforme previene el artículo 1527 del Código Civil ( SSTS 6 marzo 1973, 11 enero 1983, 23 junio 1989, 13 junio 1997, 19 febrero 2004, 26 marzo 2007 y 3 noviembre 2009 ), ya que el deudor cedido no es alguien a quien el negocio jurídico de cesión o la falta de notificación del mismo le pueda causar perjuicio alguno ( SSTS 1 octubre 2001 y 26 marzo 2007 ).

Así pues, la notificación al deudor de la cesión del crédito prevista en el artículo 1527 del Código Civil permite que el deudor, a partir de dicho momento, sólo podrá pagar a quien sea el cesionario y, mientras no se haya producido dicha notificación, los pagos que realice al que ha sido cedente le seguirán liberando de la obligación. En el presente caso, se alegó la falta de notificación pero la parte actora sostiene que el pago de la deuda no está realizado. Por tanto, la mera presentación de la demanda supone una comunicación al demandado de la cesión de un crédito que subsiste y es exigible por lo que la deuda existe. En consecuencia, no se puede el deudor liberar de su pago. Cuestión distinta es comprobar si la deuda fue o no íntegramente satisfecha al cedente en cuyo caso sí que se liberaría al deudor frente a la pretensión del cesionario del crédito.

Para finalizar, debe señalarse que no es aplicable al presente supuesto la jurisprudencia aportada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, en especial, la sentencia invocada de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 15 de julio de 2008 pues se refiere a un supuesto de hecho distinto del que constituye el objeto del presente proceso. Así, es la propia sentencia la que diferencia tres figuras afines, como son, en primer lugar, la cesión de crédito, derecho o acción, regulada en los artículos 1.526 y siguientes del Código Civil, en segundo lugar, la asunción de deuda o novación por sustitución del deudor, regulada en el artículo 1.205 del Código Civil y en tercer lugar, la cesión de contrato, no regulado expresamente en el Código Civil, (a diferencia de otros ordenamientos jurídicos extranjeros, como el italiano que la regula expresamente en los artículos 1.406 a 1.410 del Código Civil y en nuestro derecho la Compilación de Navarra en la Ley 513), pero que ha sido reconocida por una amplia jurisprudencia que la fundamenta en la libertad de pactos del artículo 1.255 en relación con el 1.091 del Código Civil . El...

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