STS 516/1997, 13 de Junio de 1997

PonenteEDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso2041/1997
Número de Resolución516/1997
Fecha de Resolución13 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juez de Primera Instancia nº 3 de los de Chiclana, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "PROYECTOS, SERVICIOS E INSTALACIONES, S.A." (PROSEIN, S.A.), representada por el Procurador D. Albito Martínez Díez, y asistido del Letrado D. Santiago Goriba Gonzalo, en el que es recurrido D. Enrique representado por la Procuradora Dña. Rosina Montes Agusti.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Joaquín Orduña Pereira, en nombre y representación de D. Enrique, formuló demanda de juicio de menor cuantía contra las siguientes personas jurídicas: Proyectos, Servicios e Instalaciones, S.A. (Prosein); y Aguas, Saneamientos y Estructuras, S.A. (Asesa), en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare: a) Que Aguas, Saneamientos y Estructuras, S.A., (Asesa) adeuda a D. Enrique la cantidad de 10.455.368 ptas más el interés legal desde el 30 de junio de 1.989 hasta su pago, como consecuencia del contrato de obra celebrado entre ambos. b) Que como consecuencia de la asunción de deuda de fecha 3 de junio de 1989, Proyectos, Servicios e Instalaciones, S.A. (Prosein), viene obligado a pagar a D. Enrique, la misma suma e intereses, sin que pueda aprovecharse del beneficio de la excusión. Y como consecuencia de estas declamaciones condene solidariamente a su pago a los demandados Asesa y Prosein así como al pago de las costas, del presente juicio.

  1. - Admitida la demanda y emplazadas las demandadas, compareció el Procurador D. Angel Bescos Gil, en nombre y representación de "Proyectos Servicios e Instalaciones S.A." (Prosein, S.A.) quien contestó a la demanda solicitando se tuviera por propuesta la cuestión prejudicial penal, acordando la suspensión del presente pleito hasta la resolución del procedimiento penal indicado en este escrito, así como la excepción de falta de personalidad en el actor por no acreditar el carácter con el que reclama y para el hipotético caso de que así no se estimase y tras el recibimiento a prueba que desde ahora dejo interesado y demás tramites procesales, dictar sentencia en la que se declare no haber lugar a las pretensiones deducidas por la parte demandante, absolviendo a su representada de los pedimentos solicitados, todo ello con expresa condena en costas."

    Por providencia de 17 de julio de 1991, se declaró la rebeldía del otro codemandado, la entidad "Aguas, Saneamientos y Estructuras, S.A.".

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 3 de los de Chiclana de la Frontera, dictó sentencia el 27 de junio de 1992, que contenía el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda deducida por el procurador de los Tribunales D. Joaquín Orduña Pereira, en nombre y representación de D. Enrique, debo condenar y condeno al codemandado Proyectos, Servicios e Instalaciones, S.A., y absolver al codemandado Aguas, Servicios y Estructuras, S.A., a pagar la cantidad de diez millones cuatrocientas cincuenta y cinco mil trescientas sesenta y ocho pesetas, más los interés legales devengados desde la fecha de incumplimiento de la obligación de pago. Dicha cantidad, a su vez, devengará el interés a que se refiere el art. 921 de la L.E.C. desde de la fecha de la presente resolución. Se condena a Proyectos, Servicios e Instalaciones S.A. al pago de las costas causadas en este procedimiento en virtud de lo dispuesto en el art. 523 de la LEC.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de Proyectos, Servicios e Instalaciones, S.A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia el 23 de Junio de 1993, que contenía la siguiente Parte Dispositiva: "FALLAMOS: Desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Proyectos, Servicios e Instalaciones, S.A., representada en esta instancia por el Procurador Sr. Benítez López interpuesto contra la sentencia de fecha veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Juez de Primera Instancia nº 3 de los de Chiclana de la Frontera en las actuaciones de que este rollo trae causa, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Proyectos, Servicios e Instalaciones, S.A. (Prosein, S.A.), con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692, de la LEC. Como norma del ordenamiento jurídico que ha sido infringida ha de citarse el art. 359 de la LEC en relación con los arts. 691 y siguientes de dicho texto legal y 1.526 y siguientes del Código Civil en relación con el articulo 1112 del mismo texto legal. Segundo.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas que rigen, los actos y garantías procesales, habiendose producido indefensión para esta parte al amparo del artículo 1692, ordinal 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el art., 359 de la LEC en relación con el art. 24 de nuestra Constitución.

  1. - Admitido el recuso, se confirió traslado del mismo a la parte recurrida, presentándose escrito por la Procuradora Sra. Montes Agusti, impugnando dicho recurso, e interesando se dicte sentencia por la que se desestime el mismo con expresa imposición de las costas al recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, y no habiendose solicitado por todas las partes, la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de mayo del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Enrique ejercitó acción contra "Proyectos, Servicios e Instalaciones, S.A.",, (Prosein) y contra "Aguas, Saneamientos y Estructuras, S.A." (Asesa), para obtener los pronunciamientos que concretaba en el suplico, a saber: que se declarase: a) Que Asesa adeudaba a D. Enrique la cantidad de 10.455.368 ptas más el interés legal desde el 30 de junio de 1989 hasta su pago, como consecuencia del contrato de obra celebrado entre ambos; b) Que, como consecuencia de la asunción de deuda de fecha 3 de junio de 1989, Prosein venía obligada a pagar a D. Enrique la misma suma e intereses, sin que pudiera aprovecharse del beneficio de excusión; como consecuencia, que se condenase solidariamente a su pago a las demandadas Asesa y Prosein, con costas. Se opuso Prosein y Asesa fué declarada en rebeldía. El Juzgado, acogiendo la base fáctica de la demanda y su alegación jurídica de asunción de deuda por parte de Prosein, aplicando el art. 1205 del C.Civil, absolvió a Asesa y condenó a Prosein, que interpuso recurso de apelación.

La Audiencia establece, como suficientemente probada, la siguiente base fáctica: "... que para la realización de las obras de la Depuradora "La Barrosa", del término municipal de Chiclana de la Frontera (Cádiz), la entidad Aguas de Chiclana contrató la ejecución de estas obras con "Proyectos, Servicios e Instalaciones, S.A.", (Prosein), la cual a su vez contrató las mismas con "Aguas, Saneamientos y Estructuras, S.A." (Asesa), quien a su vez subcontrató con el actor D. Enrique determinados trabajos de infraestructura y movimiento de tierras, por los cuales presentó factura que asciende a la cantidad de 10.455.368 ptas, la cual es objeto de reclamación en la presente litis. El día 5 de junio de 1989, Prosein requirió notarialmente a la demandada Asesa para un ofrecimiento de pago en el cual se recogían los distintos créditos que dicha demandada tenía con el actor, encargándose aquella de abonar dichos créditos directamente al actor, ofrecimiento que el día 7 de julio de 1989 fue rechazado por el representante legal de Asesa, quien se remitió a una querella criminal pendiente en el Juzgado y manifestó que además se ejercitarían las acciones civiles correspondientes.- Mediante documento privado de fecha 4 de septiembre de 1989, la demandada Asesa reconoce adeudar al actor D. Enrique la cantidad de 10.455.368 ptas por los trabajos realizados en las obras de la Depuradora de "La Barrosa" y le manifiesta que no puede hacerle pago de dicha cantidad por tener dichas partidas retenidas por la Cia. mercantil Prosein, por lo que autoriza a dicho acreedor para que pueda reclamar de Prosein dichas cantidades. Posteriormente, en fecha 11 de septiembre de 1989, el actor requirió de pago en forma notarial a Prosein, haciendole llegar una copia del documento anteriormente referenciado, sin obtener respuesta alguna, por lo que abrió la vía judicial que anunciaba mediante el ejercicio de la presente acción". A continuación razona perfectamente la Audiencia que en la asunción de deuda un nuevo deudor asume una deuda existencia en le lugar del hasta entonces deudor, pudiendo construirse el contrato aplicando las normas de la novación por cambio de deudor (artículos 1203 nº 2, 1204 y 1205), ya sea en la forma de expromisión (art. 1205) o en la de delegación (art. 1206), pero en ambas es necesario el "animus novandi", en el que habrá de contemplarse el consentimiento del primitivo deudor, que a su vez era acreedor del nuevo, lo que falta absolutamente en el caso que nos ocupa, en cuanto que Asesa se opone al ofrecimiento de pago hecho por Prosein, de forma que la asunción de deuda por esta nunca llegó a perfeccionarse por faltar el consentimiento de Asesa, de manera que no se produjo la novación de que hablaba la sentencia recurrida. Pero, a partir de ahí, la sentencia recurrida realiza un giro de ciento ochenta grados y examina el instituto de la cesión de créditos en virtud del cual un nuevo acreedor sustituye al primero, ocupando en la obligación el mismo lugar y condiciones, permaneciendo la obligación la misma, lo que comporta la subsistencia de las garantías en favor del nuevo acreedor y que el deudor pueda oponer a éste las mismas excepciones que le competían contra el antiguo, que es lo que estima ocurre en le caso de autos, donde la primitiva acreedora Asesa cede su crédito contra Prosein a un nuevo acreedor o cesionario D. Enrique, lo que es conforme a los arts. 1112, 1255 y 1278 del C. Civil, siendo preciso para que la cesión surta efectos contra el deudor que éste tenga conocimiento de ella (art., 1527 C.Civil), ocurriendo en la caso que nos ocupa que el actor comunicó notarialmente a Prosein la cesión que de su crédito le había hecho Asesa, requiriéndola además de pago. Ha de advertir esta Sala de casación que, según tiene reiteradamente declarado, el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y solo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor (SS de 16 de octubre de 1982, 11 de octubre de 1983 y 23 de octubre de 1984, entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento solo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación contemplada por el art. 1527 del C. Civil. La Audiencia, aplicando la doctrina que antecede, desestimó el recurso interpuesto por Prosein y confirmó la sentencia del Juzgado. Mas tiene que consignarse desde ahora que ni en la base fáctica, ni en la jurídica de la pretensión ejercitada en su demanda por D. Enrique se alude par nada a la cesión de derechos, circunscribiéndola en todo momento a la asunción de deuda que, con acierto, rechaza la Audiencia.

SEGUNDO

Recurre en casación Prosein y lo hace a través de dos motivos, amparando procesalmente el primero en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con esta, como preceptos infringidos, del artículo 359 de la propia Ley Procesal, en relación con sus artículos 691 y siguientes, y los artículos 1.526 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 1.112 del mismo Código sustantivo, todo ello en cuanto que las sentencias deben ser congruentes con las demandas, ésta se basó exclusivamente en una presunta asunción de deuda, lo que se ratificó en la comparecencia del menor cuantía, sin citar para nada los preceptos sustantivos a que alude el motivo. El segundo, al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia como infringidos el artículo 359 de la propia Ley y el 24 de la Constitución, por cuanto al cambiar la Audiencia la pretensión ejercitada, pasando de una asunción de deuda, base de la demanda, a una cesión de crédito, ni siquiera aludida en ella, deja en indefensión a la recurrente.

Aunque ambos motivos tienen razón, ha de recordarse, respecto al primero que la conjunción de normas heterogéneas del ordenamiento jurídico en un mismo motivo la tiene vedada la jurisprudencia, por cuanto proyecta confusionismo en el razonamiento sobre su pertinencia y fundamentación, que es obligación insoslayable del recurrente (artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Sentencias de 14 de Marzo, 25 de Abril, 24 de Mayo y 9 de Diciembre de 1.985 o 29 de Septiembre de 1.988, seguidas posteriormente sin modificación alguna), máxime cuando unos preceptos son procesales y otros sustantivos, que han de ampararse en diferente cauce impugnativo, debiendo denunciarse la incongruencia por el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según doctrina jurisprudencial que es hoy unitaria y constante; mas el defecto queda sanado en el motivo segundo y como las sentencias deben ser congruentes con las demandas y las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, la asunción por Prosein de las deudas de Asesa estaba condicionada a unos extremos que Asesa no aceptó, la Audiencia rechazó acertadamente la aplicación de dicho instituto jurídico, pero incidió en incongruencia extra petita al aplicar el de "cesión de créditos", pues el Juez o Tribunal no puede alterar o modificar los términos del debate judicial, es decir, no puede decidir sobre cosa distinta, derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto de hecho, básico para la causa petendi, respecto de lo cual el juez no tiene poder de disposición, debiendo ajustarse al objeto del proceso, lo que le impide pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida, porque ello supone, en definitiva, violar el principio de contradicción procesal, en cuanto no se da a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre el punto o puntos que se deciden "inaudita" parte en la sentencia. Un Tribunal no puede resolver, a menos de incurrir en incongruencia, más cuestiones jurídicas, ni menos, que aquellas que le son formuladas oportunamente por las partes. Le está vedado alterar los términos del debate, resolviendo problemas que no le han sido planteados por los litigantes, ya que el "iura novit curia" no permite alterar los componentes fácticos ni jurídicos de la pretensión. Es por cuanto antecede que la sentencia recurrida ha de ser casada y, en su lugar, dictar otra, ya como Sala de instancia, que revoque la del Juzgado en cuanto condena a Prosein, pero sin hacer pronunciamiento respecto de Asesa, dado que su absolución no fue apelada.

TERCERO

Al haber lugar al recurso, cada parte satisfará sus costas de casación (artículo 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), procediendo devolver el depósito a la recurrente. En cuanto a las de la primera instancia, al absolverse a Prosein por estar mal planteado el litigio, sus costas han de imponerse a la parte actora y no ha lugar a especial pronunciamiento sobre las de la apelación, en cuanto se revoca la sentencia de la Audiencia, el actor no concurrió a la alzada y estaba amparado por una sentencia que le favorable.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Albito Martínez Diez, en representación procesal de "Proyectos, Servicios e Instalaciones, S.A.", (Prosein), contra la sentencia dictada en veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y tres por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz (R.A. nº 58/93), la anulamos y, en su lugar, revocando parcialmente la dictada en 27 de Junio de 1.992 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Chiclana de la Frontera (Autos 151/91), absolvemos a Prosein de las pretensiones contra ella deducidas por Don Enrique. En cuanto a las costas de este recurso, cada parte satisfará las suyas; respecto a las causadas a Prosein en la primera instancia, se imponen a Don Enrique, sin hacer especial pronunciamiento sobre las de la apelación. Devuélvase a Prosein el depósito constituido, Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- L. Martínez-Calcerrada Gómez.- A. Gullón Ballesteros.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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