ATS 66/2016, 21 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución66/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Enero 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección primera), se ha dictado sentencia de 19 de enero de 2015, en los autos del Rollo de Sala 106/2013 , dimanante del procedimiento abreviado 1319/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Alcorcón, por la que se condena a Cesar y a Everardo , como autores, criminalmente responsable, de dos delitos de lesiones, previstos en el artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión por cada delito, a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Asimismo, deberán indemnizar de forma conjunta, en concepto de responsabilidad civil, la suma de 2.191,50 euros a Isaac y la cantidad de 4.070,74 euros a Patricio , con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Everardo e Cesar , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Arias Aranda, formula recurso de casación, con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 147 del Código Penal ; 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas; y 4) por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Por resolución de fecha 29 de julio de 2015 se dio traslado a la representación procesal de los condenados a fin de que manifestara lo que estimaran conveniente a la vista de las modificaciones de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo; según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera , párrafo d) de dicha Ley .

Los recurrentes, mediante escrito de fecha 7 de septiembre de 2015, presentaron escrito, solicitando Everardo que de mantenerse la condena se impusiera la pena de tres meses de prisión, y en el caso de Cesar interesó la condena mínima de tres meses de prisión o la multa de seis meses con cuota diaria de dos euros.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 7 de septiembre de 2015, interesó el mantenimiento de la pena impuesta en la sentencia recurrida.

QUINTO

Conforme las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Los recurrentes formulan el primer motivo por infracción del derecho a la presunción de inocencia. El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 147 del Código Penal .

  1. En relación con la agresión de Cesar sobre Patricio entiende, partiendo del relato de hechos probados, que la misma no puede ser considerada como delito de lesiones, toda vez que su comportamiento se limitó a empujar a aquél; y en todo caso no se ha desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia. En el motivo segundo, se reitera que su comportamiento no es constitutivo de delito de lesiones; sino de una falta de lesiones o maltrato.

    En cuanto a la agresión cometida sobre Isaac , no existe prueba de cargo que desvirtúe su derecho a la presunción de inocencia; cuestionando la verosimilitud del testimonio de la víctima, quien en sede de instrucción manifestó que había sido agredido por otras dos personas, distintas de los recurrentes.

    Ambos motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento, el derecho a la presunción de inocencia y la valoración de la prueba.

  2. El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia -decíamos en nuestra STS 209/2008, 28 de abril - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quosólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  3. Conforme al hecho probado el día 18 de agosto de 2011, en el bar El Ocho, se inició una discusión que derivaron en agresiones varias. Los acusados Cesar y Everardo agredieron a Isaac , propinándole puñetazos y patadas. Asimismo, Cesar empujó a Patricio , momento en el que Everardo aprovechó para golpearle con una silla en la cabeza y, una vez que Patricio estaba en el suelo, Cesar y Everardo le golpearon con las manos y los pies por todo el cuerpo.

    Como consecuencia de la agresión, Isaac sufrió traumatismo craneoencefálico, herida inciso contusa en mejilla derecha y contusión en hombro derecho y hematoma en el dorso de la mano izquierda. Lesiones que requirieron tratamiento médico consistente en sutura con grapas en cabeza y sutura con hilo de seda en la cara.

    Por su parte, Patricio sufrió una herida contusa en región parieotemporal y contusión en región orbitaria derecha con hematoma, que requirió para su sanidad sutura con grapas metálicas.

    Desde la perspectiva de la presunción de inocencia, la Sala contó con prueba suficiente para estimar que fueron los recurrentes quien de forma dolosa golpearon a los perjudicados. A tal efecto, su participación resulta incuestionable por la declaración de las víctimas. Así, Isaac declaró en el acto del juicio, que además de las dos personas que no son enjuiciadas en la presente causa, fue golpeado por los recurrentes. La Sala de forma motivada ha puesto énfasis en la credibilidad que se desprende del testimonio ofrecido por quien resultó agredido. A tal efecto, si bien los recurrentes cuestionan la falta de persistencia en su testimonio, manifestando que únicamente en el acto del juicio señala a los recurrentes como autores de los hechos; analizadas las actuaciones - afirma la Sala-, se constata que, ya en su denuncia ante Comisaría, Isaac manifestó que: tras cerrar la puerta del bar, se quedaron dentro él, su amigo y las cuatro personas que les agredieron, siendo dos de ellas los recurrentes. Extremo que reiteró ante el Juez de Instrucción el 21 de septiembre de 2011 (folios 39 y 40), especificando que Cirilo le dio un puñetazo tanto a él como a su amigo, quien cayó al suelo, siendo golpeado con una silla por parte de Everardo ; reiteró que Cesar también intervino en la agresión hasta el final.

    Versión que mantuvo en el acto del juicio, en donde puntualizó que, al día siguiente o dos días, acudió con su amigo al local y Everardo , al preguntarle por qué le había agredido, le contestó que lo hizo "por compañía, que como pegaba su padre, él también pegaba". Declaración que no entra en contradicción, como refiere el recurrente, con su segunda declaración efectuada ante el Juzgado de Instrucción, en donde refirió que fue acometido por las dos personas que no son objeto de enjuiciamiento, si bien no exculpó de los hechos a los recurrentes. La Sala pondera que es posible que en dicha declaración fuera menos explícito respecto a la participación en la agresión de los recurrentes, pero pudo deberse al contenido del interrogatorio, porque tanto en su denuncia ante la policía, como cuando declaró en el Juzgado de Instrucción como perjudicado y en el plenario, manifestó de forma invariable que fue agredido por cuatro personas, entre las que se encontraban los recurrentes; aunque los que comenzaron la agresión fueron las dos personas contras los cuales no se ha podido celebrar el juicio.

    Por su parte Patricio declaró, en el acto del juicio, que el día de los hechos, al acabar el partido que veían en el bar, Cirilo y Evelio (personas no enjuiciadas en el presente procedimiento) agredieron a su amigo Isaac . Él fue agredido por Cesar , quien le tiró al suelo y Everardo le golpeó con una silla, recibiendo golpes de ambos con los pies.

    Declaración que fue corroborada por el testimonio el agente con número profesional NUM000 , quien al prestar declaración en sede de instrucción (folio 179), ratificada en el acto del juicio, manifestó que cuando llegaron a la parada de taxis observaron a dos personas heridas, Isaac y Patricio , quienes le manifestaron que habían recibido una paliza por parte de cuatro personas.

    El Tribunal de Instancia no considera probada la versión de los recurrentes, no corroboradas por otras pruebas. Ambos niegan la participación en los hechos, si bien sus declaraciones no desvirtúan los hechos declarados probados, destacando la Sala que Cesar , si bien afirma que vio sangrando a Evelio (imputado no enjuiciado en la resolución y padre de Everardo ) manifestó que no se fijó en lo que pasó en el bar porque estaba jugando al billar. Afirmación que contradice las máximas de la lógica y experiencia, no siendo creíble que, pese al disturbio organizado, con sillas rotas, una persona que se encuentre en el mismo local no se entere del conflicto. Además, en el acto del juicio, cambia la versión de los hechos que efectuó en sede de instrucción, en donde afirmó que vio cómo Isaac golpeaba con una silla a Evelio , extremo éste del que se desdice en el plenario, añadiendo que se encontraba en el metro después del partido.

    Finalmente, concurren otros elementos de cargo que neutralizan el discurso argumental de los recurrentes y corroboran la declaración de las víctimas. La existencia y morfología de las lesiones padecidas por las víctimas, que son perfectamente compatibles con la versión de los hechos ofrecidas por ellos, lesiones que están acreditadas por los informes médicos del SAMUR, del Servicio de Urgencias del Hospital de Alcorcón y los informes de sanidad forense.

    De todo ello, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. El Tribunal de instancia ha fundamentado su pronunciamiento condenatorio en prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante, sometida a las debidas garantías y cautelas ( SSTS de 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ).

    En el presente caso, la Sala ha realizado un conveniente análisis de la declaración de las víctimas, sin que el otorgamiento de credibilidad que le concede, se pueda interpretar como un ejercicio voluntarista y caprichoso. Los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia son concordes y respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. La cuestión queda reducida a un problema de otorgamiento de credibilidad a los testigos. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha recordado que la valoración de la prueba, y, en especial, de la credibilidad de los testigos, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, por ser ante él, ante quien se practica la prueba testifical y quien puede percibirla en su totalidad y en toda su dimensión ( SSTS de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 ).

    Desde la perspectiva de la infracción de ley, la calificación jurídica es ajustada a derecho: ambos recurrentes han intervenido de forma conjunta en la causación de las lesiones. Como hemos dicho en SSTS. 84/2010 de 18.2 , 107/2009 de 17.2 , con cita de la STS. 2.7.98 : "el art. 28 del C.P . vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común". Con independencia de lo argumentado por el recurrente Cesar , en los hechos declarados probados se afirma su participación activa en la agresión, incluso inició la agresión contra Patricio , a quien le empujó, momento en el que Everardo aprovechó para golpearle con una silla en la cabeza; y una vez que el agredido cayó al suelo, Everardo de forma conjunta con el otro recurrente continuó golpeándole con las manos y los pies.

    No cabe desconocer que las lesiones causadas son imputables a todos los que participan en una agresión en grupo, aunque sólo uno de los agresores ejecute materialmente la lesión más grave. En el caso, además, la intención de Cesar era la de causar lesiones por todo el cuerpo a Patricio , pues cuando se encuentra en el suelo le golpea reiteradamente; y aunque no fuera el autor material de las lesiones más graves, causadas por el golpe propinado por Everardo , responde también del resultado, pues con su actitud y participación propició claramente el mismo.

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina los artículos 884.3 y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal .

  1. Alegan los recurrentes que los hechos se remontan a agosto de 2011 y la sentencia es del 19 de enero de 2015 .

  2. Para la atenuante se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad" y de cualquier parámetro usual ( STS 07-06-13 ). En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ( STS 24-02-11 ).

  3. Se menciona que han existido dilaciones indebidas porque la sentencia ha sido dictada casi tres años y medio después de ocurrir los hechos. Así se expone que ha existido demora en la resolución del recurso contra el auto de transformación las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, también refiere la demora al haberse tramitado su enjuiciamiento inicialmente ante el Juzgado de lo Penal y el transcurso de 10 meses desde que las actuaciones llegaron a la Audiencia Provincial y se celebró el juicio. Ahora bien, como razonadamente afirma la Sala, en el fundamento jurídico cuarto, no obstante reconociendo la presencia de retraso en la tramitación, sobre todo por la tramitación de la causa ante el Juzgado de lo Penal, no se observan periodos de paralización excesivos. En el caso, desde la incoación (agosto de 2011) hasta que se dictó sentencia (enero de 2015), no habían transcurrido tres años y medio; durante el cual se practicaron numerosas testificales, se efectuaron diversos informes médico forenses, no fue posible la localización de dos de los acusados - Cirilo " Chato " y Evelio -, declarándose la rebeldía de éste último, el auto de transformación en Procedimiento Abreviado fue recurrido en reforma y apelación; circunstancias que justificaban, al menos en parte, el tiempo invertido. Por otra parte, la pena impuesta ya se encuentra en la mitad inferior de la legalmente imponible.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 72 del Código Penal .

  1. Refieren los recurrentes la ausencia de razonamiento adecuado en la extensión de las penas.

  2. El análisis de la queja relativa a la insuficiente motivación de la pena de prisión impuesta, exige ante todo recordar que la individualización de la pena es tarea que corresponde al Tribunal de instancia como inherente al deber de juzgar, si bien, precisamente a causa de los amplios márgenes que se establecen, impone la especial obligación de razonarlo en la sentencia; obligación que refuerza la que con carácter general se establece en el art. 120.3 de la Constitución , pudiendo comprobarse en el recurso de casación si la decisión del Tribunal de instancia viene acompañada de la necesaria motivación y si ésta se construye con criterios razonables. Ahora bien, una vez dicho lo anterior se ha de recordar que esta Sala Casacional puede suplir la falta de motivación sobre dicho extremo cuando los presupuestos de la pena sean perfectamente identificables en la resolución impugnada, de manera que no quepa duda acerca de su fundamento probatorio y legal ( SSTS 959/2004 y 1071/2005 ).

  3. Para determinar la pena de prisión, el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, así como la gravedad de la violencia ejercida sobre las víctimas, y las graves consecuencias que pudieron tener las lesiones por la forma en que se produjeron, con golpes en la cabeza y cara que dejaron a las víctimas cicatrices en el cráneo, lo que justifica holgadamente que la duración de la pena sea superior a la establecida por el legislador como pena mínima. Conclusión que viene legitimada por el contenido fáctico de la resolución, que señala la agresividad mostrada por los recurrentes. Por tanto, la Audiencia motiva la pena impuesta, concurriendo razones suficientes para no imponer la pena en el mínimo legal posible, justificándose la individualización en las razones anteriormente citadas.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, ha venido a modificar el artículo 147 del Código Penal , precepto por el que los recurrentes fueron condenados, en lo relativo a la penalidad. Se ha pasado de una pena de prisión de seis meses a tres años a la de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses. Es decir, que no solamente se rebaja el límite inferior de la pena de prisión a tres meses, sino que también se añade, como pena alternativa, la posibilidad de optar por una pena de multa anteriormente no prevista. Se ha dado el traslado derivado de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley Orgánica de referencia, habiendo informado el Ministerio Fiscal en el sentido de que considera procedente el mantenimiento de la pena de prisión de un año de prisión por cada una de las lesiones en atención a las circunstancias del caso.

En este caso la pena impuesta por cada delito de lesiones fue de un año de prisión. La pena impuesta y la que pudiera ser impuesta es idéntica (prisión), sin que la aternatividad fijada en la actual regulación -prisión o multa- conlleve obligatoriamente al órgano enjuiciador a condenar con la pena de multa cuando sea solicitada por el acusado; la alternatividad supone una facultad para el órgano judicial, vinculado únicamente por el principio acusatorio, quien resolverá atendiendo a las circunstancias concretas del caso, guiado por el principio de proporcionalidad.

Atendidas las circunstancias del hecho, descritas en el hecho probado, la entidad de las lesiones producidas y la agresividad demostrada por los recurrentes, es adecuada la pena de prisión, en lugar de la pena alternativa de multa también prevista por el tipo del artículo 147 del Código Penal , de manera que ya dentro de la pena privativa de libertad la condena impuesta por el Tribunal de Instancia -dentro de la mitad inferior de la pena actualmente imponible-, es acorde con las particularidades del caso, si tenemos en cuenta la reprobación que merece la conducta particular de los acusados.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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