ATS, 12 de Enero de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:538A
Número de Recurso3032/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Zamora se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 489/14 seguido a instancia de DON Eloy contra LA CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre pensión no contributiva, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Eloy , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 25 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de agosto de 2015 se formalizó por el Graduado Social Don Raúl Gancedo Carballo bajo la dirección Letrada de Doña Rocío Fernández Colino, en nombre y representación de DON Eloy , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de noviembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contenido casacional , falta de cita y fundamentación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito de el Graduado Social Don Raúl Gancedo Carballo bajo la dirección Letrada de Doña Rocío Fernández Colino. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 25 de junio de 2015 (Rec. 884/2015 ), que al actor se le reconoció el derecho a pensión de jubilación no contributiva, considerando que la unidad económica de convivencia estaba integrada por el beneficiario y su cónyuge, reduciéndose la cuantía de la pensión por superar el límite de recursos teniendo en cuenta los ingresos de la esposa, perceptora de pensión de incapacidad permanente total por importe mensual líquido de 559,40 euros, de la que no estaba separada judicialmente, y solicitándose el reintegro de cantidades indebidamente percibidas en cuantía de 11.836,82 euros por el periodo entre el 01-08-2010 y el 31-12-2014. Consta que el domicilio de la actora estaba en Mazarrón (Murcia) durante el periodo de 01-01-2011 a 31-05-2014 y en Oberweissbach (Alemania) desde el 01-06-2014. Consta igualmente que el beneficiario y su esposa se encuentran separados de hecho, habiendo obtenido el actor beneficio de asistencia jurídica gratuita para el procedimiento de divorcio contencioso.

En instancia se desestimó la demanda presentada por el actor en la que entendía que tenía derecho a la pensión de jubilación no contributiva y no procedía el reintegro, teniendo en cuenta que no podían computarse los ingresos de su esposa. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, tras transcribir la STS 15-06-2011 (Rec. 921/2010 ), en la que se concluye que cuando se trate de prestaciones para cuyo nacimiento o permanencia se establezca como requisito carecer de rentas o medios propios de vida, no puede prescindirse de exigir al solicitante que sea un cónyuge separado de hecho que haya agotado los deberes de protección recíproca en el marco de la institución familiar, lo que se produce cuando existe separación judicial.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que tiene derecho a percibir pensión de jubilación no contributiva en la cuantía íntegra que tenía reconocida, y que no procede la devolución de las cantidades reclamadas en cuanto que indebidas, ya que no deben tenerse en cuenta los ingresos de su esposa de la que está separado de hecho. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 12 de noviembre de 2013 (Rec. 621/2012 ), respecto de la que no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a transcribir los hechos probados de ambas sentencias, la parte de la fundamentación jurídica que interesa a su pretensión y los fallos, lo que en ningún caso sirve para cumplir las exigencias legales, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

Además, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente no cita precepto en cuanto que infringido ni justifica, más allá de la transcripción de sentencias que realiza, las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

TERCERO

Como se avanzó, invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 12 de noviembre de 2013 (Rec. 621/2012 ), en la que consta que la actora percibía pensión de invalidez no contributiva, teniendo en cuenta a efectos del reconocimiento de la prestación, que la unidad de convivencia estaba compuesta por ella, su hijo y su esposo. En el año 2000, la actora acudió a las dependencias de Bienestar Social manifestando vivir sola y exhibiendo certificado de la policía para acreditarlo, iniciándose trámite en el año 2010 de revisión de la pensión, insistiendo la actora en que seguía viviendo sola, y aportando certificado de empadronamiento e informe policial de convivencia pero no así sentencia de separación o divorcio o convenio regulador manifestando que se trata de una separación de hecho, si bien se dictó resolución que rebajó la cuantía de la pensión que tenía reconocida, por entender que deberían computarse los ingresos del marido de la actora, provenientes de una pensión de jubilación. Consta que como mínimo desde el año 2009, la actora vivía sola en una vivienda, estando separada de hecho de su esposo, y éste vivía en la segunda planta de dicha vivienda. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que estimando la demanda declaró que la actora tenía derecho a la pensión íntegra, por entender que la actora vive sola, por lo que teniendo en cuenta únicamente sus ingresos, no excede del límite de acumulación de rentas previsto para mantener el derecho a la percepción de la pensión íntegra.

A pesar de que podría apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, debe tenerse en cuenta que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

En el presente supuesto, el fallo de la sentencia recurrida es acorde a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2011 (Rec. 921/2010 ) -que es en la que precisamente fundamenta su decisión la Sala- cuya doctrina cuya doctrina se reiteró creando jurisprudencia en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2015 (Rec. 238/2014 ) - en la que se invocó de contraste la anterior sentencia- y en las que, ante la cuestión de si se deben computar a efectos de determinar el límite de acumulación de recursos para la percepción de una pensión no contributiva, los ingresos del cónyuge respecto del que el beneficiario está separado de hecho, la Sala IV ha fallado en el sentido de que: " Sentado lo anterior, es claro que la cuestión debatida no se centra en analizar si en los supuestos de las sentencias comparadas se dan las circunstancias legales que permitan apreciar la existencia de una unidad económica de convivencia, sino en si concurre o no en los beneficiarios de la prestación no contributiva el requisito de carecer de rentas o ingresos suficientes, para cuya determinación se toma en cuenta la posible integración en una unidad económica de convivencia de los cónyuges separados de hecho, sin constancia de interdependencia económica (...) La interdependencia económica que el legislador supone cuando se convive en la misma unidad económica, también se presume por el ordenamiento jurídico cuando el solicitante de la prestación y su cónyuge, aunque no convivan de forma real y efectiva, siguen participando en una comunidad de bienes como es la sociedad de gananciales y siguen conservando el derecho a alimentos. Así ocurre con los cónyuges separados de hecho, que no hayan regularizado jurídicamente su situación, aunque no tengan una efectiva comunicación de ganancias, sin que, a tal efecto, podamos tampoco traer a colación la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre los efectos que puede producir en el régimen económico matrimonial de gananciales la separación de hecho (...) la misma doctrina jurisprudencial se cuida de señalar que una cosa es que la separación de hecho libremente consentida excluya el fundamento de la sociedad de gananciales y otra distinta que la ruptura matrimonial de hecho aparte al marido o mujer de sus obligaciones de contribuir a las cargas del matrimonio, pues a estos efectos debe considerarse vigente la sociedad legal de gananciales, por lo que uno y otro cónyuge mantienen el compromiso de atender a tales obligaciones, tratándose de una obligación compartida que tiene carácter de orden público y por tanto no disponible. Subsiste también de forma separada, la obligación de alimentos entre cónyuges ( art. 142 y 143 del Código Civil ) para el caso de que se den las circunstancias legales que lo conforman. Todo ello determina que esta respuesta jurisprudencial haya sido individualizada, es decir, adaptada a cada uno de los supuestos sometidos a su enjuiciamiento, evitando una respuesta general y estable al problema de las separaciones prolongadas (...) Consecuentemente con lo dicho, cuando se trate de prestaciones para cuyo nacimiento o permanencia se establezca como requisito carecer de rentas o medios propios de vida, no puede prescindirse de exigir al solicitante, que sea un cónyuge separado de hecho, que haya agotado los deberes de protección recíproca en el marco de la institución familiar. Así lo confirma la doctrina de esta Sala en relación con las prestaciones en favor de familiares (por todas, sentencia de 10 de febrero de 2004, rcud. 1701/02 ), que al analizar el requisito de "carecer de medios propios de vida" (art. 176.2 d), señala que el referido requisito adquiere "sentido a la vista precisamente de las exigencias de ayuda mutua de los cónyuges, que se mantiene sin alteración en la separación de hecho, y que, en cambio, se sustituyen eventualmente por otras compensaciones en la situación de separación legal" ,añadiendo que, "la constatación de tal carencia de recursos o medios de vida solo es posible en la separación de hecho después de que hayan sido objeto de la reclamación oportuna al otro cónyuge, a diferencia de la separación legal en la que ya hay una sentencia judicial que se encarga de fijar posibles obligaciones sustitutorias y las eventuales cautelas o garantías del cumplimiento de las mismas", y concluye "en suma, solo cuando constan que se han agotado los deberes de protección recíproca en el marco de la institución matrimonial para los cónyuges separados de hecho, lo que no ha sucedido en los supuestos de las sentencias compradas, cabría pensar en la posibilidad de recurso a la protección social dispensada por las prestaciones de Seguridad Social por muerte y supervivencia en favor de otros familiares distintos de los viudos y huérfanos".

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de noviembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de noviembre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que existen elementos diferenciales con las sentencias de esta Sala, lo que en realidad no es cierto, cuando no consta expresamente la separación del matrimonio.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Graduado Social Don Raúl Gancedo Carballo bajo la dirección Letrada de Doña Rocío Fernández Colino en nombre y representación de DON Eloy contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 25 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 884/2015 , interpuesto por DON Eloy , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zamora de fecha 20 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 489/14 seguido a instancia de DON Eloy contra LA CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre pensión no contributiva.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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