STS, 29 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de fecha 14 de noviembre de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 1056/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga, dictada el 4 de abril de 2013 , en los autos de juicio nº 56/12, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Florinda contra la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, sobre prestación de jubilación.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª Florinda representada por el Letrado D. Juan Carlos Álvarez Cortés.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 2013, el Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Florinda contra la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, y con revocación de la Resolución impugnada, declaro el derecho de la actora a percibir prestaciones de jubilación no contributiva en la cuantía reglamentaria establecida, con efectos desde el 1 de abril de 2011, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y darle debido cumplimiento con el abono de la pensión correspondiente.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"Primero.- La actora Dª Florinda , nacida el NUM000 /1946, solicitó ante la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía prestaciones por jubilación no contributiva en la que hacía constar que no convivía con persona alguna (ff 67 Ss); Segundo.- Previa propuesta de 16/06/11 (ff. 52 y 53), por resolución de 24/06/11 se denegó el reconocimiento a la prestación solicitada por superar los recursos económicos de la unidad económica de convivencia el límite de acumulación establecido (ff. 59 y 50); Tercero.- Disconforme con la anterior resolución, la actora interpuso reclamación previa, adjuntando documentación que estimó pertinente (ff. 41 y ss). Dicha reclamación fue desestimada por resolución de 04/11/11 (folio 36), previa propuesta de la misma fecha (ff. 37 y 38); Cuarto.- Dª Florinda está casada con D. Ezequias . Ambos firmaron el documento aportado al expediente por la actora, del siguiente tenor literal: "Por medio de la presente y ante la inexistencia de sentencia de separación o divorcio, exponemos lo siguiente: En cuanto al original y fotocopia de la sentencia de separación y/o divorcio y del convenio regulador o admisión a trámite de la demanda de separación o divorcio, los abajo firmantes declaran que aunque no han solicitado hasta el momento la separación o divorcio, se hallan separados de hecho desde el año 2002, tal como se acredita mediante el contrato de alquiler adjunto efectuado por D. Ezequias . Asimismo, para demostrar la no convivencia de los antes citados, adjuntamos fotocopia de algunos recibos de alquiler y certificado de empadronamiento de Dª Florinda " ; Quinto.- La actora se encuentra empadronada en C/ DIRECCION000 , n° NUM001 , NUM002 - NUM003 de Málaga; Sexto.- D. Ezequias tiene arrendada vivienda en C/ PASAJE000 , n° NUM002 de Málaga, desde el 15 de marzo de 2002. Constan aportados al expediente recibos de pago de rentas por alquiler de dicha vivienda durante varios años; entre ellos, ingreso en efectivo del alquiler de dicha vivienda de 2011 (ff. 72 y 73); Séptimo.- La propuesta de Resolución denegatoria de prestaciones (ff. 52 Ss., por reproducidos) recoge a dos personas (la actora y el Sr. Ezequias ) como integrantes de la unidad económica. Reconoce ingresos o rentas propios a la solicitante de 0 euros; y 11.796,96 euros computables a la unidad económica, por ingresos del Sr. Ezequias (prestaciones por jubilación ordinaria- f.58)."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la parte demandada formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2013 , en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga de fecha 4 de abril de 2013 recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DOÑA Florinda contra la CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre JUBILACIÓN NO CONTRIBUTIVA, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la representación letrada de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 15 de junio de 2011 (Rcud. 921/2010 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 22 de abril de 2015, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sentencia recurrida.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede Málaga- de 14-noviembre-2013 (rcud. 1056/2013 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Andalucía-Consejería para la Igualdad y Bienestar Social y confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda de la actora de reconocimiento de prestación de jubilación no contributiva.

Consta acreditado que por Resolución de la Consejería de 24/06/2011 se denegó a la actora la prestación solicitada por superar los recursos económicos de la unidad de convivencia. Dicha resolución reconoce a dos personas (la actora y su marido) como integrantes de la unidad familiar, y atribuye ingresos o rentas computables de la unidad económica a la solicitante por importe de 0 euros y a su marido por importe de 11.796,96 euros.

Señala la Sala de suplicación que, habiéndose acreditado que la actora no convive con su marido y como la unidad económica de convivencia está formada exclusivamente por la actora, no pudiendo computarse los ingresos de la pensión de jubilación de su marido, no se supera por ello el límite de acumulación de recursos y adquiere derecho a la prestación pretendida.

SEGUNDO

Recurso de casación para la unificación de doctrina.-

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la Junta de Andalucía -Consejería para la Igualdad y Bienestar Social-, y tiene por objeto determinar si los ingresos del marido en caso de separación de hecho deben computarse a efectos de la prestación no contributiva ex arts. 144 y ss. de la LGSS .

Se designa como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo de 15/06/2011 (rcud. 921/2010 ). En este caso la Consejería reconoció a la actora, por Resolución de 22/06/2000 un grado de discapacidad del 66%. En revisión de oficio se dictó resolución el 18/09/2007 en la que se extinguía la prestación de invalidez no contributiva por superar la unidad económica de convivencia el límite de acumulación de recursos y se fijaba como prestación indebidamente percibida la suma de 7295,74 euros. La Administración consideraba la unidad económica de convivencia formada por dos miembros, y como ingresos computables los del esposo por importe de 12574,10 euros, no constando ingresos propios de la solicitante. Consta que en el periodo reclamado la actora vivió sola, encontrándose separada de hecho desde hacía varios años.

Indica esta Sala IV/TS que el núcleo del debate es determinar si han de ser objeto de cómputo para alcanzar el límite de acumulación de recursos los ingresos del esposo de la titular de una prestación no contributiva cuando existe entre ellos una situación de separación de hecho. Y tras referirse a diversos pronunciamientos anteriores en los que se aborda la obligación de los esposos de contribuir a las cargas del matrimonio y la obligación de alimentos entre cónyuges, concluye que cuando se trate de prestaciones para cuyo nacimiento o permanencia se establezca como requisito carecer de rentas o medios propios de vida, no puede prescindirse de exigir al solicitante que sea un cónyuge separado de hecho, que haya agotado los deberes de protección recíproca en el marco de la institución familiar.

De la comparación entre las sentencias recurrida y de contraste, ha de apreciarse la concurrencia del requisito de contradicción en los términos exigidos en el art. 219 LRJS , pues en ambas resoluciones se trata de determinar si los ingresos del marido en caso de separación de hecho deben computarse a efectos de la prestación no contributiva solicitada; en ambas sentencias se acredita que las actoras no cuentan con ingresos, estaban separadas de hecho y no convivían con sus esposos; y, a pesar de ello, mientras que la sentencia recurrida considera que los ingresos del marido no deben computarse a efectos de determinar si la solicitante carece o no de rentas y reconoce la prestación, la sentencia de contraste entiende, contrariamente, que sí debe atribuirse el 50% de sus ingresos y no reconoce la prestación.

Superado el requisito de contradicción, procede resolver los motivos de censura jurídica.

El recurso es impugnado por la demandante que interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal ha emitido informe interesando se declare la procedencia del recurso.

TERCERO

Resolución del recurso.- En el motivo de censura jurídica se denuncia la infracción del artículo 144 de la LGSS , en sus apartados 1 c) y 4 , en relación con la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida en la sentencia referencial.

La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS en la sentencia referencial -entre otras-, de 15 de junio de 2011 ( rcud. 921/2010 ), que resuelve un supuesto sustancialmente igual al ahora examinado como ha quedado dicho.

Se dice en ella que: " La sentencia recurrida mantiene el acuerdo de la entidad gestora, pero desde el punto de vista de que la unidad económica de convivencia subsiste jurídicamente en tanto no se formalice judicialmente la situación de separación de hecho, en su caso con el correspondiente convenio económico regulador, pues en tales supuestos de mera separación de hecho, la persistencia del vínculo matrimonial y del régimen económico de gananciales determinan que, a efectos de establecer el nivel de renta de una unidad familiar, hayan de computarse idealmente a cada cónyuge la mitad de los ingresos del otro, y en su apoyo cita la sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2003 (Rcud. 3941/02 ), según la cual: "no desconoce la Sala que la adjudicación del haber de la sociedad legal de gananciales por iguales mitades a cada uno de los cónyuges, solo se produce tras la disolución de dicha sociedad ( art. 1.404 del Código Civil ). Y también que la solución de atribuir por mitad los ingresos de la sociedad constante matrimonio, supone utilizar una presunción en cuanto a su destino en orden a atender las necesidades del otro cónyuge que en muchas ocasiones no se corresponderá con la realidad. Pero la adopta atendiendo a dos razones fundamentales. La primera, es la propia regulación de la unidad "económica" de convivencia del art. 144.4 LGSS que, en casos como el presente, de padre o madre solicitante de la prestación no contributiva con quien convive un descendiente casado, descompone formalmente ese matrimonio para excluir de la unidad económica al cónyuge no consanguíneo del solicitante, obviando que la convivencia real y afectiva de los esposos viene impuesta por la Ley ( art. 68 C. Civil ) y es obligado presumirla ( art. 69 C. Civil ), siendo así el propio art. 144.4 la eleva a requisito imprescindible para el resto de los componentes de una unidad "económica". Y la segunda, que ante esa situación, y en ausencia de porcentajes legales que señalen que parte de los ingresos de la sociedad debe atribuirse a cada uno de los cónyuges para atender a sus propias necesidades ordinarias, ha optado por imputárlos por mitad cuando no consta la existencia de hijos, por entender que es solución mas lógica y gestionable, que la acudir a la prueba de los gastos ordinarios satisfechos por el cónyuge no consanguíneo que, por numerosos y de escasa cuantía individual, serían en todo caso de muy difícil cuando no de imposible acreditación. Con ello ha seguido, en definitiva, el propio criterio legal de dividir los ingresos de una familia por el número de miembros que la comprenden".

La anterior doctrina no puede aplicarse al caso que ahora nos ocupa, porque se refería a un supuesto distinto de verdadera convivencia efectiva en una unidad de convivencia familiar económicamente interdependiente, ya que se trataba de una unidad económica de convivencia integrada por la titular de una pensión de jubilación no contributiva, su hija y el esposo de ésta, casados en régimen legal de gananciales, comprobándose que dicha unidad había tenido unos ingresos totales que superaban el límite legal de acumulación de recursos, advirtiendo dicha sentencia que no se pronunciaba, por no haber sido planteado por las partes, sobre la cuestión de si una hija casada en régimen de gananciales cuya sociedad ha obtenido ingresos forma o no parte de la unidad de convivencia de sus padres con los que convive, dado que esta misma Sala, en su sentencia de 23-9-02 (Rec. 40/02 ) unificó doctrina en el sentido de considerar a los hijos casados y con ingresos, como una unidad familiar distinta a la de los padres con los que conviven, por lo que, partiendo de la base de que la hija también entra en la unidad económica, solamente le computa la mitad de los ingresos obtenidos por ésta.

Por el contrario, la tesis de la recurrente se basa en un análisis del concepto de unidad económica de convivencia como si se tratase de un elemento constitutivo de la prestación, y para su descripción acude a la doctrina plasmada en la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (rcud. 6300/03 ) expresiva de que, a la luz de la interpretación restrictiva en este punto del art. 144 de la LGSS , por venir configurado como un elemento obstativo para la obtención de la prestación y no como una circunstancia beneficiosa, para tal conceptuación deben concurrir tres requisitos: que se trate de una convivencia "de carácter familiar", que, consecuentemente, dicha convivencia se produzca en el "espacio físico propio de la vida en familia", es decir, en el "hogar" y que "exista una dependencia o intercomunicación económica", añadiendo que la presunción de real intercomunicación de los ingresos de los miembros de la unidad "debe quedar restringida, por regla general a los casos de convivencia en un mismo hogar", sin perjuicio de que se siga presumiendo el mantenimiento de la unidad económica, aunque "de facto" no exista convivencia, en aquellos supuestos en que, temporalmente, se produce el alejamiento de uno de sus miembros del techo y mesa común por motivos justificados (residir en localidad distinta por razón de estudios, hospitalización, etc.).

(...) Sentado lo anterior, es claro que la cuestión debatida no se centra en analizar si en los supuestos de las sentencias comparadas se dan las circunstancias legales que permitan apreciar la existencia de una unidad económica de convivencia, sino en si concurre o no en los beneficiarios de la prestación no contributiva el requisito de carecer de rentas o ingresos suficientes, para cuya determinación se toma en cuenta la posible integración en una unidad económica de convivencia de los cónyuges separados de hecho, sin constancia de interdependencia económica; cuestión que la sentencia de contraste resuelve negativamente, sobre la base de que no consta reclamación de alimentos por la esposa, y por tanto no hay base para traer al cómputo los ingresos del esposo, mientras que la sentencia recurrida sostiene que, permaneciendo en una situación de separación de hecho sin regularizar ni haber reclamado alimentos, hay que presumir que a la beneficiaria le corresponde el 50% de los ingresos del esposo.

Ciertamente, el requisito exigido por la ley en este punto es el de "carecer de rentas o ingresos suficientes". La unidad económica de convivencia no es requisito para acceder o mantener la prestación, sino un elemento que el legislador toma en cuenta para determinar si el solicitante cumple con el anterior requisito cuando, careciendo de rentas o ingresos propios, sin embargo convive con otras personas en una misma unidad económica -que el mismo legislador define como personas ligadas por matrimonio o por lazos de parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado-. La interdependencia económica que el legislador supone cuando se convive en la misma unidad económica, también se presume por el ordenamiento jurídico cuando el solicitante de la prestación y su cónyuge, aunque no convivan de forma real y efectiva, siguen participando en una comunidad de bienes como es la sociedad de gananciales y siguen conservando el derecho a alimentos. Así ocurre con los cónyuges separados de hecho, que no hayan regularizado jurídicamente su situación, aunque no tengan una efectiva comunicación de ganancias, sin que, a tal efecto, podamos tampoco traer a colación la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre los efectos que puede producir en el régimen económico matrimonial de gananciales la separación de hecho.

En efecto, esta doctrina ha ido evolucionando hasta el punto de que en la sentencia de 17 de julio de 1988 , que cita las de 18 de junio de 1986 y 26 de enero de 1987 y de 4 de diciembre de 2002 (rcud. 1302/97 ) se reconoce la separación de hecho como causa suficiente y válida de disolución de la sociedad de gananciales, sobre la base de que "la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia mantenida hasta el momento de la muerte de uno de los cónyuges". De acuerdo con una interpretación adaptada a la nueva realidad social, se admite que en las separaciones amistosas puede producirse la paralización de la comunicación de ganancias propias del sistema de gananciales basada, no tanto ni solamente en un cese prolongado de la convivencia conyugal, sino en una voluntad de permanencia en dicho estado manifestada a través de la prueba de una prolongada situación de absoluta desvinculación personal y económica, durante la cual ambos cónyuges hayan mantenido una vida personal y una economia autónoma e independiente. En estos casos, y a salvo la garantía de mantener frente a terceros la afectación del patrimonio ganancial hasta el momento de su disolución, en lo que respecta a la relación interna entre los cónyuges se propicia por la jurisprudencia civil que desde que se acredite el hecho de la definitiva desvinculación de bienes entre marido y mujer se paralice la comunicación de ganancias, de tal manera que los aumentos o disminuciones del patrimonio de cada uno de los cónyuges a partir de dicho momento no tengan la consideración de comunes sino de privativos de cada uno de ellos.

Pero, la misma doctrina jurisprudencial se cuida de señalar que una cosa es que la separación de hecho libremente consentida excluya el fundamento de la sociedad de gananciales y otra distinta que la ruptura matrimonial de hecho aparte al marido o mujer de sus obligaciones de contribuir a las cargas del matrimonio, pues a estos efectos debe considerarse vigente la sociedad legal de gananciales, por lo que uno y otro cónyuge mantienen el compromiso de atender a tales obligaciones, tratándose de una obligación compartida que tiene carácter de orden público y por tanto no disponible. Subsiste también de forma separada, la obligación de alimentos entre cónyuges ( art. 142 y 143 del Código Civil ) para el caso de que se den las circunstancias legales que lo conforman. Todo ello determina que esta respuesta jurisprudencial haya sido individualizada, es decir, adaptada a cada uno de los supuestos sometidos a su enjuiciamiento, evitando una respuesta general y estable al problema de las separaciones prolongadas.

(...) En definitiva, la presunción de vigencia de la sociedad legal de gananciales mientras subsista el vínculo matrimonial, aunque exista una separación de hecho, constituye una presunción legal que el Juez debe aplicar en los supuestos que corresponda sin necesidad de que haya sido alegada ni acreditada por las partes. La participación de la actora en las ganancias de su marido aparece implícita en la resolución administrativa denegatoria, si bien por el procedimiento de estimar que, no obstante la falta de convivencia efectiva, existía la intercomunicación de ganancias propia de una unidad de convivencia, y la sentencia recurrida lo explicita señalando que esa presunción determina que, a efectos de establecer el nivel de renta del solicitante hayan de computarse idealmente a cada cónyuge la mitad de los ingresos del otro. La Sala no puede tomar en cuenta el intento de la parte actora de aportar, con el escrito de impugnación del recurso de suplicación, una escritura de capitulaciones matrimoniales y disolución de sociedad de gananciales del año 1984, pues para que tal intento de acreditar - contra la presunción legal- la no vigencia de la comunidad de bienes propia del sistema de gananciales, sería necesario que tal documento hubiera sido incorporado a los autos al amparo de lo dispuesto en el art. 231 de la LPL en relación con el art. 270 de la LEC , provocando que tal hecho pasase a formar parte de la relación de probanza, y en caso de que tal incorporación documental sea denegada, la denuncia de infracción procesal por denegación de prueba a través del recurso correspondiente. En realidad, la aportación de la documental de referencia, necesaria para la destrucción de la presunción legal de subsistencia de la sociedad de gananciales, pudo haber sido verificada por la parte actora en momento oportuno, pues a ella correspondía la prueba positiva necesaria para destruir esa presunción de ser partícipe en los ingresos del marido.

Cabe añadir que la parte actora, ahora recurrente tuvo, y sigue teniendo la fácil posibilidad que otorga el art. 1393, 3º, y más eficazmente todavía el art. 86, en relación con el 81, todos del Código Civil , para poner fin a esa situación ambigua sobre la comunicación de ganancias, pudiendo solicitar de nuevo la prestación una vez que la situación matrimonial se regularice jurídicamente.

(...) Consecuentemente con lo dicho, cuando se trate de prestaciones para cuyo nacimiento o permanencia se establezca como requisito carecer de rentas o medios propios de vida, no puede prescindirse de exigir al solicitante, que sea un cónyuge separado de hecho, que haya agotado los deberes de protección recíproca en el marco de la institución familiar. Así lo confirma la doctrina de esta Sala en relación con las prestaciones en favor de familiares (por todas, sentencia de 10 de febrero de 2004, rcud. 1701/02 ), que al analizar el requisito de "carecer de medios propios de vida" (art. 176.2 d), señala que el referido requisito adquiere "sentido a la vista precisamente de las exigencias de ayuda mutua de los cónyuges, que se mantiene sin alteración en la separación de hecho, y que, en cambio, se sustituyen eventualmente por otras compensaciones en la situación de separación legal" ,añadiendo que, "la constatación de tal carencia de recursos o medios de vida solo es posible en la separación de hecho después de que hayan sido objeto de la reclamación oportuna al otro cónyuge, a diferencia de la separación legal en la que ya hay una sentencia judicial que se encarga de fijar posibles obligaciones sustitutorias y las eventuales cautelas o garantías del cumplimiento de las mismas", y concluye "en suma, solo cuando constan que se han agotado los deberes de protección recíproca en el marco de la institución matrimonial para los cónyuges separados de hecho, lo que no ha sucedido en los supuestos de las sentencias compradas, cabría pensar en la posibilidad de recurso a la protección social dispensada por las prestaciones de Seguridad Social por muerte y supervivencia en favor de otros familiares distintos de los viudos y huérfanos".

Por razones de seguridad jurídica, la doctrina expuesta ha de ser aplicada al supuesto ahora examinado, atendiendo a las circunstancias concurrentes antes expuestas, que como se señala, ha de mantenerse como regla general a los efectos de solicitar una pensión de carácter no contributivo, atendiendo a la finalidad asistencial de estas prestaciones, a los supuestos de meras separaciones de hecho, teniendo en cuenta la posibilidad del solicitante de vincular el patrimonio ganancial a la obligación de levantar las cargas del matrimonio o, en su caso, a la posibilidad de obtener alimentos, que en ninguno de los supuestos comparados consta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede en Málaga-, en recurso de suplicación nº 1056/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga , en autos núm. 56/2012, seguidos a instancias de DOÑA Florinda contra la CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal naturaleza, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de las pretensiones de la misma. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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