STS, 28 de Noviembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:5790
Número de Recurso434/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Alejandro , representado y defendido por el Letrado D. Antonio Bengoechea García, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 401/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada en autos 788/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre DESEMPLEO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Servicio Público de empleo Estatal, representado y defendido por Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alejandro , contra el Servicio Público de Empleo Estatal, debo confirmar y confirmo la Resolución impugnada, de fecha 07/03/2012, así como la de que desestimó la reclamación previa interpuesta contra la anterior, absolviendo al SPEE de las pretensiones deducidas en su contra".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El demandante, D. Alejandro , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , solicitó prestación contributiva por desempleo el 03/12/2007, aportando a tal efecto documento de identificación y Certificado de Empresa, habiendo percibido la misma entre el 01/12/2007 y el 30/11/2009, en virtud de Resolución del SPEE de fecha 19/12/2007, en cuantía de 22.147,95 euros.

El 04/12/2009 solicitó subsidio de desempleo para mayores de 52 años, alegando en la solicitud que sus rentas ascendían a 361,51 euros/mes por "Capital mobiliario", habiéndose colocado una raya en el lugar destinado a hacer constar los ingresos mensuales correspondientes a "Otras rentas". Con la solicitud se aportó la declaración del IRPF de 2008, en la que constaba un rendimiento neto por actividades económicas realizadas de 7.695,00 euros, y brutas de 8.100 euros. El subsidio le fue concedido mediante Resolución de fecha 02/02/2010, habiéndolo percibido desde el 01/12/2009 hasta el 30/12/2010, en cuantía de 5.533,79 euros.

El 15/12/2010, el actor presentó declaración anual de rentas a efectos de mantener la percepción del subsidio, habiendo hecho constar que en 2010 había percibido 5.069,32 euros en concepto de "Capital mobiliario" y 7.572,00 euros en concepto de "Actividades profesionales". Además acompañó Declaración de la renta de 2009.

Como consecuencia de ello se le dejó de abonar el subsidio a partir del 31/12/2010.

SEGUNDO.- El 02/06/2011 se notificó al actor la posible percepción indebida de una prestación o subsidio por desempleo, y se le concedió un plazo de 10 días para alegaciones.

Realizada devolución/compensación por el importe correspondiente a la totalidad del débito contraído (426,00 euros que correspondían al mes de diciembre de 2010), se dictó Resolución por el SPEE el 29/09/2011, declarando la percepción indebida de la prestaciones por desempleo ya reintegradas.

TERCERO.- El 11/11/2011 el SPEE procedió a comunicar al actor PROPUESTA DE REVOCACIÓN DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO, en base a las siguientes circunstancias:

"ESTABA UD. DESEMPEÑANDO UN TRABAJO POR CUENTA PROPIA EN EL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL DERECHO A LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO SOLICITADAS".

En base a ello le comunicó que procedía la revocación del derecho a la prestación contributiva de fecha de Resolución 19/12/2007, así como en virtud de los mismos hechos, la revocación del subsidio para mayores de 52 años de fecha de Resolución 02/02/2010, ascendiendo el importe de la percepción indebida a 27.681,74 euros, correspondientes al periodo del 01/12/2007 al 30/12/2010, y se le concedieron 10 días para hacer alegaciones. El actor presentó escrito de alegaciones el 05/12/2011.

CUARTO.- El 07/03/2012 se dictó Resolución por el SPEE, en los siguientes términos: "RESUELVE: Revocar la resolución de fecha 02/02/2010, y declarar la percepción indebida de la misma en la cantidad de 27.681,74 euros, correspondientes al periodo del 01/12/2007 al 30/11/2010.

En los Hechos de la Resolución se hizo constar:

"2.- ESTABA VD. DESEMPEÑANDO UN TRABAJO POR CUENTA PROPIA EN EL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL DERECHO A LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO SOLICITADAS. Las prestaciones por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando el trabajo que se realice sea a tiempo parcial, según el artículo 221.1. de la citada L.G.S.S . Por tanto, procede la revocación del derecho a la Prestación Contributiva de fecha de Resolución 19/12/07, así como, en virtud de los mismos hechos, la revocación del Subsidio para Mayores de 52 años de fecha de Resolución 02/02/10.

  1. - Con fecha 11/11/2011, se le comunicó la propuesta de revocación del derecho que tiene Vd. Reconocido, por el motivo indicado, concediéndole un plazo de 10 días para que alegara cuanto considerara que conviene a su derecho. Igualmente se le comunicaba que la percepción indebida de la mencionada prestación ascendía a 27681,74 euros correspondientes al periodo del 01/12/2007 al 30/11/2010. "

El 17/04/2012 se aportó por el actor aval bancario a favor del SPEE por la cantidad de 27.681,74 euros reclamada, a fin de que no se iniciara la vía de apremio.

QUINTO.- El 20/04/2012 se interpuso Reclamación Previa por el actor, solicitando que se declarara la caducidad del expediente y se acordara el archivo del mismo, en todo caso revocando y dejando sin efecto la resolución de 07/03/2012, así como el requerimiento de pago efectuado en la misma.

La citada RP fue desestimada, si bien se modificó el importe del cobro indebido, reduciéndolo a 27.255,74 euros, de los que pertenecían 22.147,95 euros a la prestación contributiva del 01/12/2007 a 30/11/2009, y 5.107,79 al subsidio para mayores de 52 años, del 01/12/2009 al 30/11/2010, por devolución de 426 euros efectuada en diciembre de 2010.

SEXTO.- El 01/12/2007 el actor formalizó un contrato de Colaborador Literario, con la empresa DIARIO ABC, S.L., Editora del Diario ABC, que entró en vigor el día de su firma, finalizando su vigencia el 31/12/2012, comprometiéndose a facilitar a la empresa contratante, tanto en soporte papel como digital, un artículo semanal y la cobertura informativa de los festivales de cine de Sitges y Málaga, todo ello con colaboraciones de su propia creación y de actualidad.

En contraprestación, la empresa se comprometió a abonarle por cada información publicada hasta el mínimo establecido de un artículo semanal, 750 euros brutos, abonándose las que excedieran de dicho mínimo a razón de las siguientes cantidades brutas por información publicada: Por artículo 90 euros; por entrevista o reportaje de una página 120 euros; por doble página 180 euros.

SÉPTIMO.- El actor suscribió Convenio Especial con la TGSS con efectos de 01/12/2009, con una base de cotización de 3.166,20 euros, por lo que abonaba una cuota mensual de 842,27 euros".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimándose en parte el recurso revocamos la resolución impugnada en el sentido de estimar prescrita la reclamación de las mensualidades de diciembre 2007 y enero y febrero de 2008, que no tiene que reintegrar el actor, confirmando en lo demás la resolución recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Alejandro , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, de fecha 15 de noviembre de 2012 , así como la infracción de lo dispuesto en los arts. 42.3 , 44.2 y 92.3 de la LRJAPYPAC , art. 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social y art. 146.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de mayo de 2015, se admitió a trámite el presente recurso y habiéndose tenido por personada a la parte recurrida solo a los efectos de notificación, al haberlo efectuado fuera de plazo, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 21 de octubre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO

La firma y tramitación de esta resolución se han demorado más allá del plazo legal previsto, por conveniencias de coordinación con otras resoluciones respecto de la misma materia litigiosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el actor la sentencia de suplicación, que estimando parcialmente su recurso, únicamente declara la prescripción del reintegro de la prestación del subsidio de desempleo para mayores de 52 años correspondiente a las mensualidades de diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008, manteniendo en lo demás el fallo de la sentencia de instancia, que no acogió la excepción de caducidad esgrimida por dicha parte. Alega de contradicción la sentencia del TSJA (Málaga) de 15 de noviembre de 2012 , relativa a la misma clase de prestación igualmente revocada por el ente gestor por considerar que la actora no tenía responsabilidades familiares y que, por tanto, su nivel de renta era superior al 75% del salario mínimo interprofesional, habiéndose pronunciado la sentencia de instancia desestimando la demanda y confirmando la resolución administrativa, lo que la de suplicación revoca por considerar que resulta evidente que transcurrieron más de tres meses desde el inicio del procedimiento administrativo de revocación del subsidio, por lo que debía acordarse la caducidad del expediente administrativo.

De dicha comparativa resulta la contradicción normativamente exigible, que requiere no una absoluta pero sí sustancial coincidencia de hechos, fundamentos y pretensiones entre las resoluciones comparadas, lo que cabe apreciar en este caso, al versar ambas sentencias sobre la revocación efectuada por el ente gestor, en los dos, de la misma clase de prestación, y pronunciarse aquéllas en sentido contrario, desestimatorio, la recurrida, de la caducidad del expediente administrativo -al no acoger en este punto la solicitud del actor- que la referencial aprecia.

SEGUNDO

Entrando en el examen del fondo de la cuestión litigiosa, en el recurso se sostiene que la resolución combatida aplica indebidamente e interpreta de modo erróneo los arts 42.3, 44.2 y 92.3 de la LRJAPYPAC en cuanto a la caducidad del expediente, instando por ello que se siga el criterio de la sentencia de contraste, que dice que "hace una interpretación más acorde con el ordenamiento del instrumento de la caducidad y su regulación en el ámbito administrativo", por lo que considera que debe revocarse la sentencia recurrida y acordarse el archivo del expediente.

Sobre la misma cuestión se ha pronunciado muy recientemente al respecto esta Sala en su sentencia de Pleno de 27 de noviembre de 2015 (rcud 1888/2014 ) que, en lo más directamente relativo a la cuestión, dice así:

"......Las dudas jurídicas sobre la interpretación del contenido y alcance, especialmente, de los arts. 42.1 y 2 (obligación de resolver) y 43 (silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAD y PAC) en su redacción originaria, condujeron a que por la jurisprudencia contencioso-administrativa citada en la resolución invocada como de contraste y por la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, en SSTS/IV 13-mayo-2009 -rcud 2165/2008 y 11-mayo-2010 -rcud 1942/2009 y, a modo de " obiter dicta " por remisión en un supuesto de no contradicción en STS/IV 22-octubre-2013 -rcud 2901/2012 ), se interpretara que en un procedimiento ya caducado el mero hecho de que se dictara por la Administración pública una resolución de fondo en el procedimiento fenecido equivalía a una nueva iniciación de la actuación administrativa. Recordemos la generalidad de los términos en que estaba redactado el originario art. 42.1 y 2 LRJAD y PAC, que parecía excluir de la obligación administrativa de dictar resolución expresa los procedimientos en que se produjera la caducidad y sin regular el contenido ni las consecuencias de la resolución que pudiera dictarse, al establecer que " 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados así como en los procedimientos iniciados de oficio cuya instrucción y resolución afecte a los ciudadanos o a cualquier interesado.- Están exceptuados de esta obligación los procedimientos en que se produzca la prescripción, la caducidad, la renuncia o el desistimiento en los términos previstos en esta Ley, así como los relativos al ejercicio de derechos que sólo deba ser objeto de comunicación y aquéllos en los que se haya producido la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento " y que " 2. El plazo máximo para resolver las solicitudes que se formulen por los interesados será el que resulte de la tramitación del procedimiento aplicable en cada caso. Cuando la norma de procedimiento no fije plazos, el plazo máximo de resolución será de tres meses ... ".

CUARTO

1.- Pero tras la reforma de determinados preceptos de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE 14-01-1999), en vigor desde el 14-04-1999 (DF única.2), entendemos que la solución debe ser distinta y, por ello, debe variarse, como detallaremos, la doctrina de la Sala.

  1. - Así, cabe entender que resulta, entre otros extremos y razonamientos, de los siguientes:

  1. De la propia " Exposición de Motivos " de la Ley 4/1999, en la que se expresamente se advierte que:

    1) " El artículo 42 sufre una profunda modificación. En primer lugar, el apartado 1 precisa los supuestos en que es obligado dictar resolución expresa, incluyendo los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento, desistimiento de la solicitud y desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, en los que la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia correspondiente "; fijémonos que ya establece la obligación de dictar resolución y, además, precisa el contenido de la resolución en el supuesto de caducidad del procedimiento señalando, como objeto trascendente de la reforma, el que debe exclusivamente consistir en la declaración de la circunstancia correspondiente;

    2) " Respecto al procedimiento para hacer efectiva la resolución, se parte de la premisa de que un procedimiento administrativo que no sea ágil y breve es difícil que pueda ser una institución al verdadero servicio a los ciudadanos. Por eso, a falta de norma expresa, el apartado 3 de este mismo artículo establece como plazo general supletorio de duración de los procedimientos administrativos el de tres meses, sin que en ningún caso pueda superar el de seis meses, según el apartado 2, salvo que una norma con rango de Ley establezca lo contrario o así se prevea en la normativa comunitaria europea, plazo en el que deberá notificarse la resolución. El plazo, por otra parte, comenzará a contarse, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde que la misma haya tenido entrada efectivamente en el registro del órgano competente para su tramitación. Este extremo debe ser comunicado a los solicitantes indicando la duración máxima del procedimiento en cuestión, de acuerdo con el apartado 4 "; y

    3) " Por su parte, el artículo 44 regula la inactividad de la Administración en los procedimientos iniciados de oficio. Se diferencian los casos en los que pudieran derivarse el reconocimiento o constitución de derechos o situaciones jurídicas individualizadas, en los cuales los interesados que hubieran comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones (supuestos de subvenciones, concursos de traslado de funcionarios, etc.), de los casos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, en los que los interesados podrán entender caducado el procedimiento "; destaquemos que las partes, como hemos visto, y las sentencias objeto de comparación, parten de que no estamos en el presente litigio ante un supuesto de silencio administrativo negativo, por lo que la inactividad de la Administración en un procedimiento iniciado de oficio susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen a los interesados comporta el que éstos puedan entender caducado el procedimiento.

  2. De la concreta redacción dada por la Ley 4/1999 a dichos preceptos de la LRJAD y PAC, en especial estableciendo:

    1) Sobre la obligación de resolver, la caducidad del procedimiento y el contenido de la resolución que debe dictar la Administración, que " 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación .- En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables " (art. 42.1 sobre la " obligación de resolver "), especificando, por tanto, la obligación de resolver y el contenido de la resolución que debe dictar la Administración en el supuesto de caducidad del procesamiento, que no debe ser una resolución de fondo sino con respecto a la declaración de las circunstancias de la caducidad, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables;

    2) Sobre el plazo máximo de duración del procedimiento y la fecha de inicio de su cómputo en los procedimientos incoados de oficio, que " 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación ... " (art. 42.3);

    3) Respecto a la obligación de informar al interesado de los plazos para resolver y las consecuencias de la no resolución en plazo, preceptuando que " En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación .... " (art. 42.4.II);

    4) Sobre la falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio con la consecuencia expresa de producirse la caducidad en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, así como la obligación de ordenar el archivo de las actuaciones en la resolución que declare la caducidad, al disponerse que " En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.- 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 ", -- destacando la jurisprudencia contencioso-administrativa, que " el artículo 44.2, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , contempla la caducidad de los procedimientos en que la Administración ejercita potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, lo que hace referencia a cualquier persona concreta afectada y no como en la redacción anterior que aludía a la ciudadanía en general " (entre otras, SSTS/III 28-enero-2009 -casación 4043/2005 , 29-abril-2009 -casación 5036/2005 , 25-mayo-2009 -casación 3046/2006 , 19- mayo-2010 -casación 2839/2006 y 2993/2006 , 2-noviembre-2011 -casación 5256/2008 , 26-abril-2012 -casación 412/2010 , 18-octubre-2012 -casación 2981/2011 ) --, y que " En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución " (art. 44);

    5) En cuanto a las interrelaciones entre caducidad y prescripción, que " La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción " ( art. 92.3 no afectado por la reforma ex Ley 4/1999 ); y

    6) Sin que entendamos aplicable con carácter general a los procedimientos incoados de oficio por el SPEE en los que " ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen" (art. 44 antes trascrito) la singularísima excepción a la aplicación de la caducidad contemplada para supuestos concretos en el art. art. 92.4 LRJAD y PAC (" 4. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento "), ya que, además, la jurisprudencia contencioso- administrativa ha interpretado que « Ese art. 92.4 está previsto para los procedimientos iniciados a instancia de particulares, como resulta de su apartado 1, y el procedimiento ... litigioso se inició de oficio por la Administración » y que « La remisión que se hace en el art. 42.2 de la LRJPA al art. 92 de la misma, no es para impedir la caducidad del procedimiento, cuando ha transcurrido el plazo máximo previsto para la notificación de la resolución, sino para que la resolución que declare esa caducidad ordene el archivo de las actuaciones con los efectos previstos en ese art. 92, que supone, entre otros, que la caducidad no producirá por si sola la prescripción de acciones (número 3 de ese artículo 92). En este caso, la caducidad del procedimiento ... litigioso, no implica que no sea posible iniciar otro al amparo de los correspondientes preceptos de las Ley ... » (entre otras, STS/III 2-noviembre-2011 -casación 5256/2008 , 26-abril-2012 -casación 412/2010 , 18-octubre-2012 -casación 2981/2011 ).

  3. De la interpretación reiterada que de dichos preceptos de la LRJAD y PAC se viene efectuando por la jurisprudencia contencioso-administrativa (entre otras, en SSTS/III 24-febrero-2004 -casación 3754/2001 , 5-octubre-2010 -casación 412/2008 , 21-noviembre-2012 -casación 5618/2009 , 18-junio-2014 - casación 6525/2011 ), señalando que:

    «[...] Sabemos que la declaración de caducidad no impide la apertura de un nuevo procedimiento sancionador en tanto en cuanto la hipotética infracción que originó la incoación del procedimiento caducado no haya prescrito. Así se desprende, con nitidez, del mandato legal que se contiene en el art. 92.3 de la Ley 30/1992 (la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción).

    Ahora bien, al declarar la caducidad la Administración ha de ordenar el archivo de las actuaciones ( art. 43.4 de la Ley 30/1992 en su redacción originaria; y art. 44.2 de la misma Ley en la redacción ahora vigente), lo cual, rectamente entendido, comporta:

    a) Que el acuerdo de iniciar el nuevo expediente sancionador (si llega a producirse) puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del expediente caducado. De lo contrario carecería de sentido aquel mandato legal. Afirmación, esta primera, que cabe ver, entre otras, en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 1 de octubre de 2001 ( dos), 15 de octubre de 2001 , 22 de octubre de 2001 y 5 de noviembre de 2001 .

    b) Que en ese nuevo expediente pueden surtir efectos, si se decide su incorporación a él con observancia de las normas que regulan su tramitación, actos independientes del expediente caducado, no surgidos dentro de él, aunque a él se hubieran también incorporado. Concepto, éste, de actos independientes, que también cabe ver en las sentencias que acaban de ser citadas.

    c) Que no cabe, en cambio, que en el nuevo procedimiento surtan efecto las actuaciones propias del primero, esto es, las surgidas y documentadas en éste a raíz de su incoación para constatar la realidad de lo acontecido, la persona o personas responsables de ello, el cargo o cargos imputables, o el contenido, alcance o efectos de la responsabilidad, pues entonces no se daría cumplimiento al mandato legal de archivo de las actuaciones del procedimiento caducado.

    d) Que cabe, ciertamente, que en el nuevo procedimiento se practiquen otra vez las mismas actuaciones que se practicaron en el primero para la constatación de todos esos datos, circunstancias y efectos. Pero habrán de practicarse con sujeción, ahora y de nuevo, a los trámites y garantías propios del procedimiento sancionador y habrán de valorarse por su resultado o contenido actual y no por el que entonces hubiera podido obtenerse. Y

    e) Que por excepción, pueden surtir efecto en el nuevo procedimiento todas las actuaciones del caducado cuya incorporación solicite la persona contra la que se dirige aquél, pues la caducidad "sanciona" el retraso de la Administración no imputable al administrado y no puede, por ello, desenvolver sus efectos en perjuicio de éste

    ».

  4. Finalmente, atendiendo a los principios fijados por la LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social) sobre el contenido de la sentencia en la modalidad procesal de impugnación de actos administrativos, al disponer que " 9. La sentencia efectuará los pronunciamientos que correspondan según las pretensiones oportunamente formuladas por las partes y, en concreto: ... d) En caso de declaración de nulidad del acto o resolución por omisión de requisitos de forma subsanables de carácter esencial que hayan ocasionado indefensión, podrá disponerse la nulidad del procedimiento seguido a los solos efectos de retrotraerlo al momento de producción. La declaración de la caducidad del expediente, no impedirá la nueva iniciación de la actuación administrativa si por su naturaleza no estuviera sujeta a un plazo extintivo de cualquier clase, sin que el procedimiento caducado tenga eficacia interruptiva de dicho plazo " ( art. 151.9.d LRJS ).

QUINTO

1.- Por todo lo expuesto cabe concluir que en un expediente administrativo, como el ahora enjuiciado (propuesta de revocación de prestaciones por desempleo), con contenido susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen al interesado que hubiere sido iniciado de oficio por la Entidad Gestora (en el presente caso, por el SPEE) de producirse su caducidad por el transcurso del plazo (en este caso, de tres meses) legalmente establecido para su conclusión desde que fue iniciado, la Administración debe decretar su archivo y no dictar extemporáneamente resolución de fondo, la que devendría nula aunque ello " no impedirá la nueva iniciación de la actuación administrativa si por su naturaleza no estuviera sujeta a un plazo extintivo de cualquier clase, sin que el procedimiento caducado tenga eficacia interruptiva de dicho plazo " , por lo que no equivale a una nueva iniciación de la actuación administrativa el mero hecho de que se dicte por la Administración pública una resolución sobre la cuestión de fondo en el procedimiento ya caducado, debiendo, en su caso, incoarse efectivamente de nuevo otro expediente de no haber ya trascurrido el plazo extintivo de la correspondiente acción.

  1. - En consecuencia, oído el Ministerio Fiscal, debe desestimarse el recurso de casación unificadora interpuesto por el SPEE; sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS )."

Consecuentemente con cuanto se viene de transcribir y dado que en la sentencia ahora recurrida se recoge, como es obligado, el relato de la de instancia (hechos segundo a cuarto), conforme al cual el mencionado plazo de tres meses del primero de los preceptos que se dicen infringidos ha sido superado en este caso, habiendo denunciado el actor la caducidad del expediente administrativo desde su escrito de reclamación previa (hecho quinto) con solicitud de que tal caducidad se declarase y se acordase el archivo de dicho expediente, ha de concluirse en el sentido interesado ya que el referido período trimestral se reconoce también por la Sala de suplicación en el cuarto fundamento de derecho de su sentencia, aunque concluya que "así es en efecto (que transcurrieron más de tres meses) pero hay que recordar que tratándose de una prestación de abono mensual percibida a partir del 01/02/2007 eso significa sólo la prescripción del período entre el 01/12/2007 y 07/03/2008, o sea, de diciembre de 2007 y enero febrero de 2008 (tres mensualidades), por lo que el recurso sólo ha de prosperar en parte" , en lo que constituye una conclusión tácitamente negatoria de la repetida caducidad que no coincide con nuestra referida reciente doctrina, por lo que, visto el informe del Mº Fiscal y según se anticipaba, el recurso debe prosperar.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Alejandro , contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 401/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013 , dictada en autos 788/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre DESEMPLEO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos caducado el expediente administrativo que da origen a las actuaciones, sin perjuicio de que pueda incoarse uno nuevo de no haber transcurrido el plazo extintivo de la acción correspondiente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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