STSJ Islas Baleares 96/2016, 14 de Marzo de 2016

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2016:214
Número de Recurso381/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución96/2016
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00096/2016

NIG: 07040 44 4 2014 0001025

402250

TIPO Y Nº. RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000381 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 DE PALMA DE MALLORCA. DEMANDA: 242/2014. SEGURIDAD SOCIAL

RECURRENTE: SR. DON Demetrio

ABOGADO: RAFAEL JOSE RAMIS FELIUSR. DON RAFAEL JOSÉ RAMIS FELIU

RECURRIDO/S: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE)

ABOGADO DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATALSR. DON GONZALO QUINTANA SUÁNZES-CARPEGNA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS

DON ANTONIO F. CAPÓ DELGADO

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

MATERIA: DESEMPLEO

En Palma de Mallorca, a catorce de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 96/2016

En el Recurso de Suplicación núm. 381/2015, formalizado por el Sr. Letrado Don Rafael Ramis Feliu, en nombre y representación de Don Demetrio, frente a la Sentencia de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 242/2014, seguidos a instancia de la recurrente, frente al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), representado por el Sr. Letrado Don Gonzalo Quintana Suánzes-Carpegna, en materia de Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor fue despedido el 26/01/2010 por la empresa QUANTUM AIR, S.A., accediendo a prestación por desempleo de nivel contributivo con fecha de inicio 27/01/2010, 720 días de derecho, y una base reguladora diaria de 103,92 euros. El actor percibió dicha prestación de forma ininterrumpida hasta que comenzó su relación laboral con VOLOTEA, S.L. El 02/12/2011.

SEGUNDO

En fecha 22/04/2013 el FOGASA puso en conocimiento del SPEE que el actor había percibido 11.061 euros correspondientes a 150 días de salarios de tramitación por parte de dicho organismo como consecuencia de la declaración judicial de improcedencia de su despido.

TERCERO

En fecha 17/07/2013 el SPEE inició procedimiento para la revocación de prestaciones por desempleo, advirtiendo al demandante que debería presentar nueva solicitud de prestaciones y que las cantidades percibidas serían compensadas con el nuevo derecho reconocido.

CUARTO

En fecha 10/10/2013 el SPEE dictó resolución por la que se revocó la prestación de desempleo y se declaró como indebida la cantidad de 28.616,61 euros.

QUINTO

En fecha 11/11/2013 el actor interpuso reclamación previa en vía administrativa, que resultó estimada parcialmente, declarando la percepción indebida de 6.209,67 euros correspondientes a los salarios de tramitación. Asimismo se informó al actor de que la prestación por desempleo le correspondía desde el 25/06/2010 y hasta el 01/12/2011.

SEXTO

La sentencia nº 544/2010, de 30 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma, declaró improcedente el despido del actor, extinguiéndose la relación laboral a fecha 24/11/2010 y condenó a QUANTUM AIR, S.A. a abonar al demandante los salarios de tramitación devengados desde el despido (302 días desde el 27/01/2010 hasta el 24/11/2010). El FOGASA abonó al demandante 150 días de salarios de tramitación, por importe de 11.061 euros.

SÉPTIMO

En fecha 09/05/2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma condenando a QUANTUM AIR, S.A. a abonar al actor los salarios correspondientes al mes de enero de 2010 y el importe correspondiente a las vacaciones no disfrutadas. El actor solicitó al FOGASA la reclamación de prestación de salarios ordinarios tras ser certificada la deuda como impagada por el administrador concursal de la empresa condenada, y ésta le fue denegada mediante resolución de 16/04/2014.

OCTAVO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancias de D. Demetrio contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de los pedimentos formulados en su contra en el presente procedimiento.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Rafael Ramis Feliu, en nombre y representación de Don Demetrio, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE); siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha treinta de noviembre de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda contra la resolución del Servicio de Empleo Público Estatal (SEPE) de fecha 10 de octubre de 2013 por la que se revocó la prestación por desempleo que tenía reconocida y se declaró la percepción indebida de 28.616,61 €.

El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193.b) LRJS para solicitar que se adicione un nuevo hecho probado del siguiente tenor:

En fecha 25/10/2013 se notificó al actor la resolución del SPEE por la que se revocó la prestación de desempleo . Para fundamentar la adición se señala el acuse de recibo obrante al folio 44.

La adición puede aceptarse pero dando por íntegramente reproducido el contenido de la documental que se señala y, por tanto, incluyendo la existencia de un intento de entrega de la notificación el 18 de octubre de 2013, que no pudo llevarse a efecto por encontrarse ausente del demandante.

SEGUNDO

Por la vía del artículo 193.c) LRJS se denuncia infracción lo establecido en los artículos 42 y 44 de la ley 30/1992 .

Se sostiene que al haberse producido la notificación de la resolución el 25 de octubre de 2013, cuando ya había transcurrido el plazo de tres meses previsto en el artículo 42 para la notificación, debió declararse la caducidad del procedimiento en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44.2.

Dando por bueno que el plazo máximo para resolver era el de tres meses establecido en el artículo 42 de la Ley 30/1992, dado que en el artículo 45 LGSS ni en ninguna otra norma se establece un plazo mayor, debemos resolver sobre la caducidad del procedimiento por aplicación de lo establecido en el artículo 44.2 del mismo texto legal .

Establece tal norma en lo que aquí interesa lo siguiente:

En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

(...)

En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.

A juicio de la parte recurrente la notificación de la resolución impugnada se produjo el 25 de octubre de 2013, mientras que para la entidad gestora la notificación debe entenderse realizada el 18 de octubre de 2013.

Siendo cierto que la efectiva notificación se produjo el 25 de octubre, no lo es menos que habiéndose realizado la notificación por correo certificado con acuse de recibo, tal como consta en el acuse de recibo unido al expediente administrativo, el primer intento de notificación por parte del servicio de correos tuvo lugar el 18 de octubre de 2013, no pudiendo llevarse a efecto por...

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