STSJ Andalucía 28/2018, 11 de Enero de 2018

PonenteJUAN CARLOS TERRON MONTERO
ECLIES:TSJAND:2018:1170
Número de Recurso1249/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución28/2018
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 28/18

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a once de enero de dos mil dieciocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1249/17, interpuesto por Agapito contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERIA, en fecha 3/3/17, en Autos núm. 100/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Agapito en reclamación sobre DESEMPLEO, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3/3/17, por la que desestimando la demanda interpuesta por Agapito frente a SEPE y confirmando la resolución administrativa impugnada, absuelve a la demandada de los pedimentos de la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Al actor, Agapito, le fue reconocida prestación contributiva por desempleo mediante resolución de fecha 29 de enero de 2010, con fecha de inicio 3 de enero de 2010, con una base reguladora diaria de 49,57 euros y una duración de 720 días, tras ser despedido por la empresa automóviles Rodrigo Sánchez el 2 de enero de 2010.

SEGUNDO

El actor cobró la prestación desde el 3 de enero de 2010 hasta el 8 de febrero de 2011 volvió a trabajar por cuenta ajena.

TERCERO

Con fecha 4 de marzo de 2011 el SEPE recibió comunicación de FOGASA conforme a la cual el actor había percibido por el mismo período salarios de tramitación de 150 días en la suma de 7359 euros.

(Docs 11 y 12), a la vista de la cual emitió al actor comunicación de 10 de marzo de 2011 en la que se le instaba a formular nueva solicitud de percepción de prestación por desempleo por haber percibido salarios de tramitación, requiriéndole que acompañara sentencia y autos del juzgado de lo social dictados en el correspondiente proceso de despido, que no fue llevado a cabo por el actor.

CUARTO

Mediante resolución de 15 de julio de 2014 se declaró la percepción indebida en la suma de 12.043,88 euros.

QUINTO

Interpuesta por el actor reclmación previa el 1 de agosto de 2014 y aportada la documentación requerida el SEPE estimó parcialmente la misma mediante resolución de fecha 24 de noviembre de 2014 (Doc 1), manteniendo la declaración de percepción indebida, pero manteniendo también la perestación por desempleo, retrasando su inicio hasta el día siguiente al último percibido efectivamente en concepto de salarios de tramitación: el 2 de junio de 2010, compensando parte del cobro indebido, reduciendo la cantidad a reintegrar a la de 6587,11 euros (doc 4)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Agapito, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la parte actora la sentencia de instancia, que desestima su demanda y confirma la resolución administrativa por la que se que se declara la percepción indebida de prestación de desempleo por importe de la cantidad de 6.587,11 euros, siendo dicho recurso impugnado por el Servicio Publico de Empleo Estatal.

Alega la parte recurrente la prescripción de la acción de reintegro conforme la art. 21 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la caducidad del procedimiento en consonancia con los art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común e infracción de la seguridad jurídica de la resolución dictada conforme establece los arts. 9 y 24 de la Constitución y art. 54 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común .

En lo que hace a la prescripción dice el art. 55.3 de la LGSS, que "la obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora". Entiende la parte recurrente que siendo la fecha de la Resolución del derecho del trabajador la de 29/01/2010, el derecho de la Administración para reclamarla devolución de prestaciones indebidas prescribió en fecha 29/01/2014 y la resolución que se impugna es de fecha 15/07/2014. Tal criterio no puede ser compartido, ya que como dice la sentencia de instancia en aplicación del precepto mencionado, "la obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados... desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución". En el presente caso, "tal momento tuvo lugar el día 4 de marzo de 2011 con la comunicación de FOGASA (Doc 11)", y computado los cuatro años a partir de dicha fecha, la prescripción no se produciría hasta el 4 de marzo de 2015, habiendo sido dictada la resolución de devolución el 15 de julio de 2014, por tanto, antes del vencimiento del plazo.

En lo que hace a la caducidad del expediente, entiende la parte que el inicio del procedimiento habría que computarlo desde la primera de las resoluciones administrativas de fecha 10/03/2011, debió haberse resuelto y notificado al trabajador en fecha 10/06/2011. siendo la resolución de fecha 15/8/214. La sentencia de instancia establece igualmente que ha transcurrido más de tres meses desde el inicio del procedimiento mediante comunicación de 14 de agosto de 2012 y su finalización mediante resolución de fecha 15 de agosto de 2014, ahora bien, entiende que conforme a lo ya declarado en la materia por el TS en sentencia de fecha 11 de mayo de 2010, según el cual el plazo de 3 meses invocado por el actor afecta únicamente a la regulación del expediente administrativo y su finalidad no es otra sino la de otorgar una garantía de celeridad en su tramitación, pero no incide en las obligaciones de la entidad gestora en torno a la reclamación de reintegro de lo indebidamente percibido, ni en la del beneficiario de devolverlo.

Acreditado que han trascurrido los tres meses ente la incoación hasta al resolución del expediente, habrá que establecer el alcance de su caducidad. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de noviembre de 2015 que "Entrando en el examen del fondo de la cuestión litigiosa, en el recurso se sostiene que la resolución combatida aplica indebidamente e interpreta de modo erróneo los arts 42.3, 44.2 y 92.3 de la LRJAPYPAC en cuanto a la caducidad del expediente, instando por ello que se siga el criterio de la sentencia de contraste, que dice que "hace una interpretación más acorde con el ordenamiento del instrumento de la caducidad y su regulación en el ámbito administrativo", por lo que considera que debe revocarse la sentencia recurrida y acordarse el archivo del expediente.

Sobre la misma cuestión se ha pronunciado muy recientemente al respecto esta Sala en su sentencia de Pleno de 27 de noviembre de 2015 (rcud 1888/2014 ) que, en lo más directamente relativo a la cuestión, dice así:

"......Las dudas jurídicas sobre la interpretación del contenido y alcance, especialmente, de los arts. 42.1 y 2

(obligación de resolver) y 43 (silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAD y PAC) en su redacción originaria, condujeron a que por la jurisprudencia contencioso-administrativa citada en la resolución invocada como de contraste y por la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, en SSTS/IV 13-mayo-2009 -rcud 2165/2008 y 11-mayo-2010 -rcud 1942/2009 y, a modo de " obiter dicta " por remisión en un supuesto de no contradicción en STS/IV 22-octubre-2013 -rcud 2901/2012 ), se interpretara que en un procedimiento ya caducado el mero hecho de que se dictara por la Administración pública una resolución de fondo en el procedimiento fenecido equivalía a una nueva iniciación de la actuación administrativa. Recordemos la generalidad de los términos en que estaba redactado el originario art. 42.1 y 2 LRJAD y PAC, que parecía excluir de la obligación administrativa de dictar resolución expresa los procedimientos en que se produjera la caducidad y sin regular el contenido ni las consecuencias de la resolución que pudiera dictarse, al establecer que " 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados así como en los procedimientos iniciados de oficio cuya instrucción y resolución afecte a los ciudadanos o a cualquier interesado.- Están exceptuados de esta obligación los procedimientos en que se produzca la prescripción, la caducidad, la renuncia o el desistimiento en los términos previstos en esta Ley, así como los relativos al ejercicio de derechos que sólo deba ser objeto de comunicación y aquéllos en los que se haya producido la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento " y que " 2. El plazo...

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