STS, 2 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5256/2008 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y por el AYUNTAMIENTO DE JÁVEA (ALICANTE), representado por la Procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova y asistido de Letrado; siendo parte recurrida DOÑA Mariola , DON Sixto , la entidad mercantil ALETESA, S. A. y DON Juan Enrique , quien actúa en representación de la herencia yacente de Doña Aurelia ; promovido contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-Administrativo 393/2006 , sobre deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 120 metros de longitud, en el Montañar II (desde el mojón M-52 del deslinde aprobado por la Orden Ministerial de 25 de mayo de 1965, hasta el mojón M-53 del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 1 de julio de 1965), en el término municipal de Jávea (Alicante).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 393/2006 , promovido por DOÑA Mariola , DON Sixto , DOÑA Aurelia , y la entidad mercantil ALETESA, S. A. , en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , y parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE JÁVEA , contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 22 de septiembre de 2006, que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 120 metros de longitud, en el Montañar II (desde el mojón M-52 del deslinde aprobado por la Orden Ministerial de 25 de mayo de 1965, hasta el mojón M-53 del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 1 de julio de 1965), en el término municipal de Jávea (Alicante).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Mariola , doña Aurelia , don Sixto y la entidad mercantil ALETESA, S.A., representados por el Procurador don Jorge Deleito García, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 22 de septiembre de 2006, Orden que anulamos y dejamos sin efecto. SEGUNDO.- No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, tanto el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta, como la representación del AYUNTAMIENTO DE JÁVEA presentaron escritos preparando recurso de casación, que fueron tenidos por preparados en providencia de la Sala de instancia de 17 de octubre de 2008 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de noviembre de 2008 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia que estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida para en su lugar resolver desestimando el recurso interpuesto contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 22 de septiembre de 2006, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 120 metros de longitud, en el Montañar II (desde el mojón M-52 del deslinde aprobado por la Orden Ministerial de 25 de mayo de 1965, hasta el mojón M-53 del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 1 de julio de 1965), en el término municipal de Jávea (Alicante), y declarando su conformidad a derecho.

El Ayuntamiento de Jávea compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de noviembre de 2008 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia declarando haber lugar al mismo y, estimando el primer y el segundo motivo del recurso, case y anule la citada resolución, por no ser aplicable al presente caso la caducidad del procedimiento de deslinde y, entrando a conocer del fondo del asunto, dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso interpuesto por los particulares demandantes contra la referida Orden Ministerial, considerándola ajustada a derecho, todo ello con condena en costas a los mismos, si formularen oposición a la presente casación.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 21 de enero de 2009, ordenándose también por providencia de 19 de febrero de 2009 entregar copia de los escritos de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó mediante escrito del Procurador Sr. Deleito García, en la representación que ostenta, presentado el 13 de abril de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia desestimando los recursos de casación interpuestos, condenando en costas a las partes recurrentes con todos los pronunciamientos inherentes a tal decisión.

SEXTO

Por providencia de 20 de octubre de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de octubre de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este Recurso de Casación 5256/2008 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 24 de septiembre de 2008, en su Recurso contencioso- administrativo 393/2006, que estimó el formulado por la representación de Dª. Mariola , Dª. Aurelia , D. Sixto y la entidad mercantil ALETESA, S. A. , y anuló la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 22 de septiembre de 2006, que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 120 metros de longitud, en el Montañar II (desde el mojón M-52 del deslinde aprobado por la Orden Ministerial de 25 de mayo de 1965, hasta el mojón M-53 del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 1 de julio de 1965), en el término municipal de Jávea (Alicante).

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en que el procedimiento del deslinde aprobado por la Orden Ministerial impugnada había caducado. Se señala así:

" TERCERO. Toda vez que se invoca la caducidad del expediente administrativo tramitado, procede resolver en primer lugar tal motivo de impugnación, pues de prosperar haría innecesario el estudio del resto de los motivos invocados.

Para resolver tal cuestión procede resaltar que con fecha 15 de marzo de 2002 el Servicio Provincial de Costas en Alicante solicitó autorización para llevar a cabo el oportuno deslinde respecto al tramo de costa delimitado en precedentes fundamentos. Con fecha 29 de abril de 2003 se solicita del Servicio, previamente a la continuación del expediente, que se aportasen una serie de documentos. El 30 de octubre 2003 por resolución de la Dirección General de Costas se autoriza al Servicio de Costas de Alicante para llevar a cabo, de oficio, el deslinde referido. Con fecha 11 de noviembre de 2003 el Servicio Provincial de Costas de Alicante acordó incoar el citado deslinde, resolución que fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante nº 287, de 16 de diciembre de 2003, según consta en el "Proyecto de Deslinde. Anejo I: Tramitación". La resolución impugnada también recoge en su Antecedente de Hecho II "Previa autorización de la Dirección General de Costas, el Servicio Provincial de Costas de Alicante resuelve incoar, con fecha 11 de noviembre 2003, al expediente de deslinde de referencia."

CUARTO.- Como indica la Abogacía del Estado, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en distintas sentencias sobre la caducidad del procedimiento de deslinde, así, en las sentencia de 2 y 18 de julio de 2007 y 3 de julio de 2008 (Rec. 71/2005 , 164/2005 y 118/2007 ) referidas a supuestos en los que el expediente de deslinde se había iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la modificación de la Ley 30/1992 , operada por la Ley 4/1999 , y se habían resuelto transcurridos más de 5 años desde la incoación.

En las citadas sentencias hemos sostenido, respecto al plazo de caducidad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 53/2002 , lo siguiente: «... Antes de dicha reforma el procedimiento de deslinde no estaba sujeto a plazo y así lo venía entendiendo este Tribunal con fundamento en diversas sentencias del Tribunal Supremo.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2005 señaló sobre esta cuestión que "Como declaramos en nuestras Sentencias de 19 de mayo de 2004 y 2 de junio de 2004 , reiterando lo expresado en la anterior de fecha 31 de marzo de 2004 (Rec. 5371 de 2001 ), ni la Ley ni el Reglamento de Costas tienen establecido un plazo máximo para dictar resolución, sin que pueda aplicarse el supletorio de tres meses, que establecía el artículo 42.2 de la referida Ley 30/92 , ya que el procedimiento en cuestión fue iniciado de oficio y no a solicitud de los interesados, sin que, además, pueda calificarse de limitador o restrictivo de derechos, pues el procedimiento de deslinde tiene como finalidad la protección del interés general en declarar o constatar el dominio público marítimo terrestre definido por la Ley, e incluso, en los procedimientos iniciados a instancia de los particulares, el artículo 92.4 de la repetida Ley 30/92 prevé la inaplicabilidad de la caducidad cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuese conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, razones que, como ya declaramos en nuestras tres Sentencias anteriores, no permiten que prospere el primer motivo de casación alegado".

La STS de 22 de julio de 2005 (volviendo a citar la importante sentencia de 31 de marzo de 2004 ) insiste en el carácter especial del procedimiento de deslinde y concluye, del mismo modo, con la inaplicación de la caducidad a estos procedimientos cuando dice que: "Tal naturaleza del procedimiento de deslinde, obviamente, no encaja en la de los procedimientos a los que se refería el artículo 43.4 LRJPA , que son aquellos "no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos", cual sería un procedimiento sancionador. »

QUINTO.- Ahora bien, es cierto que con arreglo a lo preceptuado actualmente en el Art.12.1 de la Ley de Costas (en la redacción dada por el artículo 120 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre ) "el plazo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde será de 24 meses". Por su parte, la Disposición Final Novena de la Ley 53/2002 pauta "La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2003 ", sin establecer un régimen transitorio para la aplicación de esta norma, debiendo aplicarse, por analogía, el criterio contenido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/1992 , según la cual no será de aplicación dicha norma a los procedimientos administrativos ya iniciados a la entrada en vigor de la Ley.

Se desprende de lo anterior, que tal plazo será aplicable a aquellos procedimientos iniciados con posterioridad al 1 de enero de 2003 y, por tanto, al supuesto enjuiciado en el que la orden de incoación del expediente es de fecha 11 de noviembre de 2003, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante de 16 diciembre 2003.

Siendo así, procede declarar la caducidad del expediente administrativo del deslinde impugnado y estimar el presente recurso sin necesidad de entrar a examinar el resto de motivos aducidos por las partes".

TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO recurso de casación, en el esgrime un único motivo de impugnación, al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto, se considera que la sentencia de instancia infringe, por aplicarlo indebidamente, el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), así como el artículo 92.4 de esa Ley , al atribuir el efecto de caducidad al transcurso del plazo establecido en el artículo 12.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC ).

La representación del AYUNTAMIENTO DE JÁVEA esgrime en su recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia tres motivos de impugnación, todos ellos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA , a saber:

  1. - Por indebida aplicación de la legislación estatal de Costas y la Ley 53/2002, de 23 de diciembre, con vulneración del artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

  2. - Por infracción de los artículos 44.2 y 92.4 LRJPA , redactados por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Asimismo del artículo 63.3 de esa LRJPA, en relación con sus artículos 139 y 42.7 , y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre inaplicación de la caducidad en los expedientes de deslinde de bienes demaniales.

  3. - Por infracción de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas .

CUARTO .- Vamos a examinar, en primer lugar, el primero de los motivos de impugnación del recurso del Ayuntamiento de Jávea, al tener relación lo que se decida sobre él en los demás motivos impugnatorios formulados.

Cuestiona ese Ayuntamiento la aplicación que ha hecho la sentencia de instancia del artículo 12.1 LC , en la redacción dada por el artículo 120 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre , en el que se fija un plazo de "veinticuatro meses" para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde.

Sostiene dicho Ayuntamiento que la modificación de ese artículo 12.1 LC , operada por la citada Ley 53/2002 ---que entró en vigor el 1 de enero de 2003 , a tenor de su Disposición Final Novena ---, no es aplicable al presente caso, al haberse iniciado el expediente de deslinde el 15 de marzo de 2002 con la "solicitud de autorización" del Servicio Provincial de Costas de Alicante ante la Dirección General de Costas.

Este motivo no puede prosperar.

En efecto, una cosa es la "solicitud de autorización" del deslinde, que en este caso se formuló por el Servicio Provincial de Costas de Alicante en escrito de 15 de marzo de 2002, dirigido a la Dirección General de Costas, y que se reiteró en escrito de 10 de junio de 2003, y otra la fecha de incoación del expediente de deslinde. Y en este caso, la incoación del expediente del deslinde del tramo de costa litigioso se efectuó por la providencia "de incoación del expediente de deslinde" del Jefe del Servicio Provincial de Costas de Alicante de 11 de noviembre de 2003, que consta en la documentación obrante ---Proyecto de Deslinde, Anejo I, Tramitación---, como se indica acertadamente en la sentencia de instancia, y que fue dictada una vez que la Dirección General de Costas, por resolución de 30 de octubre de 2003, autorizó a ese Servicio para que llevar a cabo "de oficio" el deslinde de que se trata.

Aun más, en esa providencia de deslinde de 11 de noviembre de 2003 se señala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.5 LC , "queda suspendido el otorgamiento de autorizaciones y concesiones en el dominio público marítimo-terrestre y en su zona de servidumbre de protección definidos en el plano del deslinde provisional", que es un efecto previsto en ese artículo 12.5 para la providencia de "incoación del expediente" .

No está de más añadir que en la propia Orden Ministerial impugnada de 22 de septiembre de 2006 se indica en el Antecedente de Hecho II que fue el Servicio Provincial de Costas de Alicante el que resolvió, previa autorización de la Dirección General de Costas, incoar con fecha "11 de noviembre de 2003" el expediente de deslinde. Por tanto, es aplicable al mismo el plazo de "veinticuatro meses" establecido para notificar la resolución del procedimiento en el artículo 12.1 LC , en la redacción dada por la Ley 53/2003 , que ya estaba en vigor en la fecha de incoación del expediente.

QUINTO .- Sostiene la Abogacía del Estado en el motivo de impugnación de su recurso que ha de casarse la sentencia de instancia por haber atribuido el efecto de caducidad al transcurso del plazo previsto en el artículo 12.1 LC , al entender que se ha aplicado indebidamente el artículo 44.2 LRJPA por no ser aplicable a los procedimientos de deslinde marítimo-terrestre, lo que resultaría también de lo dispuesto en el artículo 92.4 de esa LRJPA .

Este motivo ha de ser desestimado.

En efecto, la jurisprudencia más reciente --- SSTS de 26 de mayo de 2010 (casación 2842/2006 ) y 6 de abril de 2011 (casación 1795/2007 )--- ha señalado, en relación con los plazos de caducidad establecidos por la modificación de los artículos 42, 43 y 44 de la LRJPA , llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero , que los mismos son también aplicables a los procedimientos de deslinde marítimo-terrestre "iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley 4/1999, que lo fue el 14 de abril de 1999 " .

En esa STS de 26 de mayo de 2010 se anula la de instancia, precisamente por no haber declarado caducado el procedimiento administrativo de deslinde marítimo-terrestre al que se refiere, y se anula la Orden impugnada del Ministerio de Medio Ambiente por haberse dictado cuando había caducado ese procedimiento al haber transcurrido "el plazo de seis meses" previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999 , que se considera aplicable por haberse iniciado el procedimiento cuando ya estaba en vigor esa Ley 4/1999 y antes de la vigencia de la Ley 53/2002 .

Se dice así en esa sentencia: " Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene ya declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 28 de enero de 2009 (recurso de casación 4043/2005 ), 29 de abril de 2009 (recurso de casación 5036/2005 ), 25 de mayo de 2009 (recurso de casación 3046/2006 ) y 19 de mayo de 2010 (recursos de casación 2839/2006 y 2993/2006 ), que el plazo de caducidad establecido en el artículo 42 de la Ley 30/1992 es aplicable a los procedimientos de deslinde de vías pecuarias porque el artículo 44.2, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , contempla la caducidad de los procedimientos en que la Administración ejercita potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, lo que hace referencia a cualquier persona concreta afectada y no como en la redacción anterior que aludía a la ciudadanía en general.

También en nuestra sentencia, de fecha 25 de mayo de 2009 (recurso de casación 5447/2006 ), hemos declarado, en relación con un procedimiento de recuperación posesoria de oficio del dominio público marítimo-terrestre, iniciado después de la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero , que resulta aplicable el plazo de caducidad establecido en la nueva redacción del artículo 42.3 de la Ley 30/1992 , al no haber norma alguna reguladora de ese procedimiento que establezca un plazo superior al de tres meses, que fija este precepto.

(...) Hasta ahora esta Sala Tercera del Tribunal Supremo no se había pronunciado acerca de la aplicación de los plazos de caducidad establecidos por la modificación de los artículos 42, 43 y 44 de la Ley 30/19992 , llevada a cabo por Ley 4/1999, de 13 de enero , a los procedimientos de deslinde marítimo-terrestre iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley 4/1999, que lo fue el 14 de abril de 1999 , y antes de la vigencia, el 1 de enero de 2003, de la Ley 53/2002 , que fijó un plazo de veinticuatro meses para notificar la resolución en los procedimientos de deslinde marítimo-terrestre.

Pues bien, en armonía con el indicado criterio que hemos establecido para los deslindes de vías pecuarias y para la recuperación posesoria de oficio del dominio público marítimo-terrestre, debido a que, a partir de la vigencia de la Ley 4/1999 , al regular los efectos de la falta de resolución expresa en los procedimientos incoados de oficio ya no se refiere a la ciudadanía en general sino que se limita a sancionar con la caducidad los procedimientos de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, como sucede con el que examinamos, tenemos que entender que, de no dictarse resolución expresa en el plazo establecido en el artículos 42 de la Ley 30/1992 , en la nueva redacción dada por Ley 4/1999 , el procedimiento de deslinde marítimo-terrestre debe declararse caducado con el consiguiente archivo de las actuaciones, lo que no implica que no sea posible iniciar otro al amparo de los correspondientes preceptos de la Ley de Costas (artículos 132.1 de la Constitución, 7 y 11 de la Ley 22/1988, de Costas ).

(...) La cuestión, una vez establecida la doctrina de la posible caducidad de los procedimientos de deslinde de dominio público marítimo terrestre a partir de la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero, que lo fue, como hemos dicho, el día 14 de abril de 1999 , es la determinación del plazo para resolver dichos procedimientos antes de haber entrado en vigor la citada Ley 53/2002, que, como también hemos indicado, fue el 1 de enero de 2003 , pues, los procedimientos de deslinde iniciados a partir de esta fecha, cuentan con el plazo ya indicado de veinticuatro meses.

Ni la Ley de Costas 22/1988 ni su Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , habían fijado un plazo general para resolver los procedimientos de deslinde de dominio público marítimo terrestre, lo que impuso a la jurisprudencia una tarea de interpretación, que dio como resultado la doctrina a que se ha atenido la Sala de instancia para resolver, si bien acabamos de explicar las razones por las que no es de aplicación a los procedimientos de deslinde incoados a partir del día 14 de abril de 1999, en que entró en vigor la Ley 4/1999 .

De esta ausencia de fijación de un plazo podríamos deducir, como hicimos en nuestra citada sentencia de 25 de mayo de 2009 respecto del procedimiento de recuperación posesoria de oficio del dominio público marítimo-terrestre, que ese plazo es el de tres meses establecido en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 , según redacción dada por Ley 4/1999 , debido a que las normas reguladoras del procedimiento de deslinde marítimo-terrestre no fijan un plazo máximo.

No obstante, si analizamos el procedimiento de deslinde de dominio público marítimo terrestre desarrollado minuciosamente en el mencionado Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989 , comprobamos que contiene una serie de trámites obligados desde su incoación para los que se señalan unos plazos que, sumados, superan el de tres meses, de manera que hemos de entender que las normas reguladoras del procedimiento (artículos 20 a 27 del Reglamento en ejecución de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Costas ) fijan un plazo superior a tres meses para dictar resolución expresa.

Ahora bien, al estar este plazo establecido por una norma reglamentaria es aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo 42 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por Ley 4/1999 , según el cual el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor (como ahora sucede con la redacción dada al artículo 12.1 de la Ley de Costas por Ley 53/2002 ) o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

Como en los procedimientos de deslinde marítimo-terrestre, iniciados a partir del 14 de abril de 1999 en que entró en vigor la Ley 4/1999 y antes de la vigencia de la Ley 53/2002 ocurrida el 1 de enero de 2003 , no existía norma con rango de Ley ni norma comunitaria europea que fijase un plazo específico para notificar las resoluciones de los procedimientos de deslinde de dominio público marítimo terrestre y el Reglamento de la Ley de Costas establecía un plazo superior a tres meses, el plazo máximo para notificar la resolución expresa en un procedimiento de deslinde marítimo-terrestre era el de seis meses, de manera que, transcurrido dicho plazo sin haberse notificado tal resolución expresa, procedía declarar la caducidad del procedimiento y ordenar el archivo de las actuaciones.

Esta interpretación es la que consideramos más acorde con los objetivos que inspiraron la reforma introducida por Ley 4/1999, de 13 de enero , en el procedimiento administrativo común, al señalar en su Exposición de Motivos que «respecto al procedimiento para hacer efectiva la resolución, se parte de la premisa de que un procedimiento administrativo que no sea ágil y breve es difícil que pueda ser una institución al verdadero servicio a los ciudadanos», y más adelante se refiere a los casos en que la Administración ejercita potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, «en los que los interesados podrán entender caducado el procedimiento»".

En la sentencia de esta Sala de 6 de abril de 2011 , a la que antes se ha hecho referencia, también se anula la sentencia de instancia así como la Orden del Ministerio de Medio Ambiente impugnada de 27 de mayo de 2004, que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre al que se refiere, por "caducidad del procedimiento en el que fue dictada" , al haber sobrepasado con creces el plazo de seis meses señalado en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999, siendo ese plazo el aplicable por haberse iniciado el procedimiento el 27 de julio de 2000 .

Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia citada es claro que al haber transcurrido con exceso el plazo de "veinticuatro meses" previsto en el artículo 12.1 LC , en la redacción dada por la Ley 53/2002 , aquí aplicable, para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde, pues el deslinde litigioso se inició el 11 de noviembre de 2003 y la Orden resolutoria no se dictó hasta el 22 de septiembre de 2006, como se ha reiterado, ese procedimiento había caducado cuando se dictó esa Orden, como se declara acertadamente en la sentencia de instancia, al ser esa caducidad la consecuencia que resulta del artículo 44.2 LRJPA , al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio.

No impide la anterior conclusión lo dispuesto en el artículo 92.4 de la citada LRJPA , acerca de que podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, teniendo en cuenta:

  1. Si lo establecido en ese artículo 92.4 no impedía que se produjera la caducidad del procedimiento de deslinde marítimo- terrestre, después de la reforma de la Ley 30/1992 , en aplicación de la Ley 4/1999 , cuando había trascurrido desde la iniciación del procedimiento ---vigente ya esa Ley 4/1999 --- el plazo de "seis meses" hasta la notificación de la resolución, como antes se ha dicho, con mayor razón esa caducidad no viene impedida por ese artículo 92.4 una vez que ha transcurrido el plazo de "veinticuatro meses" al que se refiere el actual artículo 12.1 LC ;

  2. Ese artículo 92.4 está previsto para los procedimientos iniciados a instancia de particulares, como resulta de su apartado 1, y el procedimiento de deslinde litigioso se inició de oficio por la Administración, como antes se ha dicho; y,

  3. La remisión que se hace en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992 al artículo 92 de la misma, no es para impedir la caducidad del procedimiento, cuando ha transcurrido el plazo máximo previsto para la notificación de la resolución, sino para que la resolución que declare esa caducidad ordene el archivo de las actuaciones con los efectos previstos en ese artículo 92 , que supone, entre otros, que la caducidad no producirá por si sola la prescripción de acciones (número 3 de ese artículo 92 ). En este caso, la caducidad del procedimiento del deslinde litigioso, no implica que no sea posible iniciar otro al amparo de los correspondientes preceptos de las Ley de Costas (artículo 132.1 de la Constitución, 7 y 11 de la Ley 22/1988, de Costas ), como ya se dijo en la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 2010 , a la que antes se ha hecho referencia.

    SEXTO .- Lo expuesto en el fundamento jurídico anterior sirve para desestimar el segundo motivo de impugnación del recurso del Ayuntamiento de Jávea.

    No obstante, es procedente añadir en relación con lo que también se alega en ese motivo de impugnación:

  4. Que no se vulnera por la sentencia de instancia el artículo 63.3 de la Ley 30/1992 , pues la previsión general que se establece en ese precepto, de que la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término, no impide que se declare la caducidad de los procedimientos, cuando se trata, como aquí sucede, de uno de los procedimientos a los que se refiere el artículo 42.2 de esa Ley 30/1992 , cuando ha vencido el plazo máximo establecido sin haberse notificado la resolución correspondiente, pues en esos casos "se producirá la caducidad" , como dispone ese artículo 42.2 .

  5. La jurisprudencia que se cita por dicho Ayuntamiento no es aquí aplicable, al referirse a procedimientos de deslinde marítimo- terrestre iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1999 , en las que ciertamente no se apreciaba la caducidad de esos procedimientos. Lo que no sucede cuando esos procedimientos se iniciaron después de la vigencia de esa Ley 4/1999 , pues para ellos se estableció en las antes citadas sentencias de esta Sala de 26 de mayo de 2010 y 6 de abril de 2011 la caducidad de los procedimientos de deslinde marítimo-terrestre cuando había transcurrido el plazo de "seis meses" desde su iniciación sin haberse notificado su resolución. Con mayor razón esa caducidad se produce cuando ha transcurrido el plazo máximo de "veinticuatro meses" establecido en el citado artículo 12.1 LC desde su iniciación sin haberse notificado su resolución.

  6. No se vulnera tampoco por la sentencia de instancia lo dispuesto en los artículos 42.7 y 139 de la Ley 30/1992 , que se citan por ese Ayuntamiento, pues su contenido no impide la caducidad del procedimiento que resulta de la aplicación del tantas veces mencionado artículo 42.2 de esa Ley .

    SEPTIMO .- El tercero de los motivos de impugnación del recurso de casación del Ayuntamiento de Jávea no puede llevar a la anulación de la sentencia de instancia, pues se formula para el supuesto de que se hubieran estimado los dos primeros, lo que no ha sucedido.

    OCTAVO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a ambas partes recurrentes en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), cuyo importe abonarán por mitad. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta del Letrado de la parte recurrida, a la cantidad de 3.000 euros (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 5256/2008, que ha interpuesto la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y EL AYUNTAMIENTO DE JÁVEA (Alicante) contra la sentencia dictada por la Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 24 de septiembre de 2008, en su Recurso Contencioso- administrativo 393/2006 .

  2. Condenar a las partes recurrentes en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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