ATS, 26 de Noviembre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:10859A
Número de Recurso3639/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 1053/12 seguido a instancia de Dª Paulina contra el INSTITUTO DE FOMENTO, EMPLEO Y FORMACIÓN DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ (IFEF) y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 2 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Alfonso Jiménez Mateo, en nombre y representación de el INSTITUTO DE FOMENTO, EMPLEO Y FORMACIÓN DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ (IFEF) y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de junio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 2 de julio de 2014, R. Supl. 1523/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto de Fomento, empleo y Formación del Ayuntamiento de Cádiz, frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Cádiz, en materia de despido, que fue confirmada en todos sus extremos.

La sentencia de instancia había estimado la pretensión de la trabajadora, declarando la improcedencia del cese de la trabajadora, y condenando al Instituto de Fomento, Empleo y Formación del Ayuntamiento de Cádiz, absolviendo al ayuntamiento de Cádiz de las pretensiones deducidas en su contra. La trabajadora ha venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por el Instituto de Fomento, empleo y Formación del Ayuntamiento de Cádiz, organismo creado por el Ayuntamiento de Cádiz, en el centro sito en las Bóvedas de Santa Elena, comenzando sus servicios el 17-3-05, como agente local de promoción de empleo, con categoría de técnico medio. El objeto del contrato estaba definido en la Orden de 21 de enero de 2.004 de la Junta de Andalucía por la que se establecen las bases para la concesión de ayudas públicas a las corporaciones locales, produciéndose la contratación cada año, bajo el sistema de prórrogas anuales, hasta un total de siete prórrogas, para los periodos comprendidos entre el 17 de septiembre al 16 de septiembre del año siguiente, sin concreción del objeto en las prórrogas, y siendo los servicios prestados, exclusivamente los comprendidos en dicho objeto. En fecha de 31-8-12 por la dirección del instituto se comunica a la actora que su relación quedaría extinguida el 16-9-12 alegándose su temporalidad, conforme al texto del documento que se acompaña con la demanda.

La sentencia de suplicación, manifiesta que debe considerarse sin embargo de que la sentencia de instancia no parte de las normas aplicables al encadenamiento de contratos temporales, sino que considera fraudulento el otorgado y sus prórrogas sucesivas en razón de no haberse especificado el objeto propio de aquel y haber venido realizando la demandante la misma actividad a lo largo del dilatado periodo temporal de la relación laboral sostenida, la cual vendría a coincidir con la correspondiente a los fines propios del Instituto recurrente.

Tras ello, manifiesta la Sala que no concurren otros elementos diversos de juicio, por lo que debe entenderse que dicha actividad carecía efectivamente de autonomía y sustantividad suficientes para justificar el otorgamiento del contrato de obra o servicio como exige el artículo 15, 1 a) del Estatuto de los Trabajadores , al tiempo que imposibilita la apreciación de la causa extintiva que se alega, relativa a la terminación del plazo de duración contractual. No existe una limitación real del objeto contractual que determine la apreciación del carácter temporal del contrato otorgado. La demandante debe ser considerada por ello como trabajadora indefinida no fija, de acuerdo con los términos habitualmente establecidos por la jurisprudencia, independientemente de la percepción de subvenciones provenientes de organismos públicos. Así, partiendo del carácter fraudulento del contrato otorgado entre partes conforme al artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , quedan privados de su base los argumentos empleados en los diversos motivos del recurso, que parten de la existencia de un contrato de trabajo de naturaleza temporal. Deben desestimarse en consecuencia los motivos del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia, que a tenor de lo anteriormente expuesto, considera improcedente el despido producido conforme a lo dispuesto por el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO

Recurre en Unificación de Doctrina el Instituto de Fomento, Empleo y Formación del Ayuntamiento de Cádiz y el Ayuntamiento de Cádiz, solicitando que se case y anule la sentencia dictada en suplicación y se absuelva de la demanda a las recurrentes, denunciando la infracción de los arts. 15.1.a ) y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y proponiendo como sentencia de contraste, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 12-11-08 (R. 2276/08 ). En la misma se revoca la declaración de improcedencia del despido efectuada en la instancia y desestima la demanda. Se trata de un supuesto en el que la actora ha estado vinculada al Ayuntamiento demandado, como docente de educación compensatoria, desde el 30-12-03 al 29-12-05 para la Escuela Taller "La Fabriquilla IV" con cuatro contratos, cada uno de ellos correspondiente a las cuatro fases de la misma; desde el 30-12- 05 al 28-12-06 para el Taller de Empleo "Casa del Maestro", con dos contratos, cada uno de ellos correspondiente a las dos fases del mismo; y desde el 2-1-07 al 28-12-07 para el Taller de Empleo "Edificio de Empleo" con dos contratos, cada uno de ellos correspondiente a las dos fases del proyecto; siéndole notificado su cese con efectos 28-12-07, indicándose como causa del mismo la realización de la obra o servicio objeto del contrato.

La Sala argumenta que la intervención de los Ayuntamientos en la creación y funcionamiento de las Escuelas taller, Casas de oficios y Talleres de empleo no puede calificarse como una actividad permanente por lo que no se ha utilizado por la Corporación demandada una contratación temporal en fraude de ley que conlleve la calificación de indefinido del contrato. Así la fórmula del despido objetivo introducida por la Ley 12/2001 alude a contratos indefinidos, sin dotación económica estable, por lo que no es de aplicación al caso enjuiciado, donde la situación de la actora deriva de un contrato para servicio determinado, de duración inicialmente determinada y con dotación presupuestaria estable.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En la referencial se analiza un supuesto de contratación temporal sucesiva de obra o servicio determinado por parte de un Ayuntamiento para prestar servicios como profesora docente de educación compensatoria en una Escuela Taller, basando la Sala de desestimación de la demanda de despido en que la actividad realizada no puede ser calificada de permanente, y que aunque la subvención no condiciona por sí misma la duración del contrato, cuando procede de un tercero, puede justificar el recurso a la temporalidad. Por su parte, en el caso de la sentencia recurrida se trata de un agente local de promoción y empleo que ha venido realizando los trabajos ordinarios, normales y permanentes del Instituto de Fomento, Empleo y Formación del Ayuntamiento de Cádiz, por lo que al no responder a necesidades temporales, sino permanentes se califica la contratación de indefinida.

CUARTO

Por providencia de 11 de junio de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 23 de junio de 2015, considera que sí existe contradicción entre las sentencias que se ofrecen a comparación, ya que la sentencia recurrida entiende que el puesto creado a partir de la subvención de un tercero no tiene naturaleza de temporalidad, y la sentencia de contraste justifica la temporalidad del contrato en la subsistencia de la subvención llevada a cabo por el tercero.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO, EMPLEO Y FORMACIÓN DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ (IFEF) y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ, representado en esta instancia por el Letrado D. Alfonso Jiménez Mateo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 2 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1523/13 , interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO, EMPLEO Y FORMACIÓN DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ (IFEF) y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz de fecha 21 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 1053/12 seguido a instancia de Dª Paulina contra el INSTITUTO DE FOMENTO, EMPLEO Y FORMACIÓN DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ (IFEF) y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR