ATS 68/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:396A
Número de Recurso10554/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución68/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (sección octava), se ha dictado sentencia de 27 abril de 2015, en los autos del Rollo de Sala 5/2014 , dimanante del Sumario Ordinario 1/2014, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Málaga, por la que se condena a Salvador como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de SIETE años y SIETE meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo, y la prohibición de acercarse a Loreto , a menos de 500 metros, tanto de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar de uso frecuentado por la misma, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de diez años.

Asimismo, se la condena como autor responsable de un delito de malos tratos habituales, tipificado en el artículo 173.2 del Código Penal , a la pena de UN año y DIEZ meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo, así como cuatro años del derecho a la tenencia y porte de armas. Y a la prohibición de acercarse a Loreto a menos de 500 metros, tanto de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar de uso frecuentado por la misma, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de cuatro años.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Loreto en la suma de 1.150 euros por los días invertidos en su sanidad y secuelas estéticas y en la suma de 30.000 euros por daños morales, cantidades que se verán incrementadas por los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Salvador , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Francisco Fernández Rosa, formula recurso de casación, con base en seis motivos: 1) al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 3) por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española , al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 5) por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 6) por error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación de sendos recursos, se dio traslado de las actuaciones a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por consignación en los hechos declarados probados de elementos que implican predeterminación del fallo. El segundo motivo se formula por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En el primer motivo, se denuncia la consignación en los hechos probados de la expresión "Durante el tiempo de la convivencia, el acusado ha maltratado psicológicamente a Loreto ...". Expresión que contiene un término jurídico "maltrato" que define las actitudes sancionadas en el tipo penal correspondiente.

    En el segundo motivo, refiere la ausencia en los hechos declarados probados del ánimo o intención de matar, debiendo considerarse la presencia del tipo penal de lesiones del artículo 147 del Código Penal .

  2. La predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo; y, d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna ( SSTS 2126/2010 y 3305/2010 ).

    Respecto a la incongruencia omisiva; de entrada hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio ).

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, no cabe apreciar el quebrantamiento de forma denunciado, pues los términos empleados, en particular "ha maltratado psicológicamente", constituyen locuciones de uso habitual, sin que sea necesario estar versado en el mundo jurídico para alcanzar su significación. A lo que se añade, que exclusivamente se veta la utilización en los hechos probados de las mismas palabras que usa el texto legal cuando ello supone no efectuar un relato fáctico, lo que de ninguna manera ocurre en el presente supuesto, donde se describe la acción del acusado. Así, a continuación de la mentada expresión, se afirma que durante la convivencia el acusado insultó de forma reiterada a Loreto , con expresiones como "puta" y otras similares; acusándola de forma insistente de infidelidad, vigilándola y persiguiéndola reiteradamente para comprobar si le era infiel, con vejaciones frecuentes. El mismo día de los hechos, antes de la agresión con el cuchillo, el acusado se dirigió a ella con la expresión "puta", dando una fuerte patada al carro de la compra que llevaba Loreto . Descripción de los actos concretos que conllevan, suprimida la expresión denunciada por el recurrente, a la apreciación del ejercicio habitual de violencia psicológica del recurrente sobre su esposa.

    Respecto a la ausencia de la referencia en los hechos probados del ánimo homicida, la pretensión del recurrente ha de inadmitirse. El dolo homicida del recurrente se infiere de los hechos probados cuando se afirma que el día 27 de agosto de 2013, estando el recurrente con su mujer en el domicilio compartido, se produjo una discusión entre la pareja, en presencia de los dos hijos menores (de 16 y 12 años); en el trascurso de la cual el acusado cogió un cuchillo de cocina de 7 cm de hoja y se abalanzó sobre la mujer diciéndole que la tenía que matar, lanzándole varias cuchilladas dirigidas hacia la zona delantera del cuerpo. Descripción de los hechos en la que se detalla, desde su versión fáctica, el conocimiento del recurrente de realizar el tipo objetivo del delito de homicidio. Además, la Sala explica de forma detallada por qué concurre en el comportamiento del recurrente el "ánimus necandi".

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española .

  1. El recurrente pretende la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3 del Código Penal . Afirma que la sentencia recurrida prescinde de motivar la no aplicación de dicha atenuante.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    En cuanto a la atenuante de arrebato u obcecación se podría indicar - STS 18/2006, de 19 de enero o STS 1233/2006 de 12 de Diciembre con citación de otras muchas- que es jurisprudencia de esta Sala que son dos los elementos configuran esta atenuante: 1º) Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo, debiendo existir cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción, un estímulo que, por otro lado, ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima. 2º) Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante. Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo.

  3. El motivo ha de inadmitirse. La Sala de forma lógica y racional descarta la apreciación de la atenuante de arrebato y obcecación por falta de prueba de los presupuestos necesarios para su concurrencia, más allá de las manifestaciones efectuadas por el recurrente.

    En el caso objeto de la casación, la conducta probada no merece un menor reproche, no solo por no haberse probado la provocación de la víctima según el recurrente, conociendo los celos que padecía, llegó a casa manifestando que venía de acostarse con dos personas y luego iría a acostarse con otros dos-, sino por cuanto el artículo 21.3º del Código Penal no sólo exige que la reducción o merma de las capacidades sea resultado de la afectación en la capacidad de análisis y control del sujeto de un desencadenante relevante, sino, también, que esa reacción desorbitada sea, socialmente, en su dimensión y en su naturaleza, comprensible. La sociedad moderna, cuyos principios y valores alimentan los bienes jurídicos que el Derecho Penal protege, por su interés fundamental, repudia todo comportamiento celotípico y posesivo entre cónyuges y, mucho más, aquéllos que comprometen su integridad física y mental o su vida ( ATS de 16 de abril de 2015 ).

    Procede la inadmisión ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española . El motivo quinto se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por errónea aplicación del artículo 138 del Código Penal en relación con los artículos 16.1 y 62 del Código Penal .

  1. En el cuarto motivo cuestiona la existencia de prueba de cargo que permita desvirtuar su presunción de inocencia. En el quinto motivo, partiendo de la falta de prueba de su intención de matar a la víctima, considera que es de aplicación el delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal . Por lo que se refiere al maltrato habitual, denuncia la falta de acreditación de la habitualidad.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo , que: "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante".

    Esta Sala -se decía en la STS 489/2008, 10 de julio - ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal, reiterado una y otra vez, como pauta metódica para discernir, sobre la base de datos objetivos estrictamente individualizados, el propósito homicida o meramente lesivo que, en cada caso, puede guiar al autor de una agresión generadora de lesiones que, por una u otra circunstancia, no desembocan en el fallecimiento de la víctima. Así, la STS de 15 de julio de 2003 , con cita de la STS de 21 de diciembre de 1996 y todas las que allí se contienen, atiende a los siguientes datos: a) dirección, número y violencia de los golpes; b) arma utilizada y su capacidad mortífera; c) condiciones de espacio y tiempo; d) circunstancias concurrentes; e) manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos; f) relaciones autor-víctima; g) causa del delito (cfr. en el mismo sentido, SSTS de 15 de julio de 2003 , de 19 de mayo de 2000 y de 20 de julio de 2001 ) ( STS 80/2010, de 5 de febrero ).

  3. En el caso y ciertamente se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en los fundamentos de derecho segundo a cuarto, de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle y rigor.

    Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la víctima; la cual manifestó de forma firme que tras la discusión en el domicilio familiar, el acusado cogió un cuchillo de cocina y le lanzó varias puñaladas, algunas de ellas dirigidas hacia el torso, momento en que puso las manos en actitud defensiva. 2) Declaración que se encuentra corroborada por la del hijo, quien en el acto del juicio manifestó que su padre cogió un cuchillo y, tras amenazar de muerte a su madre, le lanzó varias puñaladas dirigidas a la zona delantera, no consiguiendo alcanzarla porque su madre colocó los brazos por delante en actitud defensiva, a la vez que se agachaba. A continuación, él cogió a su padre por la espalda, pudiendo su madre quitarle el cuchillo. 3) Además, las lesiones defensivas están objetivadas en el informe médico forense, ratificado en el acto del juicio, en el que se concluye que las lesiones tenían como origen una actitud defensiva, la víctima colocó los brazos entre el cuerpo y el arma a fin de evitar que los golpes pudieran alcanzar a órganos vitales.

    La Sala también dispuso de otras pruebas coincidentes, concretamente la declaración del agente con número profesional NUM000 , que acudió al lugar de los hechos instantes después de la agresión, quien afirmó en el acto del juicio que el acusado le reconoció que si no llega a acudir la policía "la hubiese matado"; extremo éste que es coincidente con la manifestación que el recurrente efectuó a la trabajadora social; la cual en el acto del juicio ratificó que el acusado le manifestó en el desarrollo de la entrevista que cogió un cuchillo e iba a matar a su mujer porque no le pareció bien que le contestara de la forma en que lo hizo. La propia declaración del acusado arroja también algún dato de corroboración respecto al testimonio incriminador de la víctima: en el acto del juicio reconoció que amenazó a la víctima y cogió un cuchillo, si bien negó que tuviera intención de causarle lesiones, y menos la muerte.

    Explica también la Sala de instancia por qué no alberga dudas en afirmar que el dolo del recurrente era ocasionar la muerte a su mujer. La Sala estimó concurrente el dolo de matar tomando en consideración: i) la naturaleza del arma empleada, en concreto un cuchillo de cocina, con gran capacidad de penetración en la anatomía del agredido; ii) el lugar de cuerpo al que se dirigió el ataque, zona delantera del cuerpo, el torso; y iii) el hecho de amenazar de muerte a la víctima en el momento en que la acometió con el cuchillo.

    Justifica la Sala que de dichos datos se infiere que el agresor actuó con un dolo de ímpetu que integraba el "animus necandi". Decisión que es conforme a derecho: el recurrente debió de tener en su mente, cuando atacaba a su mujer a la zona delantera del torso -zona vital-, con un instrumento cortante y penetrante, que existía la probabilidad de que dicha agresión pudiera ocasionar la muerte; aceptando ese resultado para el supuesto de que llegara a producirse.

    En consecuencia, el comportamiento del recurrente evidencia un dolo distinto al de lesionar, el de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el acusado, fuera a título de dolo eventual. La zona atacada -el torso-, así como el arma empleada -un cuchillo-, y la expresión utilizada en el acometimiento -"te voy a matar"- conllevan la inferencia sobre el dolo homicida del recurrente, que creó un peligro relevante y una probabilidad elevada de acabar con la vida de la víctima.

    Respecto al delito de maltrato habitual, la Sala considera que, además del episodio violento que se desarrolló en el domicilio familiar el día 27 de agosto, de la declaración de la víctima y del hijo se constata que, durante el tiempo en que duró la convivencia, el recurrente de forma continua insultaba a su mujer con expresiones como "puta" y otras similares, acusándola de forma insistente de infidelidad, vigilándola y persiguiéndola reiteradamente para comprobar si le era fiel, con vejaciones frecuentes. Situación de maltrato psicológico reiterado que además queda acreditada por las conclusiones del informe pericial médico forense del IML, en el que se constata en la víctima la sintomatología típica de una situación de maltrato habitual. En similares términos concluyeron tanto el informe pericial psicológico de 26 de noviembre de 2013 como el informe Social forense de 22 de noviembre, todos ellos ratificados en el acto del juicio.

    El delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 CP castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual. De manera constante ha destacado la doctrina de esta Sala que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar (entre otras STS 1059/2012 de 27 de diciembre ; 66/2013 de 25 de enero ; 701/2013 de 30 de septiembre ; 981/2013 de 23 de diciembre o 856/2014 de 26 de diciembre ).

    Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.

    La aplicación de la anterior doctrina, determina la correcta aplicación del delito de maltrato habitual pese a no concretarse actuaciones individuales de maltrato, su número, el momento en que ocurren, etc. La Sala no solo sustenta la habitualidad en los sucesos de carácter violento y vejatorio que considera acreditados, como los ocurridos el 27 de agosto de 2013, que en la misma sentencia se considera constitutivos un delito de homicidio en grado de tentativa por el que también se condena al recurrente. Este episodio se inserta en el contexto que también describe el relato de hechos probados. Este afirma: durante el tiempo de la convivencia, el acusado ha insultado de forma reiterada a Loreto , con expresiones como "puta" y otras similares, acusándola de forma insistente de infidelidad, vigilándola y persiguiéndola reiteradamente para comprobar si le era infiel, con vejaciones frecuentes. Asimismo se describe una actuación de maltrato acaecida poco antes de la agresión con arma blanca; en la que el recurrente, en la calle, se dirigió hacia su mujer con la expresión "puta", dando una fuerte patada al carro de la compra que llevaba ésta. Todo ello conforma ese estado permanente de violencia y dominación a que el acusado sometió a su esposa desde que comenzó su vida en común.. Y ello constituye la base fáctica del delito de maltrato habitual en los términos que hemos expuesto anteriormente.

    En definitiva, el verdadero origen de la discrepancia del recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena del acusado y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia. La Sala sentenciadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado recurrente.

    Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado.

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 y 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El sexto motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Afirma el recurrente que la Sala incurre en error en la valoración de la prueba en relación con los informes que obran en autos, concretamente, el informe social y psicológico, dado que no existe una segunda opinión que analice con rigor, de nuevo, a los sujetos con el fin de corroborar los primeros informes. El segundo informe, denuncia, se limita a confirmar el primero.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. Los informes periciales carecen de valor de documentos a efectos casacionales. Además, sus conclusiones han sido recogidas por la Sala sin apartarse de su contenido. Conclusiones que no solo se desprenden de ambos informes, sino también del informe médico forense, en donde se constató la existencia de una sintomatología propia de maltrato habitual. Finalmente, el desacuerdo con la metodología empleada en el informe psicológico por parte del recurrente no invalida el mismo. El recurrente cuestiona, de forma genérica, la metodología utilizada; reseña que no se cita de nuevo a la víctima, al acusado y a los testigos; pero no ha aportado al procedimiento, pudiendo hacerlo, otras periciales que estimara pertinentes sobre tal extremo. Además, dicho informe y el informe social fueron sometidos a contradicción en el acto del juicio, habiendo podido la defensa del recurrente solicitar a los peritos las precisiones, concreciones y aclaraciones sobre el método que estimara convenientes.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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