STS 1233/2006, 12 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución1233/2006
Fecha12 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Carlos José, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Primera), con fecha veintidós de Febrero de dos mil seis, en causa seguida contra el mismo por un delito de asesinato en grado de tentativa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Carlos José representado por la Procuradora Doña Teresa López Roses.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número diecinueve de los de Sevilla, instruyó Sumario con el número 2/2.005 contra Carlos José, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Primera, rollo 3580/2.005) que, con fecha veintidós de Febrero de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Sobre las 8,30 horas del día 6 de septiembre del año 2004, el procesado Carlos José, mayor de edad y sin antecedentes penales, habiendo decidido acabar con la vida de su esposa, María Milagros de la que se encontraba separado desde octubre de 2003 y con la que estaba resentido tanto por haber iniciado una nueva relación sentimental con otro hombre así como por hacerla responsable de su penuria económica, se desplazó en su vehículo Renault Megane ....-RQA, hasta la Avda. de los Gavilanes a la altura del número 64 de dicha calle, lugar por donde sabía pasaba a diario María Milagros de camino a la vivienda de la hija de ambos, aparcando en la acera de enfrente de la que solía transitar aquella, llevando en el maletero de su vehículo y en el interior de su funda la escopeta marca Benelli, serie 500, con número de serie NUM000, de la que disponía de guía de pertenencia y licencia y que previamente había cargado con 4 cartuchos calibre 12-70 de caza, semimetálicos armados con perdigones, acechando desde el momento de su llegada al paso por el lugar de María Milagros, a la que vio venir sobre las 10, 30 horas, momento en que sacó del maletero el arma referida y dirigiéndose a María Milagros de forma súbita e inopinada con la intención de darle muerte apuntó hacia ella y disparó desde una distancia de unos 15 metros y mientras seguía acercándose a la misma siguió disparando, otras dos veces más apuntándole en todo momento. Tales proyectiles derribaron a María Milagros y pese a encontrarse ésta tendida en el suelo, el procesado se aproximó y prácticamente a bocajarro, aproximadamente a una distancia de tres metros volvió a efectuarle un cuarto disparo esta vez apuntando directamente sobre el rostro de María Milagros, tras lo cual rompió la escopeta golpeándola contra los hierros de un carril bici que se encontraba en el lugar.- Durante los hechos y a continuación de los mismos el procesado no cesaba de gritar, dirigiéndose a María Milagros diciéndole expresiones tales como "puta, zorra, me has puesto los cuernos, me has quitado treinta años de mi vida, en mi casa y en mi cama no se acuesta nadie.".- Finalmente fue sujetado y retenido por dos ciudadanos hasta la llegada de la policía.- Como consecuencia de los hechos, María Milagros resultó con heridas múltiples por arma de fuego que afectaron a región craneofacial, torácica, abdominal, región púbica, nalga, miembros inferiores y mano derecha, de las que tardó en curar ciento setenta y un días, durante los cuales estuvo incapacitada, con veinticuatro de ingreso hospitalario y tratamiento consistente en intervención quirúrgica para reconstrucción de mandíbula con colocación de osteosíntesis y de tejidos blandos faciales; limpieza y sutura de los múltiples orificios de entrada; traquostomía; laparotomía exploradora en región abdominal; permaneciendo en UCI, monitorizada y conectada a respirador mecánico; reposo; vitrectomía e inyección de aceite de silicona en ojo derecho; tratamiento sintomático, analgésico y antiinflamatorio; control y revisiones periódicas por especialistas; habiéndole quedado como secuelas síndrome postconmocional (cefaleas, vértigos, alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter, y de la libido); trastorno por estrés postraumático; deterioro estructural del maxilar superior e inferior, con posibilidad de corrección quirúrgica en el futuro; material de osteosíntesis en cara; pérdida de visión en ojo derecho más déficit de aguza visual (0,8) en ojo izquierdo; limitación funcional de la articulación interfalángica y parestesias en miembro inferior derecho; perjuicio estético secundario a múltiples cicatrices que afectan a la práctica del cuerpo así como importante perjuicio psicológico." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Condenamos a Carlos José como autor penalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 14 años y 11 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y prohibición de acercarse a María Milagros a una distancia no inferior a 1.000 metros y de comunicarse con ella por un plazo de 5 años, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Carlos José, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Carlos José se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia error de hecho por inaplicación del artículo 21.3 del Código Penal .

  2. - Por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal .

  3. - Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

  4. - Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, con infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día cinco de Diciembre de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de asesinato intentado con la agravante de parentesco a la pena de 14 años y 11 meses de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando cuatro motivos cuyo orden alteraremos para su examen, aceptando el criterio seguido en el informe del Ministerio Fiscal. En el tercer motivo denuncia la existencia de error de hecho al amparo del artículo 849.2º de la LECrim . Cita en su apoyo el informe de consulta emitido por el Servicio de Urgencia de Psiquiatría del Hospital Virgen del Rocío de fecha 20 de agosto de 2004, en el que se aprecia un cuadro de tristeza-ansiedad reactivo a cuadro de conflicto familiar, culpando a su ex esposa de todos sus problemas; que ha presentado dos ideaciones de autolisis y que se encuentra nervioso. Alega el recurrente que el documento demuestra que en esa situación al ver a la que había sido su esposa junto a un nuevo compañero se le nubló la mente, actuando bajo impulsos tan poderosos que menoscabaron su inteligencia y voluntad.

El recurrente pretende que el documento acredita la base fáctica, omitida erróneamente por el Tribunal, para luego apreciar la atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad, 3ª del artículo 21 del Código Penal .

Su alegación no puede ser atendida. En el hecho probado se declara que el acusado estaba resentido con su ex esposa por haber iniciado ella una nueva relación sentimental con otro hombre y por hacerla responsable de su penuria económica. Tales aspectos resultan no solo del documento, que el Tribunal no ha ignorado ni ha contradicho en su sentencia, sino también de las otras pruebas practicadas, concretamente las declaraciones del acusado y testigos. Además de estos datos, en el documento designado no se recoge otra cosa que un estado de tristeza y ansiedad, con ideaciones de autolisis, así como nerviosismo. No se trata de elementos relevantes a los efectos que el recurrente pretende, como se verá al resolver los motivos sobre la concurrencia de la atenuante de estado pasional.

De otro lado, el documento, de fecha 20 de agosto, no se refiere al estado del recurrente en el momento en que ocurren los hechos el día 6 de setiembre, pues lo apreciado en el examen de urgencia documentado no necesariamente habría de permanecer inalterado hasta tal fecha.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción por inaplicación indebida del artículo 21.3ª del Código Penal, pues entiende que de la prueba practicada se desprende su concurrencia. Resalta que en los hechos probados se recoge el resentimiento del acusado contra su ex esposa por las razones antes dichas. Asimismo resulta de las declaraciones de todos los testigos que refirieron las frases que profería al tiempo de ejecutar los hechos. Todo ello acredita el estado de arrebato u obcecación en que se encontraba, siendo el detonante el que en la noche anterior la había visto abrazada a otro hombre. Esa situación se vio agravada por su penuria económica que achacaba a su ex esposa, lo que se tradujo en una obcecación que le llevó a atacar a la que consideraba la causa de todos sus males. Cita en su apoyo la STS nº 209/2003, de 12 de febrero, que examina la existencia de arrebato, y afirma que concurren sus elementos, originados, como estímulos, por la petición de divorcio y la relación con otro hombre, aunque luego afirma que su actuación vino provocada por la obcecación.

El artículo 21.3ª considera circunstancia atenuante la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. La cláusula de cierre, que permite apreciar con el mismo efecto otros estados pasionales diferentes, resta trascendencia a la diferencia entre el arrebato y la obcecación, pero ello no quiere decir que puedan alegarse conjunta y simultáneamente, pues se trata de estados pasionales distintos. Como se decía en la STS nº 381/2006, "el primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una «especie de conmoción psíquica de furor» y la segunda como «un estado de ceguedad u ofuscación», con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda ( STS 2-7-1988 ); otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el «arrebato como emoción súbita y de corta duración» y la «obcecación es más duradera y permanente» ( STS 28-5-1992 ); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 10-10-1997 )".

El recurrente alega un estado de obcecación, es decir, de obsesión profunda que impide en alguna medida la adecuada valoración y el control sobre la conducta, pero luego, en su argumentación se desvía hacia la explosión incontrolada, más propia del arrebato.

En cualquier caso, no se aprecian los requisitos del estado pasional. En la STS nº 18/2006, de 19 de enero, se decía que "Es jurisprudencia de esta Sala, por todas STS de 19 de diciembre de 2002, que son dos los elementos configuran esta atenuante: causa y efecto: 1º. Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción ( STS 27.2.92 ). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima ( STS 20.12.96 ). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural ( STS 14.3.94 ). 2º. Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante ( STS 2.4.90 ). Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo. En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante ( S. 14.4.92 ). El tercer término, el estado pasional de entidad semejante, añadido en 1983 probablemente para poder acoger el contenido de aquellas otras atenuantes de similar contenido que por aquella importante modificación legal quedaron derogadas (provocación o amenaza, vindicación próxima), extiende el ámbito de esta atenuante por voluntad del legislador, pero quizá de modo superfluo ante la amplitud de los otros elementos alternativos". En la STS nº 1147/2005, se señalaba que "su esencia, como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre, radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta. Es posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente. Se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación. En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( sentencia de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre ). En segundo lugar ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia" ( STS núm. 1301/2000, de 17 de julio ).

Por lo tanto, no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional.

Así, "la reacción amparada en la atenuación debe ir dirigida a la asegurar la convicencia social, pues no ha de olvidarse la función del derecho penal, la ordenación de la convivencia, por lo que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia. De ahí que no pueda aceptarse como digna de protección por el ordenamiento, mediante una circunstancia que refleja una menor culpabilidad, una conducta que no hace sino perpetuar una desigualdad de género, manteniendo una especie de derecho de propiedad sobre la mujer con la que se ha convivido" ( STS 18/2006 ).

Y en la STS nº 1472/2005, de 7 de diciembre, en un supuesto similar al aquí examinado, se decía que "lo que se describe en el hecho probado no es sino una reacción extremadamente colérica del acusado ante la actitud de la mujer orientada a hacer uso legítimo de su libertad de opción vital, y como se ha dicho en otras ocasiones, la atenuante de arrebato no supone que el derecho venga a reconocer un menor reproche o a privilegiar de alguna forma reacciones coléricas que lesionan bienes ajenos, y menos aún para atenuar la responsabilidad de quien actúa violentamente para imponer a otro una relación afectiva o de pareja no deseada o para represaliar su libre decisión de no continuarla".

El recurrente basa el estado pasional que alega en la decisión de la mujer agredida de solicitar el divorcio, y después, de iniciar una nueva relación con un tercero. En los hechos probados, de los que es preciso partir habida cuenta de la vía de impugnación, solamente resulta que el acusado estaba resentido con su esposa desde el divorcio al iniciar ella una nueva relación sentimental y al hacerla culpable de su penuria económica. Es claro, en primer lugar, que no se trata de estímulos adecuados para atenuar la responsabilidad por una reacción colérica o violenta que pueda seguirlos. En segundo lugar, tampoco de los hechos probados resulta una ofuscación prolongada más allá del resentimiento mencionado, pues no puede confundirse el deseo, más o menos explicitado o desarrollado, de venganza o de represalia contra una persona con un estado pasional profundo que enturbie la claridad de la conciencia de forma relevante debilitando las facultades de control para ajustar la conducta a la llamada de la norma. Ni tampoco se aprecia una actuación explosiva, pues el recurrente preparó concienzudamente la agresión, aprovisionándose de un arma adecuada, debidamente cargada y acechando la llegada de la mujer desprevenida, por un lugar por el que transitaba confiadamente a diario.

No concurren, por lo tanto, los requisitos precisos para apreciar la atenuante de estado pasional, lo que determina la desestimación del motivo.

TERCERO

En el motivo segundo denuncia la infracción del artículo 66 del Código Penal, pues entiende que el Tribunal no ha motivado suficientemente la pena impuesta, la máxima posible, interesando la imposición del mínimo legal. En el motivo cuarto alega vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al no motivar el Tribunal la pena impuesta, pues no especifica las circunstancias y características que ha tenido en cuenta.

Ambos motivos pueden ser examinados conjuntamente. Reiteradamente hemos señalado la necesidad de motivar suficientemente cuanto se refiere a la individualización de la pena. El artículo 24.1 de la Constitución reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva en el que se encuentra incluido el de obtener una resolución judicial suficientemente fundada en derecho, es decir, dotada de una fundamentación bastante para hacerla inteligible de manera que sean accesibles las razones del Juez o Tribunal al adoptar su resolución. Al mismo tiempo, el artículo 120.3 CE dispone que las sentencias serán siempre motivadas, habiendo entendido esta Sala que la motivación debe abarcar no solo los aspectos relativos al relato fáctico con exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene y la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente, con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas, sino también la decisión relativa a las consecuencias penales y civiles derivadas de la calificación jurídico penal de los hechos y, por tanto, debe razonar expresamente sobre la individualización de la pena y las medidas de seguridad en su caso, y sobre responsabilidades civiles, costas judiciales y consecuencias accesorias (en este sentido la STS núm. 705/2005, de 6 de junio que cita las SSTS

14.5.98, 18.9.2001, 480/2002 de 15.3 ).

El artículo 72 del Código Penal se refiere expresamente a la obligación de los Tribunales de razonar en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena impuesta.

Ante la ausencia de una motivación suficiente esta Sala ha optado por tres posibles soluciones. En primer lugar, si la sentencia no contiene suficientes elementos de valoración, ha optado por estimar el motivo, casando la sentencia y remitiendo la causa al Tribunal de instancia para que dicte una nueva resolución adecuadamente motivada, o bien, en segundo lugar, imponiendo la pena en el mínimo legal si las características del hecho así lo aconsejan. En tercer lugar, si la pena es proporcional al hecho según resulta de la sentencia, y ésta contiene suficientes elementos valorables a estos efectos en la descripción del hecho probado, ha optado por desestimar el motivo completando la motivación de la pena impuesta en la instancia.

En el caso, el Tribunal valora la concurrencia de la agravante de parentesco y además se refiere a las circunstancias del hecho y a las características del autor, especialmente la agresividad demostrada incluso en el acto del juicio oral. Es cierto que en cuanto al primer aspecto podría haber sido más extensa la motivación, pero lo cierto es que las características del hecho, en cuanto justifican una exacerbación de la pena en atención a su gravedad, resultan con claridad de su misma descripción, de manera que la pena impuesta ha de considerarse proporcionada a dicha gravedad.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de Carlos José, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Primera), con fecha veintidós de Febrero de dos mil seis, en causa seguida contra el mismo por un delito de asesinato en grado de tentativa.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis-Román Puerta Luis PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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