ATS 107/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:313A
Número de Recurso1158/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución107/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 26 de marzo de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 1571/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Arganda del Rey, como Diligencias Previas nº 2043/2007, en la que se condenaba a Gerardo , Hilario , Jacobo y Landelino como autores de un delito de estafa procesal, concurriendo en todos ellos la atenuante de dilaciones y en Hilario además la agravante de reincidencia, a las siguientes penas:

- A Jacobo , la pena de veinte meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas.

- A Gerardo , la pena de dieciocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas.

- A Hilario , la pena de veinte meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas.

- A Landelino , la pena de trece meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas.

Abonarán las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Claudia López Thomaz, actuando en nombre y representación de Gerardo , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 250.1.5º del Código Penal ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 21.6 , 52 , 66 y 71 del Código Penal .

La representación procesal de Landelino , el Procurador de los Tribunales Don José Álvaro Villasante Almeida, presentó recurso de casación al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

La Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Salcedo López, en nombre y representación de Jacobo , formuló recurso de casación con base en siete motivos: 1) y 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 3) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española ; 4) por error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 5) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 249 , 250.1.5 y 7 del Código Penal ; 6) por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 14 del Código Penal ; y 7) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

La representación procesal de Hilario , la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Mora Villarrubia, interpuso recurso de casación con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 24.2 y 9.3 de la Constitución Española ; 2) por infracción del ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 249 y 250.1.5 y 7 del Código Penal ; 3) de conformidad con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incorrecta aplicación del artículo 21.6 del Código Penal ; y 4) por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El único motivo del recurso de Landelino se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

Jacobo formula el primer y segundo motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española . El tercer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española .

Hilario formula el primer motivo de su recurso al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ambos en relación con los artículos 9.3 y 24.2 de la Constitución Española .

Todos los motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico fundamento, la valoración de la prueba.

  1. Landelino denuncia que no tuvo ninguna participación en los hechos, careciendo la sentencia de acervo probatorio en tal sentido.

    Jacobo en el primer motivo denuncia, en síntesis, que se le ha condenado a pesar de no estar desvirtuada su presunción de inocencia. Refiere que la sentencia recurrida obvia que el error de información que sufre el Juez en el procedimiento civil lo causa el registrador de la propiedad, no ninguno de los acusados, y menos él, que no tuvo intervención alguna en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Arganda del Rey; se limitó a poner en contacto a comprador y vendedor; careciendo de valor a efectos de constituir prueba de cargo el testimonio de los coacusados. Asimismo, carece de relevancia el hecho de que procurara un cliente a la que en aquel entonces era su pareja sentimental a efectos de hacerse cargo, como letrada, de la tramitación de los procesos civiles. En el segundo motivo, reitera que ha sido condenado pese a no haber sido desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia, no habiéndose probado la existencia de dolo en su comportamiento; estaba en el error de creer que su actuación -como mero intermediario en la compraventa de la finca- era correcta, desconociendo que la certificación emitida por el Registro de la Propiedad de Alcalá de Henares se correspondiera con la realidad. Finalmente, en el tercer motivo considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva habida cuenta de que la prueba ha sido valorada de forma irracional y arbitraria.

    Hilario denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo; entiende que los indicios considerados por la Sala pudieran tener infinitas interpretaciones alternativas. Alega que existe prueba documental, testifical y certificados del Registro de la Propiedad que permiten inducir la existencia de que dicha parcela fue transmitida en anteriores ocasiones.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia ( STS 1147/2011, de 3 de noviembre ).

  3. Con carácter previo, a efectos de claridad expositiva, conviene hacer alusión, en síntesis, a los hechos declarados probados. En los mismos se recoge que Josefina y su esposo Victorio adquirieron el 10 de julio de 1966, mediante contrato privado de compraventa, a la entidad TERRENOS ESPAÑA, S.A. la parcela situada en la AVENIDA000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Nuevo Baztán. Contrato que se elevó a público mediante escritura pública en 1974 y se inscribió en el Registro de la Propiedad de Alcalá de Henares como finca número NUM001 .

    En el año 1980 tuvo lugar un incendio en el Registro de la Propiedad que afecto a la citada finca. Josefina tuvo conocimiento de tal circunstancia y reinscribió su titulo el 30 de agosto de 2006, haciéndose constar en la escritura pública, mediante certificación "por destrucción de la inscripción a la que se refiere la nota que precede, he reinscrito el documento en el lugar que indica el cajetín puesto al margen de la descripción de la finca".

    Con anterioridad a esta reinscripción había sido restituido el libro quemado, haciéndose constar en una nueva inscripción, sin que el Registro averiguara si había habido o no nuevas transmisiones, que la propietaria de la finca era la entidad TERRENOS ESPAÑA, S.A., titular de la finca matriz y promotora de la urbanización.

    Hilario , Jacobo , Gerardo y Landelino , tuvieron conocimiento de los avatares registrales de la finca y de que esta aún figuraba en el Registro de la Propiedad a nombre de Terrenos España, S.A. Aprovechando este error registral, convinieron simular un título que permitiera hacerse con la finca, título en el que se documentarían una serie de transmisiones sucesivas que nunca habían tenido lugar. Así, en contrato de fecha 25 de septiembre de 2003 se hizo constar que Hilario transmitía a Gerardo la finca; se añadía que Eloy la había adquirido del titular registral Terrenos España, S.A. mediante contrato el 5 de mayo de 1974, quien mediante contrato de fecha 15 de octubre de 1994 la vendió a Landelino y éste, a su vez, vende la finca a Hilario , mediante contrato privado el 4 de septiembre de 2003.

    Confeccionado el citado contrato de 25 de septiembre de 2003, procedió Gerardo a interponer en el año 2004 expediente de dominio, del que posteriormente desistió. El 1 de junio de 2005 presentó demanda de juicio ordinario, ejercitando acción declarativa de dominio y consiguiente cancelación de las inscripciones registrales de quienes se consideraran con algún derecho sobre la finca. Demanda que dio lugar al Procedimiento Ordinario 344/2005, en el que Gerardo aportó como documento número 3 el citado contrato, indicando que no poseía copia de ninguno de los contratos a los que se hacía referencia en el mismo, y como documento número 2 aportó certificación registral de la propiedad, en el que figuraba como titular registral de la finca Terrenos de España. Se decía que la citada empresa estaba disuelta desde el 7 de febrero de 2000, motivo por el que no se había podido elevar a público los contratos. Con base en todos ellos se dictó sentencia estimando la demanda, la cual fue publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

    Con fecha 19 de abril de 2007 Josefina , tras haber tenido conocimiento de la sentencia, promovió ante el Juzgado sentenciador incidente de nulidad, que fue rechazado mediante auto de 30 de julio de 2007.

    La finca ha sido tasada en 55.000 euros.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

    i) Documental consistente en: demanda de Juicio Ordinario (folios 323 y ss); testimonio de la sentencia seguida como Procedimiento Ordinario 344/2005 (folios 428 y ss); contrato privado de compraventa de fecha 25 de septiembre de 2003 (folios 121 a 123), certificado del Registrador en el que se acredita la existencia de un incendio en el Registro de la Propiedad en el que estaba inscrita la finca objeto de litigio (folios 102, 103, 616 y 617); certificación registral errónea emitida por el Registrador el 28 de abril de 2005 (folios 116 y 117), en la que figuraba como titular de la finca Terrenos de España S.A., sin averiguar si había tenido lugar alguna transmisión posterior.

    ii) Declaración de Enrique Santos Lozano, abogado en ejercicio, quien afirmó que redactó el contrato privado de 25 de septiembre de 2003 porque así se lo pidió Jacobo . Contrato que redactó con los datos que éste le facilitó y sin comprobar la realidad de lo que en el mismo se hacía constar. Aclaró que dicho contrató lo elaboró en su despacho, y no recordaba haber estado más que con Jacobo .

    Por su parte Coro , esposa de Gerardo , afirmó que no tuvo conocimiento del tema relativo a la adquisición de la finca por parte de su marido hasta el año 2007, y que no le constaba que en su casa hubiera 24.000 euros, el precio de la compraventa de la finca.

    iii) Declaración del legal representante de Terrenos España, S.A., quien en el acto del juicio negó que en 1974 la sociedad hubiera vendido la finca a Eloy , a quien no conoce; aseguró que en los registros de la sociedad la única venta que consta en relación con la finca fue la que tuvo lugar en el año 1966 a favor de Josefina y su esposo Victorio . Igualmente, afirmo desconocer a Carlos José , la persona que Hilario y Landelino han referido como representante de la empresa y que les vendió la finca.

    iv) Declaración del coimputado Hilario , quien en el acto de la vista afirmó que fue Jacobo el intermediario en la operación del contrato privado de abril de 2003. Relató que compró la finca junto con otras 32 parcelas más a cambio de un edificio de su propiedad en Marbella (en concreto ocho apartamentos). Landelino , coimputado, en el acto de juicio, negó haber vendido la finca NUM001 y conocer al comprador, Hilario . Además, afirmó que la finca la había adquirido él de Eloy , mediante contrato de compraventa de fecha 15 de octubre de 1994. Manifestó que se desentendió de la finca porque su abogado le dijo que era un "problema".

    v) Landelino , pese haber sido requerido para ello, no ha aportado ni el contrato suscrito con el tal Eloy , ni recibo de haber satisfecho el precio por el que adquirió la finca. Supuestamente fue dueño de la finca desde el 15 de octubre de 1994 hasta el 4 de septiembre de 2003, no constando que haya satisfecho recibo ni impuesto de ningún tipo referido a la finca.

    Por su parte, Hilario no ha aportado documentación alguna que acredite la titularidad sobre el edificio en Marbella, la compra de otras 32 parcelas, ni el abono de cualquier gasto a ellos inherente o de él derivado. Tampoco ha aportado recibo que acredite el pago a Landelino de precio alguno por la citada finca.

    Gerardo , dueño de la finca desde el 25 de septiembre de 2003, no ha satisfecho gastos por la finca tales como comunidad, basura, IBI, etc.; y hasta el 1 de marzo de 2005 no presentó el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (folios 119 y 120). Tampoco ha acreditado documentalmente la entrega de la cantidad de dinero que dice que pagó como precio de la finca.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque partiendo de los extremos antes indicados, es conforme a la lógica concluir, como afirma la Sala, la participación de Gerardo y Hilario en los hechos. Ambos suscribieron el documento privado que sirvió de título habilitante para obtener la resolución judicial; es indudable que sin dicho documento de compraventa, aún cuando el Registro contuviera un asiento erróneo, no se habría generado engaño al órgano judicial. Respecto a Jacobo , si bien no aparece ni como comprador ni como vendedor en la concatenación de transmisiones ficticias de la finca, de la declaración de Gerardo y Hilario , corroborada por el testimonio de Justo , queda acreditado que actuaron bajo la dirección y supervisión de Jacobo . El letrado afirmó que redactó el contrato con los datos que le indicó Jacobo ; acompañó a los contratantes a la firma del contrato, el mismo reconoció que comprobó personalmente la certificación registral, además fue él quien designó al abogado que debía hacerse cargo de la tramitación de los procesos. Como refiere la Sala, es contrario a las máximas de la experiencia que quienes suscriben un contrato, Hilario y Gerardo , no traten sobre su contenido antes de dar el visto bueno a la operación.

    Finalmente, afirma la Sala que la referencia a Landelino como uno de los sucesivos transmitentes de la finca en el contrato, la admisión por su parte de la adquisición de la finca, la absoluta falta de documento que acredite tal adquisición, la falta de acreditación del pago del precio estipulado, así como la ausencia de actos posesorios posteriores sobre la finca, solo se explica desde la connivencia con el resto de los condenados.

    De todo ello se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. Los razonamientos que el Tribunal de instancia efectúa de la prueba practicada y del análisis de la documental se ajustan a las reglas de la lógica y no muestra ningún indicio que permita suponer arbitrariedad; no habiéndose vulnerado, en consecuencia el derecho a la presunción de inocencia ni la tutela judicial efectiva. Careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( STS 244/2011 y 844/2011 ).

    Procede, en consecuencia la inadmisión de los motivos conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El cuarto motivo de los recursos de Jacobo y Hilario se formulan al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Refiere el recurrente Hilario que de los folios 407 y 417, donde figura, en el procedimiento civil seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Arganda de Rey, el emplazamiento y notificación del emplazamiento en el Centro Penitenciario de Aranjuez, se acredita la ausencia de concierto previo de voluntades en la presentación de la demanda, además de lo declarado en el acto del juicio por la letrada y testigo Milagrosa , quien afirmó que el recurrente desconocía que se hubiera incorporado a la demanda el documento simulado.

    Por su parte, Jacobo designa los siguientes documentos: 1) Certificación registral obrante a los folios 116, 117 y 118; del contrato privado de septiembre de 2003. 2) La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia (folios 191 a 195). 3) Auto rechazando la nulidad solicitada por Josefina (folios 196 a 198). 4) Resoluciones judiciales emplazando a Borja en el procedimiento civil y providencia por la que se acredita que Borja ha aceptado el cargo de liquidador de la Sociedad Terrenos de España, el 3 de marzo de 2006 (folio 407). 5) Diligencia de emplazamiento por el Juzgado de Primera Instancia a Hilario (folio 417). 6) Publicación de edictos de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia (folios 438 y 439). 7) Nota simple del Registro de la Propiedad de fecha 14 de abril de 2007, en la que se hace constar que la titular es Josefina (folio 487). 8) Certificación del Registro de la Propiedad nº 4 de fecha 10 de julio de 2008, en la que se relatan las incidencias surgidas desde el incendio (folio 615). 9) Auto del Juzgado de Instrucción de fecha 29 de diciembre de 2008 (folio 664). 10) Folios 831 y 836, en los que consta la aceptación y partición de herencia a fecha 6 de febrero de 2009, y se valora la parcela en 30.000 euros. Afirma que de los documentos citados no se aprecia indicio alguno de haber cometido el delito de estafa procesal por el que ha sido condenado, efectuando una nueva valoración de los documentos.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 12-07-12 ).

  3. De conformidad con las consideraciones expuestas, las alegaciones de los recurrentes han de ser inadmitidas.

    Los recurrentes, partiendo de los documentos elaboran unas hipótesis, sin que los documentos señalados demuestren por sí el error que se denuncia, carecen de la literosuficiencia pretendida. Además se encuentran en contradicción con otros elementos de prueba, tales como testificales en las que se evidencia la participación de los mismos en los hechos. Así, Jacobo participó en la redacción del contrato privado de 25 de septiembre de 2003, como declararon en el acto del juicio los contratantes de dicho documento y el testigo Justo ; sin que el hecho de que el Registro de la Propiedad ponga de manifiesto los avatares registrales de la finca con posterioridad a la presentación de la demanda civil, determinen que no pudiera tener el recurrente conocimiento de incendio del Registro y del error registral por otros mecanismos. Y en cuanto Hilario , la declaración testifical de su letrada carece del valor de documento a efectos casacionales; y el hecho de que en el momento de presentar la demanda se encontrara en el centro penitenciario, no contradice que hubiera convenido con el resto de condenados la realización del contrato simulado de compraventa de la finca para hacerse con la finca.

    Careciendo asimismo de la trascendencia el hecho de que el Juzgado de Primera Instancia rechace la pretensión de nulidad instada por Josefina o que el Juzgado de Instrucción que tramitó la presente causa concluyera, en la resolución de fecha 29 de diciembre de 2008, resolviendo la petición de la adopción de medidas cautelares interesadas por los querellantes, que Terrenos España S.A. pudo vender la finca dos veces, una el 10 de julio de 1966 a Josefina y otra el 5 de mayo de 1974 a Eloy . Respecto a este último extremo, se trata de una apreciación judicial con base en las pruebas existentes hasta ese momento, siendo que con posterioridad se efectuaron más diligencias, además se trata de una alegación que se encuentra en contradicción con la testifical del representante de la empresa, quien en el acto del juicio negó que se hubiera procedido a efectuar las dos ventas.

    En cuanto a la documental de la cédula de notificación y emplazamiento en el Juzgado de Primera Instancia de Borja (folio 379), en unión con el folio 407 -relativo a la providencia en la que se tiene por acreditado que Borja ha aceptado el cargo de liquidador-, de los mismos queda acreditado, como afirma el recurrente, que Borja en el momento de resolver la demanda civil era liquidador de la sociedad Terrenos España, S.A.; extremos que están recogidos en la resolución recurrida, sin que se afirme, como pretende el recurrente, que el Juzgado de Primera Instancia dictó la sentencia estimatoria con base en el hecho de que en la demanda se afirmara que Terrenos de España, S.A. estaba disuelta desde el 7 de febrero de 2000. Los hechos probados recogen que en atención al engaño urdido por los condenados, contrato privado de fecha 25 de septiembre de 2003 y certificación errónea del Registro de la Propiedad, se dictó sentencia estimando la demanda, en la que también como parte del engaño se afirmaba que Terrenos España, S.A. estaba disuelta.

    Finalmente, respecto al valor de la finca, obra en las actuaciones informe pericial, en el que se tasa la misma en 55.000 euros, sin que el mismo haya sido impugnado por ninguna de las partes, ni hayan solicitado la comparecencia del perito al acto del juicio.

    En definitiva, los recurrentes en realidad pretende una nueva valoración de la prueba, que tal y como hemos analizado en el anterior fundamento jurídico, se ha ajustado a los parámetros de la racionalidad y motivación exigibles.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El quinto y sexto motivo del recurso de Jacobo se formula por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 249 , 250.1.5 y 7 del Código Penal ; así como por indebida aplicación del artículo 14 del Código Penal . El segundo motivo del recurso de Hilario y el primero de Gerardo se formulan al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 249 y 250.1.5 y 7 del Código Penal . Todos ellos serán analizados de forma conjunta.

  1. Refiere Gerardo que existe error en la calificación de los hechos, dado que debería de haberse tomado como precio el pagado inicialmente el 10 de julio de 1996, de 96.000 pesetas con los intereses.

    Jacobo , en el motivo quinto, denuncia la inexistencia de los elementos del tipo penal por el que ha sido condenado, afirma que no ha realizado actuación engañosa encaminada a obtener un beneficio a su favor, por parte de los querellantes se han infringido los deberes de autotutela, además cuestiona la aplicación del tipo agravado por razón de la cuantía, dado que obra en las actuaciones documental aportada por la querellante en la que se afirma que la finca tenía un valor de 30.000 euros; y en el sexto motivo, denuncia que no es posible atribuirle ningún acuerdo de voluntades con el resto de los acusados.

    Hilario en el segundo motivo afirma que la conducta a él imputada no es constitutiva de un delito de estafa procesal, al no existir acuerdo de voluntades.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    En cuanto a la figura delictiva, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido (STS nº 853/2008, de 9 de diciembre ) que la llamada estafa procesal "se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )". En sentido similar la STS nº 603/2008 ; y la STS nº 720/2008 .

    Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que: "En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico".

    La jurisprudencia lo ha reiterado ( STS nº 754/2007 , STS nº 603/2008 ) en numerosas ocasiones aclarando ( STS nº 853/2008 , antes citada) que no es suficiente cualquier ocultación o inexactitud derivada del planteamiento de la cuestión en sede civil.

  3. Los motivos han de inadmitirse. Partiendo del relato fáctico, que necesariamente hemos de respetar dado el cauce casacional empleado, la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal, agravada por la circunstancia de exceder la cuantía defraudada de 50.000 euros, es ajustada a derecho. En ellos se recoge cómo los recurrentes, quienes tenían conocimiento de los avatares registrales de la finca número NUM001 y que ésta figuraba de forma errónea en el Registro de la Propiedad a nombre e Terrenos España, S.A, convinieron simular un título que les permitiera hacerse con la misma, título en el que se documentaron una serie de transmisiones sucesivas que nunca habían tenido lugar. A tales efectos, bajo la supervisión de Jacobo , confeccionaron un contrato de compraventa que no se correspondía con la realidad, de fecha 25 de septiembre de 2003, que ficticiamente otorgaba a Gerardo la titularidad de la citada finca. Dicha persona procedió a interponer a primeros del año 2004 un expediente de dominio, del que posteriormente se desistió, optando por presentar el 1 de junio de 2005 demanda de Juicio Ordinario, ejercitando acción declarativa de dominio y consiguiente cancelación de inscripciones registrales frente a cualesquiera personas que se consideraran con algún derecho sobre la finca. Demanda que dio lugar a la tramitación del Procedimiento Ordinario nº 344/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arganda del Rey, al que se aportó como documento número 3 el contrato privado de compraventa en el que se recogían las transmisiones ficticias. Con base en dicho documento y el resto de los aportados, el 20 de octubre de 2006 se dictó sentencia en el que se estimaba en su totalidad la demanda, declarando dueño de pleno derecho de la fina a Gerardo . La finca registral ha sido tasada en 55.000 euros.

    En definitiva, los recurrentes de forma conjunta decidieron la elaboración del contrato simulado, con la única finalidad de crear un título por el que obtener una resolución judicial que les atribuyera el dominio de la finca (cuyo valor excede de 50.000 euros); y que obtuvieron el 20 de octubre de 2006 en virtud del procedimiento instado por uno de ellos, merced, como afirma la sentencia recurrida, a una acción engañosa que tuvo lugar dentro de un proceso judicial (aportación del mentado contrato).

    Los recurrentes en sus respectivos motivos se apartan del tenor de los hechos probados, pretendiendo una nueva valoración de la prueba, excediendo del cauce casacional empleado, habiendo dado respuesta esta Sala a dicha cuestión en el fundamento jurídico primero, al que nos remitimos.

    Finalmente cabe descartar la aplicación de la doctrina de la autotutela. En primer lugar, los querellantes en ningún momento tenían por qué sospechar que, tras el incendio del Registro, se hubiera procedido por el mismo a restituir el libro quemado e inscribir una nueva inscripción de la finca objeto del procedimiento, actuación que se realizó sin averiguar si la misma había sido o no objeto de transmisiones, haciéndose constar que la propietaria era la entidad Terrenos España, S.A. Además, el comportamiento de los querellantes fue diligente, en cuanto se enteraron por la publicación de la sentencia por edictos de que la propiedad de su finca se la habían atribuido a otra persona, y procedieron a incoar un incidente de nulidad de actuaciones. A lo anterior, cabe recordar que la estafa procesal se caracteriza, en este caso, porque el sujeto pasivo engañado es el titular del órgano jurisdiccional y no los querellantes.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos ex artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Gerardo (en su segundo motivo del recurso), Jacobo (en el séptimo motivo) y Hilario (en el tercer motivo), interesan la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

  1. Para la atenuante se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad" y de cualquier parámetro usual ( STS 07-06-13 ). En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ( STS 24-02-11 ). La apreciación como "muy cualificada" de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( STS 25-09-12 ).

  2. El Tribunal de instancia, en el fundamento jurídico cuarto, aprecia la atenuante de dilaciones indebidas, fundando su decisión en que si bien la causa no estaba exenta de complejidad por el número de implicados, se constata algún periodo de paralización indebido y no imputable a los acusados. Así, el 25 de febrero de 2011 interpuso Landelino recurso de reforma contra el auto de 24 de 2011 y hasta el 2 de diciembre de 2011 no se proveyó el mismo, se acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal el 30 de diciembre de 2011, y el 24 de abril de 2012 el Ministerio Fiscal presenta alegaciones. Posteriormente, desde que las actuaciones tuvieron entrada en la Sala, el 29 de octubre de 2014, hasta que señala fecha para la celebración del juicio, transcurrió mes y medio.

Del análisis de las actuaciones se constata cómo las mismas se iniciaron el 1 de octubre de 2007, ratificándose la querella el 8 de octubre de 2007; las declaraciones de los imputados tienen lugar el 13 de noviembre de 2007, 28 de mayo de 2008, 11 de junio de 2008, el 28 de enero de 2009 y el 6 de febrero de 2011; además de dichas declaraciones y la documental aportada, se realizó un informe de valoración del terreno a instancias del Ministerio Fiscal, acordado por Providencia de fecha 10 de noviembre de 2010, habiéndose realizado el 28 de marzo de 2012. Posteriormente se dicta auto acordando la ampliación del auto de Transformación el 24 de febrero de 2011, y existe una paralización de año y medio en la tramitación y resolución del recurso de reforma presentado contra el auto de continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado. El escrito de acusación se presentó en mayo de 2013, se dicta Auto de apertura de Juicio Oral en septiembre de 2013, y se presentan los escritos de defensa. Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial las mismas permanecieron entre el 29 de octubre de 2014 hasta el 11 de diciembre de 2014 sin practicarse diligencia alguna.

Partiendo de dichos hitos cabe concluir, como señala la sentencia recurrida, la existencia de una dilación indebida en la tramitación de la causa, no imputable a los ahora recurrentes; no obstante el tiempo de duración del procedimiento (algo más de siete años) no cabe conceptuarlo como extraordinario. A tal efecto, recuerda la STS 360/2014 que esta Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se considerará, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 235/2010, de 1 de febrero ; 338/2010, de 16 de abril ; y 590/2010, de 2 de junio ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30 de marzo ; y 470/2010, de 20 de mayo ).

Parámetros desde los que debe desestimarse el motivo formulado. Así las cosas, es correcta la estimación de la meritada atenuante con el carácter de simple como hizo la Audiencia.

Procede la inadmisión de los motivos de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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