STS 720/2008, 12 de Noviembre de 2008

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2008:6237
Número de Recurso1996/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución720/2008
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil ocho.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y la acusada Pilar, representada por la procuradora Sra. López Valero, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2007 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, que entre otros pronunciamientos la condenó como autora de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con otro de estafa procesal en grado de tentativa, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte recurrida María Angeles representa por la procuradora Sra. Torres Coello. Y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Mataró incoó Diligencias Previas con el nº 1814/03 contra Pilar, María Angeles Y Esteban que, una vez concluso, remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 14 de mayo de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: La acusada Pilar, mayor de edad y sin antecedentes penales, propietaria del vehículo Mercedes, matrícula Y-....-EL, viajaba el día 11 de febrero de 2001, a bordo de dicho vehículo, que era conducido, por el Sr. Andrés, pareja de hecho de la Sra. Pilar por aquél entonces, y fallecido en el año 2002. El día de autos, el Sr Andrés, conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo cual disminuía su capacidad de manejo de los mecanismos dirección, control y frenado, con pérdida de reflejos y capacidad visual. Y como consecuencia de ello, el mencionado vehículo colisionó en la calle Josep Puigoriol de la localidad de Teiá (Barcelona) con el vehículo marca Saab, matrícula Y-....-YF, propiedad de D. Aurelio, que en el momento del accidente era conducido por su esposa, la Sra. Bárbara. Como efecto del accidente se ocasionaron desperfectos en el Saab, matrícula Y-....-YF, valorados pericialmente en la cantidad de 4.362,36euros (725.836 pesetas).

    Como quiera que en el momento en que tuvo lugar el accidente Don. Andrés conducía el vehículo Mecedes, matrícula Y-....-EL, propiedad de la acusada Pilar, careciendo de seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos a motor en vigor, y a la vista de los daños ocasionados en el vehículo matrícula Y-....-YF, la acusada Pilar se puso en contacto con la también acusada María Angeles, mayor de edad y sin antecedentes penales, que al tiempo de los hechos de autos desempeñaba la profesión de agente de la Compañía de Seguros MAPFRE. En una de ellas se hizo constar como fecha de suscripción y de entrada en vigor de la póliza una fecha anterior a la del accidente, concretamente el día 8 de febrero de 2001. El referido documento fue firmado por las dos acusadas, la Sra. Pilar como asegurada y la Sra. María Angeles como agente de la compañía aseguradora, conservando en su poder la primera de ellas. En la segunda propuesta de póliza se hizo constar como fecha de suscripcion el día real en que tuvo lugar la misma, esto es, el día 12 de febrero de 2001, y como fecha de entrada en vigor el día 25 de febrero de 2001. Esta segunda propuesta fue conservada por la agente de seguros, Dª María Angeles, dándole el correspondiente curso dentro de la compañía aseguradora.

    La propuesta mendaz de seguro obligatorio de responsabilidad civil del vehículo de referencia fue aportada por al acusada Pilar, en primer lugar, al procedimiento penal incoado en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Mataró, Diligencias Previas 349/01, seguido por delito contra la seguridad del tráfico por conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en fecha 24 de septiembre de 2001, junto con la póliza suscrita por la Compañía MAPFRE, y el recibo de pago de la misma, con la finalidad de hacer creer que el vehículo se encontraba cubierto por la misma en la fecha del accidente, y eximirse, de este modo, de la responsabilidad civil derivada de los hechos. El procedimiento concluyó por sentencia de fecha 11 de junio de 2002, dictada con la conformidad del acusado, en la que el perjudicado se reservó las acciones civiles derivadas de los hechos, no existiendo, por tanto, pronunciamiento civil alguno en aquella resolución penal. Posteriormente la acusada Sra. Pilar introdujo la propuesta de seguro mendaz con fecha 8 de febrero de 2001 en un segundo procedimiento judicial, concretameten en el Juicio Ordinario nº 778/2001-3, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, a instancia del Sr. Aurelio frente a la Sra. Pilar, el Consorcio de Compensación de Seguros y la Compañía de Seguros MAPFRE. La acusada introdujo el documento adjuntándolo a la contestación a la demanda. La manipulación y alteración de las circunstancias relativas a la cobertura del seguros de responsabilidad civil fue advertida en el acto de juicio oral por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, dictándose Auto de 25 de noviembre de 2003, por el que se acordó la suspensión del procedimiento civil y la correspondiente deducción de testimonio al Juzgado de Instrucción Decano de Mataró a fin de depurar las responsabilidades penales correspondientes.

    No ha quedado acreditado que Dª María Angeles actuara de común acuerdo con Dª Pilar para que ésta presentase la póliza de seguros mendaz en el procedimiento penal incoado en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Mataró, Diligencias Previas 349/01, seguido por delito contra la seguridad del tráfico por conducción de vehículo a motor bajo la infuencia de bebidas alcohólicas así como en el Juicio Ordinario nº 778/2001-3, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona.

    Tampoco ha quedado probada la intervención en los hechos, del acusado D. Esteban, mayor de edad y sin antecedentes penales y Subinspector Jefe de la Policía Local de Teiá.".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Dª Pilar como coautora responsable de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular (art. 392 CP, en relación con el art. 390.1.1º CP ), en concurso medial de delitos (art. 77 CP ) con un segundo delito de tentativa de estafa procesal (art. 250.1.2º CP, en relación con el art. 16 y 62 CP ), concurriendo la circunstancia analógica de dilaciones indebidas (art. 21.6ª CP ), al a pena principal de un año de prisión y nueve meses de multa, a razón de seis euros diarios, y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena de prisión.

    Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, en segundo lugar, a la acusada Dª María Angeles del delito de tentativa de estafa procesal. Procede, en cambio, CONDENAR a la Sra. María Angeles como coautora responsable de un delito de tentativa de estafa procesal (art. 250.1.2º CP ), concurriendo la circunstancia analógica de dilaciones indebidas (art. 21.6º CP ), a la pena principal de seis meses de prisión y seis meses de multa, a razón igualmente de seis euros por cuota, y a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena de prisión e inhabilitación especial parael ejercicio de profesión de agente de seguros por tiempo de un año.

    Igualmente, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a D. Esteban de los delitos de falsedad en documento mercantil y tentativa de estafa procesal por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

    En cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia, procede imponer una tercera parte de las mismas a la Sra. Pilar, la mitad de otra tercera parte a la Sra. María Angeles y declarar de oficio las restantes.

    Tal y como solicita el Ministerio Fiscal, remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, a los efectos pertinentes, que haya lugar, a fin de quedar unida a las actuaciones correspondientes al Juicio Ordinario con nº e Autos 778/2001-3, en la actualidad suspendido a resultas del presente procedimiento."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el MINISTERIO FISCAL y la acusada Pilar, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Único.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida del art. 21.6º CP.

  5. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 CE en relación con el art. 5.4 LOPJ. Segundo.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los arts. 5.4 y 11 de la LOPJ en relación con el 24.2 CE, contradicciones en las declaraciones y valoración de la prueba incompleta. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, en relación con el art. 50 CP. Cuarto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, aplicación incorrecta de los arts. 390 y 392 del CP. Quinto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, aplicación incorrecta del 20.1 o en relación con el art. 20.1 CP. Sexto.- Infraccion de ley al amparo del art. 849.2º LECr, error en la apreciación de la prueba. Séptimo.- (enumerado como SEXTO) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE en relación con el art. 852 LECr. Octavo.- (enumerado como UNDÉCIMO) Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, al amparo de los arts. 5.4 en relación con el 24.2 CE, y por incorrecta aplicación del art. 21.6 CP.

  6. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 4 de noviembre del año 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, además de otros pronunciamientos absolutorios, condenó a Pilar como autora de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con otro de estafa procesal en grado de tentativa, imponiéndole las penas de 1 año y 9 meses de prisión y multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros; así como a María Angeles como coautora de ese mismo delito de falsedad mercantil con las sanciones de 6 meses de prisión y 6 meses de multa con la misma cuota diaria; habiéndose apreciado la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas.

El día 11.2.2001 Pilar iba en su coche Mercedes Y-....-EL que carecía de seguro obligatorio y que conducía su pareja Andrés bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Por ello dicho vehículo colisionó con otro, el Saab Y-....-YF, propiedad de Aurelio, lo que ocasionó a este daños valorados en 4 362,36 euros.

Al día siguiente Pilar contactó con María Angeles, agente de la compañía de seguros Mapfre, y entre ambas acordaron hacer una propuesta de seguro obligatorio de responsabilidad civil poniendo la fecha de 8.2.2001, tres días antes de la mencionada colisión, con relación a tal vehículo Y-....-EL, mediante un documento que firmaron las dos y que quedó en poder de la asegurada Pilar.

Cuando se iniciaron las correspondientes diligencias previas penales, esa última señora aportó a dicho procedimiento tal documento con la fecha alterada; pero terminó con sentencia de conformidad y la parte perjudicada se reservó su derecho a ejercitar las reclamaciones pecuniarias correspondientes por vía civil.

Después el propietario del Saab inició proceso para tal reclamación en el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona y en este proceso Pilar, en calidad de demandada, al contestar a la demanda adjuntó ese mismo documento. Pero la falsedad referida fue detectada por la magistrada de dicho Juzgado de Primera Instancia, por lo que acordó la suspensión del procedimiento y enviar al Juzgado de Instrucción Decano de Mataró el correspondiente testimonio para investigación de lo ocurrido, que es como se inició este proceso penal.

Contra dicha condena recurren ahora en casación Pilar por ocho motivos y el Ministerio Fiscal por uno solo en el que impugna la citada circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO

Comenzamos examinando el recurso de Pilar, y lo hacemos tratando unidos los motivos 1º, 2º y 7º (designado como sexto-bis en el escrito de recurso). Los tres, por diferentes cauces procesales (5.4 LOPJ, 849.1º LECr y 852 de la misma ley procesal respectivamente), alegan vulneración de precepto constitucional, concretamente del art. 24.2 CE en su apartado relativo al derecho a la presunción de inocencia.

En los tres se aduce insuficiencia de la prueba utilizada para condenar a la recurrente, así como la irrazonabilidad y falta de lógica de esta condena habida cuenta de las pruebas en que se funda.

No tiene razón la recurrente:

  1. Al tema se refiere el fundamento de derecho 4º de la sentencia recurrida (págs. 11 a 19), donde se hace una larga exposición de la prueba practicada, con los comentarios y citas que se estimaron adecuados, concretamente las declaraciones de los tres acusados, Pilar, María Angeles y Esteban (subinspector de la policía local de Taiá, pueblo de Barcelona donde se produjo la referida colisión de automóviles), las de dos testigos -el delegado del Consorcio de Compensación de Seguros en Cataluña y el policía local Pablo -, así como otros testigos; y particularmente la prueba documental mediante la cual quedó de manifiesto que hubo un primer contrato de seguro de responsabilidad civil relativo al mencionado coche Mercedes, concertado con Línea Directa Aseguradora S.A. (folios 72 a 74), que se hallaba caducado por falta de pago del 2º semestre, y una segunda propuesta de seguro realizada con Mapfre, a través de su agente - María Angeles -, de la cual se redactaron y firmaron -por Pilar y María Angeles - dos ejemplares: uno, al que se puso fecha del 12.2.2001, día siguiente al de la colisión, que quedó en poder de María Angeles, con el que esta tramitó la póliza con la citada empresa Mapfre (folio 45), aportado por esta última empresa aseguradora al contestar a la demanda en el pleito civil tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona; y otro ejemplar (folio 79), al que se puso fecha 8.2.2001, la de tres días antes del accidente, con el que se quedó Pilar y fue aportado primero al procedimiento penal en el que se condenó a Andrés, conductor del Mercedes, en el cual la parte perjudicada se reservó las acciones civiles, y que se llevó después al procedimiento que se habían reservado. En este procedimiento tuvo lugar la estafa procesal intentada por la que viene ahora condenada Pilar en concurso medial con la falsedad documental.

  2. Como resumen de lo expuesto en el mencionado fundamento de derecho 4º de la sentencia recurrida, con referencia a las pruebas de cargo contra Pilar que consideramos esenciales, hemos de decir que estas fueron las siguientes:

    - Las propias declaraciones de Pilar que, si bien se resiste en el juicio oral a reconocerlo con claridad, sí lo había hecho en su declaración ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró (folio 130 y 131 leídos en el juicio oral), debidamente asistida de su letrada, donde dijo que el día del accidente no existía ni póliza ni proposición de seguro con Mapfre, añadiendo después que fue al otro día cuando firmó con María Angeles tal proposición de seguro, aunque trató de excusarse diciendo que todo lo arreglaron el sargento y la agente de tal compañía (los coacusados Esteban y María Angeles ).

    - El documento del folio 79, cuyas firmas (de Pilar y María Angeles ) quedaron reconocidas por estas, aportado a ese procedimiento civil al contestar Pilar a la demanda formulada por el propietario del coche Saab, Aurelio, al que se puso fecha de tres días antes del accidente, 8.2.2001. Por tal documento se preguntó a Pilar en el juicio oral.

  3. En conclusión, nos hallamos ante una prueba de cargo, lícitamente aportada al procedimiento, que en este recurso de casación consideramos razonablemente suficiente para justificar la condena de Pilar por falsedad en documento mercantil y por la tentativa de estafa procesal.

    Desestimamos los motivos 1º, 2º y 7º del presente recurso.

TERCERO

En el motivo 4º, por el cauce del art. 849.1º LECr, se dice que hubo infracción de ley por aplicación indebida, tanto de las normas por las que se entendió que existió el delito de falsedad (art. 392 en relación con el 390.1.1º ) como el de estafa (art. 250.1.2º ) en grado de tentativa:

  1. En cuanto al delito de falsedad en documento mercantil advertimos que la alegación correspondiente, denunciada en el encabezamiento de este motivo 4º, no aparece luego razonada en su desarrollo posterior.

    Por ello hemos de limitarnos a decir aquí que concurren todos y cada uno de los elementos del mencionado tipo de delito:

    1. Nos hallamos ante un documento mercantil, como lo es la proposición de seguro concertada ente Pilar como asegurada y María Angeles como agente de la compañía Mapfre dedicada profesionalmente a esa clase de actividad comercial.

    2. Los sujetos activos de este delito, las dos firmantes del documento ( Pilar y María Angeles ) no son autoridad ni funcionario público, por lo que concurre aquí la cualidad de "particular" requerida para los autores de esta clase de infracciones (art. 392 ).

    3. La modalidad de falsedad cometida es la del nº 1º del art. 390.1 CP : se alteró la fecha de la mencionada proposición de seguro. Se puso la de 8.2.2001, cuando tal proposición se concertó el 12.2.2001; alteración que ha de reputarse esencial, simplemente porque con tal falsedad en la fecha se trataba de amparar en un contrato de seguro de responsabilidad civil un hecho de la circulación de vehículos que había ocurrido el día 11.2.2001.

    4. Esto en cuanto a los elementos objetivos exigidos por el propio texto de los referidos artículos del CP (392 y 390.1.1º ), pues en cuanto al único elemento subjetivo aquí necesario, el dolo, no cabe duda que también estuvo presente en el comportamiento de Pilar, la ahora recurrente; y en su modalidad de dolo directo de primer grado, pues acudió a la oficina de Mapfre con la deliberada intención de poner en el documento una fecha anterior a la del día en que esa proposición de seguro se realizó, precisamente para que pudiera cubrir con el documento el momento en que se había producido el accidente de circulación antes referido.

    Ciertamente fueron bien aplicados al caso los mencionados arts. 392 y 391.1.1º CP.

  2. Y en cuanto al delito de estafa hemos de decir lo mismo: también fueron correctamente aplicadas aquí las normas penales utilizadas para la condena de Pilar : art. 248.1 que define el tipo básico de la estafa y el 250.1.2º que recoge la figura cualificada de estafa procesal.

    Como respecto de este delito sí desarrolla el recurrente la única razón por la que considera que no existió esta infracción penal, nos limitamos a contestarla.

    Nos dice el recurrente que el "engaño desplegado por las acusadas no fue idóneo o bastante para lograr que un profesional diligente procediera a efectuar los actos dispositivos". Y para justificar esa afirmación hace unas alegaciones que contestamos así:

    1. En primer lugar, aunque parte de lo que expondremos a continuación no tenga interés para este tema en concreto, recordamos lo que dijimos en el fundamento de derecho 5º.2 de nuestra sentencia 41/2008 de 25 de enero :

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      Hay una doctrina de esta sala que, a los efectos de medir el "bastante" exigido para el mencionado engaño, precisa que han de tenerse en cuenta todas las circunstancias del caso concreto, entre las cuales tiene importancia la conducta observada por el sujeto pasivo, el que por el engaño incurre en el error que es causa del acto de disposición, máxime cuando este engañado es un profesional que, en el ejercicio de las funciones propias de su trabajo, tiene unos deberes concretos que unas veces vienen impuestos por normas escritas y otras por unos usos mercantiles de relevancia decisiva. Si el profesional engañado tenía, conforme a esas normas reglamentaria escritas o consuetudinarias, un determinado deber de diligencia que no cumplió, y precisamente por ese incumplimiento fue eficaz el engaño en el caso concreto, venimos diciendo que entonces puede faltar el elemento "bastante" al que nos estamos refiriendo. Véanse las sentencias de esta sala 1081/2000 de 20 de diciembre, 2006/2000 de 22 de diciembre, 161/2002 de 4 de febrero, 1143/2002 de 19 de junio, 298/2006 de 8 de marzo y 1124/2006 de 7 de diciembre, entre otras muchas.

      También en este tribunal nos venimos refiriendo al concepto de imputación objetiva para determinar la eficacia de esta actitud negligente del sujeto engañado respecto de la actuación dolosa del sujeto activo (STS 898/2005 de 7 de julio -fundamento de derecho 3º -). Solo cabe decir que se ha roto la relación natural de causalidad, entre esta actuación dolosa del defraudador y ese resultado de perjuicio propio de la estafa, cuando el obrar imprudente del engañado tenga tal importancia que pueda valorarse como apto para determinar esa ruptura.

      Nos hallamos así ante una particular compensación de culpas; y para medirla hay que tener en cuenta la mayor importancia que en general para esta valoración ha de tener la conducta dolosa respecto de la culposa. Por eso esta sala viene diciendo que, para dotar a la negligencia de la víctima de la mencionada eficacia de interrupción causal, ha de actuarse con moderación (STS 634/2000 de 26 de junio -fundamento de derecho 4º -).

      En esta misma línea de moderación podemos leer en el fundamento de derecho 3º de nuestra sentencia 956/2003, de 26 de junio, lo siguiente:

      "Sin embargo, la exigencia de una cierta diligencia en la puesta en marcha de los deberes de autoprotección no puede llevarse hasta el extremo de significar la imposibilidad real y efectiva de la estafa, toda vez que su eficacia la excluiría en todo caso, ni a instaurar en la sociedad un principio de desconfianza que obligue a comprobar exhaustivamente toda afirmación de la contraparte negocial. La diligencia exigible será la propia del ámbito en que se desarrollen los hechos según los usos habituales en el mismo, de forma que la omisión de aquélla pudiera considerarse una conducta excepcional por su negligencia".

      Véanse al respecto, además de las que acabamos de citar, las siguientes sentencias de esta sala: 21.2.1997, 1195/1998 de 29 de octubre, 1013/1999 de 22 de junio, 1341/2001 de 5 de julio, 2017/2001 de 2 de noviembre, 40/2003 de 17 de enero, 895/2003 de 18 de junio, 441/2004 de 5 de abril, 615/2005 de 12 de mayo, y las que en estas se indican">>.

    2. Conviene recordar también aquí la doctrina de esta sala sobre la figura cualificada de estafa de los arts. 248.1 y 250.1.2º CP, en el que se define la estafa procesal.

      Dijimos así en el fundamento de derecho 2º de nuestra sentencia 247/2002 de 14 de marzo :

      <

      Tal número 2º se refería a dos supuestos distintos: el fraude procesal, cuando se inicia un proceso para obtener un beneficio patrimonial a través de la correspondiente resolución judicial; y el fraude administrativo, en el que la maniobra fraudulenta no se realiza dentro de un proceso judicial, sino en un procedimiento administrativo con el resultado de engaño, en este caso no al juez sino al correspondiente funcionario público. En el nuevo CP de 1.995 (art. 250, nº 2º ) ha desaparecido esta segunda modalidad agravada en este nº 2º del art. 529 (el fraude administrativo), quedando reducido este tipo cualificado únicamente a la modalidad de fraude propiamente procesal, con lo cual el fundamento de esta agravación queda ahora más claro: el atentado que supone contra el Poder Judicial.

      La peculiaridad de estas estafas procesales radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del art. 528 (ahora el 248.1 ), cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno".

      Como nos dice la sentencia antes citada de 25-10-78, también puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción, etc. como solución para él más favorable (estafa procesal impropia)>>.

    3. Ha de rechazarse de plano lo que en este motivo 4º nos dice el escrito de recurso en cuanto a que no debió de condenarse a Pilar, donde se alega que la irregularidad que propició tal pronunciamiento condenatorio, la alteración de la fecha a la que acabamos de referirnos, fue puesta de inmediato en conocimiento del Consorcio de Compensación de Seguros, por lo que todos la conocían cuando varios años después se inició el procedimiento civil; dato cuya realidad no conocemos al no figurar en el relato de hechos probados, del cual necesariamente hemos de partir, habida cuenta de que este motivo de casación aparece fundado en el nº 1º del art. 849 LECr ; y ello obliga a respetar tal relato, conforme reiteradamente lo viene proclamando esta sala con base a lo dispuesto en el art. 884.3º de la misma ley procesal.

    4. Hemos de considerar que el engaño constitutivo de la tentativa de estafa cualificada de los arts. 248 y 250.1.2º, por los que fue Pilar condenada, ha de considerarse "bastante" en el sentido antes expuesto, esto es, en cuanto apto para producir error en el sujeto pasivo, concretamente en la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, la que tenía que resolver el pleito en el que ese documento de fecha falsificada se presentó.

      Valió tal documento para que, en el procedimiento penal que se siguió contra el conductor del coche Mercedes, que terminó con condena de este por haberlo realizado bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el propio Ministerio Fiscal (folio 304) en su escrito de acusación afirmara que tal vehículo se hallaba "convenientemente asegurado en la compañía Mapfre", si bien quedaron frustrados los propósitos de beneficio patrimonial de Pilar porque el perjudicado, Aurelio, se reservó el ejercicio de las acciones civiles, que se pusieron en marcha precisamente en ese pleito ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona al que nos venimos refiriendo.

      Y valió también para que este último procedimiento civil, en el cual asimismo se presentó este documento de fecha alterada al contestar a la demanda por parte de Pilar -folio 79- se tramitara hasta llegar a celebrarse con fecha 25.11.2003 tanto la audiencia previa como la audiencia de juicio ordinario a las que se refieren los folios 102 a 107; hasta que en esa misma fecha la magistrada-juez se percató de la posibilidad del delito de falsedad en ese documento y acordó la suspensión del pleito civil para iniciación de las correspondientes diligencias penales mediante auto de esa misma fecha (25.11.2003) que aparece unido a los folios 108 a 110, lo que propició que se enviara testimonio al Juzgado Decano de Mataró, con el que iniciaron estas actuaciones (folios 2 y ss.).

      El que la referida magistrada, por su diligente actuación, se percatara de la alteración de fecha y, por ello, acordara la mencionada suspensión del procedimiento, hizo que no llegara a consumarse un delito de estafa cualificada y por ello se condenara solo por una infracción de esta clase en grado de tentativa; pero este proceso civil, precisamente por ese engaño (documento falso), llegó casi hasta su final.

      Entendemos que hubo "engaño bastante" al respecto.

      Rechazamos este motivo 4º.

CUARTO

Vamos a estudiar aquí unidos los motivos 5º y 6º pues en ambos se mantiene la misma pretensión, que se aplique la eximente 1ª del art. 20 que prevé la inexistencia de responsabilidad criminal cuando concurre alguna anomalía o alteración psíquica que impide comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, o en su defecto la atenuante (eximente incompleta) del nº 1º del art. 21 en relación con el referido art. 20.1º.

En el motivo 5º se alega infracción de ley por no aplicación de las mencionadas normas del CP por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr; mientras que en el 6º se aduce error en la apreciación de la prueba al amparo del nº 2º del mismo art. 849.

Se dice que hay múltiples informes médicos referidos a Pilar en los que se diagnosticó un trastorno paranoide y alcoholismo al igual que escasa habilidad social y dependencia emocional del entorno, añadiendo que al día de hoy se encuentra ingresada en un centro psiquiátrico.

Tales alegaciones, u otras similares, ya se hicieron en la instancia y fueron objeto de parte del fundamento de derecho 13º de la sentencia recurrida (páginas 49 a 51), donde se examina la prueba practicada al respecto para llegar a la conclusión de que no era procedente estimar que hubiera existido la mencionada anomalía o alteración psíquica en el momento en que se produjeron los hechos por los que Pilar fue condenada, rechazando tanto la eximente completa como la incompleta y sin que consiguientemente se dijera nada al respecto en su relato de hechos probados.

Así las cosas, no podemos acoger el motivo 6º, porque no se cita en el escrito de recurso ninguna prueba documental que pudiera poner de manifiesto que existía alguna de tales anomalías o alteración psíquica a la fecha de los hechos (febrero de 2001).

Sabido es cómo esta sala, de modo excepcional, viene considerando posible que la prueba pericial, cuando su resultado sea indubitado, pueda servir como prueba documental a estos efectos del art. 849.2º LECr ; pero en este caso no nos cita la pericial concreta que pudiera acreditar tal dato; y menos aún, claro es, nos dice los particulares concretos de esa prueba que pudieran probar la realidad de ese pretendido trastorno mental (art. 884.6º LECr ).

Es más, esta sala ha podido escuchar y ver la grabación en CD efectuada y unida a las presentes actuaciones (disco 1) consistente en las declaraciones de la acusada Pilar y hemos podido comprobar cómo se trata de una señora que contesta con normalidad a las preguntas que le fueron realizadas.

Esto en cuanto al motivo 6º.

Y en cuanto al 5º fundado en el nº 1º del mismo art. 849, solo hemos de repetir lo dicho en el fundamento de derecho anterior sobre la necesidad de sujetarse la parte recurrente a los hechos probados de la sentencia recurrida (art. 884.3º LECr ). Como tales hechos probados nada dicen sobre anormalidad o trastorno psíquico de Pilar, no queda otra opción que la de considerar que no existió la infracción de ley aquí denunciada: fue bien denegada la no aplicación al caso de los mencionados arts. 20.1 y 21.1 CP.

Desestimamos los motivos 5º y 6º del presente recurso.

QUINTO

Antes de estudiar el motivo 3º del recurso de Pilar, relativo a la cuantía de la pena, hemos de referirnos a un tema conceptualmente previo, el relativo a si concurre o no la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6ª CP que, cuando hay lesión del derecho fundamental de orden procesal relativo a un proceso sin dilaciones indebidas, viene apreciando esta sala a partir del pleno no jurisdiccional de 21 de mayo de 1999.

Tal circunstancia atenuante se aplicó en la sentencia recurrida, lo que ha sido impugnado en esta alzada, por un lado, en el motivo único del Ministerio Fiscal que se opone a tal apreciación y, por otro, en el motivo 8º (11º lo designa el escrito de recurso) del condenado que solicita ahora su consideración como atenuante muy cualificada.

Respondemos en los términos siguientes:

  1. Vamos a referirnos, en primer lugar, a las tres reuniones del pleno de esta sala en las que hemos debatido sobre este tema:

    1. En la primera de ellas, del día 2.10.92, obtuvo mayoría de votos entre los magistrados la postura de la no incidencia de tal vulneración en el correspondiente pronunciamiento condenatorio. Habría de tener eficacia en una posible solicitud de indulto o en una petición de indemnización al Estado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia conforme al art. 121 CE y 299 y ss. LOPJ.

    2. Luego el tema volvió a tratarse en otra reunión de 29.4.97 en la que se acordó que, caso de apreciarse que en el proceso penal hubiera habido la mencionada vulneración y hubiera de estimarse un motivo de casación al respecto, así habría de declararse por esta sala en la correspondiente sentencia, sin condena en costas y con los pronunciamientos que se considerasen adecuados, en su caso, sobre proposición de indulto, suspensión de la ejecución de la pena mientras se tramitara la solicitud de esta medida de gracia conforme a lo dispuesto en el art. 4.4 CP 95 y sin pronunciamiento de segunda sentencia.

    3. Más tarde, en otra reunión celebrada el 21.5.99, la que acabamos de mencionar, se acordó reconocer eficacia en la sentencia penal condenatoria a esta violación del mencionado derecho a un proceso sin dilaciones indebidas a través de la circunstancia atenuante analógica recogida en el art. 21.6 CP vigente que se corresponde con la del art. 10.10 CP 73. Se aprobó por mayoría la posición que mantenía que esa lesión de un derecho fundamental, de orden procesal reconocido en el art. 24.2 de nuestra Constitución, podría producir efecto en la cuantía de la pena a través de la mencionada atenuante, como una compensación al reo por el perjuicio debido al retraso en la tramitación del procedimiento por causas ajenas al propio condenado.

    En todo caso quedó de manifiesto en el correspondiente debate que, para la apreciación de tal atenuante en casación, la cuestión tendría que haber sido propuesta y debatida en la instancia con el correspondiente pronunciamiento al respecto en la sentencia recurrida. Ya en esa otra reunión, antes citada, de 29.4.97, se había acordado que las vulneraciones de derechos constitucionales habrían de alegarse previamente en la instancia para poder utilizarlas después como motivo de casación por la vía del art. 5.4 LOPJ.

  2. Nos referimos primero al referido motivo único del recurso del Ministerio Fiscal.

    Por el cauce del art. 849.1º LECr se alega infracción de ley por aplicación indebida del citado art. 21.6ª CP.

    1. Estimamos que tiene razón el Ministerio Fiscal en cuanto que nos dice que en los hechos probados de la sentencia recurrida nada se expresa sobre la existencia de demoras en el trámite del procedimiento siendo en el fundamento de derecho 14º donde aparece una primera alusión al tema al expresar que los tres acusados solicitaron la apreciación de tal atenuante como muy cualificada; mientras que es el fundamento de derecho 17º (`págs. 55 y ss.) donde se dice por qué ha de aplicarse al caso.

      En tales páginas, tras una adecuada exposición doctrinal sobre esta materia, al final (págs. 58 y 59) nos dice que desde el 11.12.2003, fecha en que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró acordara la incoación del presente procedimiento penal, hasta el 1.9.2005 en que se declara abierto el juicio oral transcurrieron casi dos años, siendo este el argumento por el que reconoce esa atenuante; lo que claramente es insuficiente al respecto, ya que tenía que haber concretado el periodo o periodos de paralización del trámite y sus causas, aplicando al caso los criterios que esta propia Sala, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos venimos manejando al respecto para obtener la debida concreción de lo que por sí mismo es un concepto indeterminado: la complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y la propia de los órganos judiciales. Nada se dice sobre esto en la sentencia recurrida y ese criterio del mero transcurso de un tiempo entre un trámite y otro no puede servir en este punto cuando entre ambos momentos procesales fueron practicadas actuaciones.

      Hasta aquí tiene razón el Ministerio Fiscal

    2. Pero tal no es suficiente para que tengamos que estimar improcedente la apreciación de la atenuante. Nos dice el escrito de recurso de la condenada Pilar al solicitar la consideración de esta atenuante como muy cualificada, que hubo dos periodos de retraso notable, uno el que transcurrió desde que terminó el juicio oral (20 de diciembre de 2006 -folios 172 a 175-) hasta que se dictó la sentencia ahora recurrida (14.5.2007 -folios 176 y ss.-), casi 5 meses; y otro desde este mes de mayo en que quedaron ultimados los trámites de la preparación del recurso de casación hasta el día 3.9.2007 en que se dictó el auto relativo a dicha preparación (folio 266 y ss.), otros dos meses más, sin computar el inhábil agosto; periodos de paralización que aparecen en las actuaciones y justifican tal atenuante que apreció la Audiencia Provincial y nos obliga a desestimar el recurso del Ministerio Fiscal.

  3. Pasamos ahora a tratar del motivo 8º, formalizado por la vía del art. 5.4 LOPJ con denuncia de vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 CE y con la solicitud de que la referida atenuante analógica sea apreciada como muy cualificada, con la consiguiente aplicación de la actual regla 2ª del art. 66.1 CP y rebaja de la pena en 1 o 2 grados.

    1. Dijimos así en el fundamento de derecho 4º de nuestra sentencia 884/2006 de 26 de septiembre :

      << Según la doctrina científica y también de esta sala (sentencia 1286/2005, de 24 de octubre, entre otras) son atenuantes muy cualificadas aquellas en las cuales el fundamento de la rebaja de la pena debe actuar con especial intensidad, siendo posible su estimación como tal incluso en caso de aplicación de la prevista en el nº 6º del art. 21 : las llamadas circunstancias atenuantes analógicas, que es el caso de las motivadas por las dilaciones indebidas. Así lo dijimos en el fundamento de derecho 7º de la sentencia de esta sala 690/2005 de 3 de junio, y así de hecho lo ha aplicado esta sala en algunas de sus resoluciones (STS 2177 y 162/2004 entre otras, citada esta última en el escrito del presente recurso).

      Podemos leer en esta sentencia 162/2004 lo siguiente (fundamento de derecho 2º ):

      Alude al derecho a un proceso sin dilaciones para lo que invoca que los hechos tuvieron lugar en el año 1.998 y no fueron enjuiciados hasta el mes de marzo de 2002, sin indicar en qué ocasión se produjo la dilación y su carácter de indebida.

      El examen de las actuaciones permite comprobar tres paralizaciones singularmente relevantes. Dos de seis meses, cada una correspondientes a las calificaciones de la acusación y de la defensa, y una tercera desde el mes de enero al mes de septiembre de 1999, correspondientes a la citación y posterior localización del testigo Juan Carlos para que declarara en el procedimiento sobre las adquisiciones de sustancia tóxica a los recurrentes. Este retraso ha de ser calificado de indebido. Ninguna justificación podemos encontrar en que un procedimiento cuya instrucción se ha limitado a una investigación previa a la incoación del proceso penal, a la documentación de la diligencia de entrada y registro y a la practica del análisis de la sustancia tóxica, se retrase desde 1998 al 2002 con una inactividad de 1 año y 10 meses, propiciando una situación de dilación no justificada.

      El retraso indebido en el enjuiciamiento, vulnerador del derecho fundamental consignado en el art. 24.2 de la Constitución, debe ser compensado en la exigencia de responsabilidad penal mediante la aplicación de la atenuación del art. 21.6 del Código penal tenida por muy cualificada en atención a la gravedad de la dilación con relación al supuesto concreto del presente recurso.

      Aplicando la tesis doctrinal referida al caso de la circunstancia atenuante analógica por dilaciones indebidas, como el fundamento de la atenuación en estos casos se encuentra en el periodo de tiempo transcurrido sin actuación procesal alguna, hay que entender que el criterio fundamental para la determinación de si tal circunstancia ha de apreciarse como simple o como muy cualificada ha de ser cuantitativo: la mayor o menor duración de la paralización injustificada del trámite.>>

    2. Aplicando tal doctrina al presente caso y teniendo en cuenta lo dicho en el anterior apartado B) a propósito del recurso del Ministerio Fiscal, entendemos que esos dos periodos de paralización del procedimiento, el de más de cinco meses desde el juicio oral hasta la sentencia de instancia y el de dos meses para dictar el auto de preparación de la casación, justifican la apreciación de la tan repetida atenuante, pero no su consideración como muy cualificada: no existió la mencionada gravedad en esas dilaciones.

      Desestimamos así los dos motivos relativos a las dilaciones indebidas, el octavo de Pilar y el único del Ministerio Fiscal.

SEXTO

Solo nos queda por examinar el motivo 3º del recurso de Pilar, en el cual, con base en el art. 849.1º LECr, se alega de nuevo infracción de ley ahora con referencia al art. 50 CP.

Se dice que no hubo motivación respecto de la cuantía de la pena de multa.

Ha de rechazarse porque consideramos suficiente al respecto lo que nos dice la sentencia recurrida respecto del cálculo de las penas a imponer en su fundamento de derecho 19º (págs. 60 a 62).

Hubo un concurso medial entre la falsedad documental consumada (art. 392 y 390.1.1º CP ) y la tentativa de estafa procesal del art. 250.1.2º. Se aplicó el art. 77 imponiendo solo las penas de tal art. 392 en su mitad superior, la que va de 9 a 12 meses por lo que a la multa se refiere. Se acordó imponer el mínimo referido, 9 meses.

Y en cuanto a la cuota diaria, entre los 2 y los 400 euros previstos en el art. 50.4, se impuso la de 6 euros, que desde luego, no ha de considerarse excesiva habida cuenta de que la recurrente es una mujer que a la fecha de los hechos era empresaria y tenía la titularidad de un coche de la marca Mercedes.

Por otro lado, esta cuota diaria de 6 euros es la que parece que viene imponiéndose en la práctica de nuestros tribunales cuanto se trata de personas de escasos medios económicos siempre que no sean indigentes.

Hay que añadir aquí que se aplicó ese mínimo de las penas inferiores en grado al haberse apreciado la referida circunstancia atenuante analógica por dilaciones indebidas con el carácter de simple, tal y como acabamos de razonar.

Desestimamos este motivo tercero del recurso de Pilar.

SÉPTIMO

Por lo dispuesto en el art. 901 hemos de imponer a Pilar el pago de las costas de su recurso y declarar de oficio las relativas al interpuesto por el Ministerio Fiscal.

III.

FALLO

NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN formulados por Pilar y el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia que, entre otros pronunciamientos, condenó a aquella por los delitos de falsedad documental y tentativa de estafa procesal, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha catorce de mayo de dos mil siete.

Declaramos de oficio las costas correspondientes al recurso del Ministerio Fiscal e imponemos a Pilar las relativas al que ella ha interpuesto.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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