STSJ Andalucía 2997/2015, 26 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2015:12282
Número de Recurso2717/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2997/2015
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 2717/2014 - JM SENTENCIA Nº 2997/15

Recurso nº 2717/2014 (JM)

Excmo. Sr.:

  1. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

    Iltmos. Sres.:

  2. Luis Lozano Moreno

    Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

    En Sevilla, a veintiseis de noviembre de dos mil quince.

    La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

    EN NOMBRE DEL REY

    ha dictado la siguiente

    SENTENCIA Nº 2997/2015

    En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Tamara, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla, Autos nº 412/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª . Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Tamara, contra Frigoríficos Matutano S.L., con intervención del Fondo de Garantía Salarial, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/7/13, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) La demandante, Tamara, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, FRIGORÍFICOS MATUTANO, S.L., desde el 02 de noviembre de 2001, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y con un salario de 40,09 euros diarios, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

  1. ) Con fecha 27-02-13 la empresa demandada entrega a la trabajadora demandante carta de despido por causas objetivas, con efectos del mismo día, y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido al acompañarse, como documento nº 1, en el ramo de prueba documental de la parte actora, (folios nº 28 y 29 de las actuaciones) y, también, como documento nº 1, en el ramo de prueba documental de la parte demandada, (folios nº 86 y 87 de las actuaciones) .

  2. ) La trabajadora demandante ostentaba, a la fecha del despido, la condición de Representante Legal de los Trabajadores en la empresa demandada. 4º) La empresa demandada ha tenido los resultados económicos que se indican a continuación y para los ejercicios 2009, 2010 y 2011:

    Ingresos de explotación:

    Resultado de explotación:

    Resultado del ejercicio:

    2009

    962.512,17 #

    -87.457,50 #

    -97.184,31 #

    2010

    803.344,01 #

    -72.585,87 #

    -82.266,37 #

    2011

    739.947,61 #

    -161.586,70 #

    -172.322,89 #

    A estos efectos se dan por reproducidas, en su integridad, se dan por reproducidas, en su integridad, las Declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la empresa demandada y referidos a los ejercicios 2009 a 2011, las cuales se encuentran incorporadas a las actuaciones en el ramo de prueba documental de la empresa demandada (bloque de documentos nº 3, folios nº 89 a 130 de las actuaciones) .

  3. ) La empresa demandada ha tenido unos ingresos trimestrales, en el ejercicio 2012 y en el primero del ejercicio 2013, conforme a lo siguiente:

    1er. Trimestre#12:

  4. Trimestre#12:

    3er. Trimestre#12:

  5. Trimestre#12:

    1er. Trimestre#13:

    242.205,64 Euros.

    210.833,17 Euros.

    135.205,82 Euros.

    137.696,70 Euros.

    95.484,03 Euros.

    A estos efectos se dan por reproducidas, en su integridad, se dan por reproducidas, en su integridad, las Autoliquidaciones Trimestrales del Impuesto sobre el Valor Añadido de la empresa demandada y referidos a los trimestres indicados, las cuales se encuentran incorporadas a las actuaciones en el ramo de prueba documental de la empresa demandada (bloque de documentos nº 5, folios nº 139 a 142 de las actuaciones y bloque de documentos nº 6, folio nº 146 de las actuaciones) .

  6. ) La cuenta corriente de la que era titular la empresa demandada en la entidad LA CAIXA (Oficina de Mercasevilla nº 2592) tenía, a la fecha del despido de la actora, un saldo negativo de 54.823,56 Euros (constando un límite máximo de disponibilidad en la cuenta de crédito de 55.000,00 Euros) . A estos efectos, se dan íntegramente por reproducidos los movimientos de dicha cuenta, referidos al período 01-01-13/28-02-13, y que se encuentran incorporados a las actuaciones, como documento nº 8, en el ramo de prueba documental de la parte demandada (folios nº 157 a 162 de las actuaciones) .

  7. ) La cuenta corriente de la que era titular la empresa demandada en la entidad BANCO POPULAR (Oficina de Alcalá de Guadaira nº 3138) tenía, a la fecha del despido de la actora, un saldo negativo de 29,90 Euros.

    A estos efectos, se dan íntegramente por reproducidos los movimientos de dicha cuenta, referidos al período 02-01-13/28-02-13, y que se encuentran incorporados a las actuaciones, como documento nº 8, en el ramo de prueba documental de la parte demandada (folio nº 163 de las actuaciones) .

  8. ) Mediante Resolución dictada por el Área de Empleo, Economía, Fiestas Mayores y Turismo del Ayuntamiento de Sevilla de fecha 29-01-13 se acordó imponer a la empresa demandada la sanción de "PROHIBICIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD O ENTRADA A LOS DISTINTOS MERCADOS DE LA UNIDAD ALIMENTARIA DE 30 DÍAS (...) " .

    A estos efectos, se da íntegramente por reproducido el contenido del documento que se encuentra incorporados a las actuaciones, como documento nº 10, en el ramo de prueba documental de la parte demandada (folio nº 170 de las actuaciones) .

  9. ) Se da por reproducida la nómina devengada por la actora en el mes de Febrero#13 y que se encuentra incorporada a las actuaciones, como documento nº 11, en el ramo de prueba documental de la parte demandada (folio nº 172 de las actuaciones) .

  10. ) El objeto social de la empresa demandada viene constituido por "EL ALMACÉN FRIGORÍFICO DE PRODUCTROS CÁRNICOS Y SALAS DE DESPIECE DE CARNES FRESCAS" y la actividad principal de la misma es la del "Comercio al por mayor, no especializado, de productos alimenticios, bebidas y tabaco" .

  11. ) La empresa demandada se encuentra cerrada desde la misma fecha en que se notificó el despido a la trabajadora demandante.

  12. ) Se interpuso papeleta de conciliación previa el 22-03-13, celebrándose el Acto de Conciliación el 11-04-13 con el resultado de SIN EFECTO. Con fecha 12-04-13 se interpuso la demanda en el Decanato de los Juzgados de Sevilla."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

Por Auto de fecha 14/10/13, se procedió a aclarar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia ha declarado la procedencia del despido de la actora que tuvo lugar el 27-2-2013 por causas objetivas. Así mismo ha reconocido a aquélla como cantidades adeudadas la suma de 1.357,06 #.

Frente a la citada Resolución se alza en suplicación la demandante, articulando su recurso en cuatro motivos, formulado el primero con amparo procesal en el párrafo a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el segundo con fundamento adjetivo en el párrafo b) del mismo precepto del Texto Procesal, y los dos últimos a través del cauce del párrafo c) también del Art. 193.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, invocando la excepción de incongruencia omisiva, interesa la nulidad de la sentencia por no resolver el juzgador uno de los motivos de impugnación del despido, cual fue la inferior indemnización abonada por la empresa.

Como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 8-11-2006 : " se mantiene por la jurisprudencial constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17/septiembre [ RTC 2001, 186], F. 6 ; y 218/2004, de 29/noviembre [ RTC 2004, 218], F. 2). También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, de 5/mayo [ RTC 1982, 20 ] ; 136/1998, de 29/junio [ RTC 1998, 136 ] ; 29/1999, de 8/marzo [ RTC 1999, 29 ] ; 113/1999, de 14/junio ; 124/2000, de 16/mayo, F. 3 ; 182/2000, de 10/julio [ RTC 2000, 182 ] ; 172/2001, de 19/julio ; 91/2003, de 19/ mayo ; 114/2003, de 16/junio, F. 3 ; 8/2003, de 9/febrero [ RTC 2003, 8], F. 4 ; 218/2004, de 29/noviembre [ RTC 2004, 218], F. 2. STS 10/03/04 -cas. 2/2003 [ RJ 2004, 2595] -). Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia» ( SSTS 05/06/00 - rec. 2469/99 [ RJ 2000, 5900] -; 25/09/03 - cas. 147/02 [ RJ 2003, 8380] -); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 136/1998, de 29/junio [ RTC 1998,...

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