STSJ Andalucía 2699/2015, 4 de Noviembre de 2015

PonenteANA MARIA ORELLANA CANO
ECLIES:TSJAND:2015:12253
Número de Recurso2500/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2699/2015
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2500/14 MG Sent. Núm. 2699/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 4 de noviembre de 2015.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2699/2015

En los recursos de suplicación interpuestos por Dª María Purificación y Ortopedia Caro S.L., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Jerez de la Frontera, autos nº 236/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª María Purificación contra Ortopedia Caro S.L., con intervención del Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22/10/13 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- 1.- La actora, Dña. María Purificación, nacida el NUM000 de 1981, con DNI núm. NUM001, -en lo que importa a la presente litis- ha formado parte de la plantilla laboral indefinida de la mercantil demandada Ortopedia Garo S.L., sin solución de continuidad, durante el período comprendido entre el 10 de abril de 2008 y el 31 de enero de 2013, desempeñando para la misma, en todo este tiempo, los cometidos inherentes a la categoría profesional de dependienta y a jornada completa, a cambio de un salario bruto diario y último (por todos los conceptos), según nómina, de 33,45 euros.

  1. - Es dable indicar que, con anterioridad al 10 de abril de 2008, la actora ha prestado también servicios laborales para la demandada (en los términos que constan en el Informe de Vida Laboral aportado por ésta a su ramo de prueba documental) durante los períodos siguientes:

    Del 2/IV al 1/VII/2007.

    Del 1/VIII al 16/XI/2007. Del 21/XI al 31/XII/2007.

  2. - Y cabe también reseñar que, mientras la actora preconiza en su demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Colectivo del comercio del metal para la provincia de Cádiz (BOPCA de 14 de diciembre de 2012), que su salario bruto diario y último debió de ascender a 46,53 euros (por todos los conceptos que, debidamente desglosados, en su escrito rector constan y doy aquí por íntegramente reproducidos), la empresa, empero, fija el mismo en los 33,45 euros indicados, aplicando el Convenio colectivo interprovincial de las empresas minoristas de droguerías, herboristerías, ortopedias y perfumerías (BOE de 21 de febrero de 2008 y 16 de junio de 2011) y el Acuerdo empresarial de 23 de noviembre de 2012 (de supresión de una de las tres pagas extras), éste último unido al ramo de prueba documental de la demandada y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido.

SEGUNDO

1.- El 31 de enero de 2013, la mercantil preindicada comunicó de forma escrita a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo y por despido objetivo, con efectos desde el mismo día.

La meritada carta está unida a las presentes actuaciones y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido.

  1. - Así las cosas, el 20 de febrero de 2013, la actora interpuso ante el CEMAC papeleta de conciliación con la meritada empresa y por despido.

  2. - El intento conciliatorio entre las partes, aunque sin efecto, tuvo lugar el 11 de marzo de 2013.

  3. - Ya por último, el mismo 11 de marzo de 2013, la actora formalizó ante este juzgado la demanda acumulada que está en el origen de las presentes actuaciones. Y que amplió en fecha 12 de septiembre de 2013, impetrando, además de la inicial declaración de nulidad o improcedencia de su despido, una indemnización a tanto alzado de 30.000 euros.

TERCERO

Sólo resta indicar que:

  1. - El 31 de enero de 2013, la actora recibió de manos de la demandada un cheque por valor neto de

    3.099,32 euros, que no consta cobrado, y correspondiente a un importe bruto de 3.368,84 euros; de ellos,

    3.297,14, son de indemnización por despido.

  2. - Con posterioridad a su despido, aunque en fecha exacta que no consta, la actora formalizó contra la empresa denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la cual inició sus actuaciones el 30 de mayo de 2013, con el resultado que es de ver en el Informe que consta unido al ramo de prueba documental de dicha parte demandante y al que me remito.

  3. - Por sentencia (no firme) del JI núm. 3 de El Puerto de Santa María y fechada el 21 de mayo de 2013, a resultas de una denuncia presentada por el Administrador de la mercantil hoy demandada, la actora ha sido condenada como autora de una falta de apropiación indebida, en los términos que en dicha resolución judicial constan y doy aquí por íntegramente reproducidos. (Está unida al ramo de prueba documental de la demandada.)

  4. - El 14 de junio de 2013, la actora inició un proceso de IT/EC y por el diagnóstico definitivo de trastorno mixto ansioso- depresivo; situación en la que aún continúa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes demandante y demandada, que fueron impugnados de contrario .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora prestó servicios para la empresa demandada hasta el 31 de enero de 2013, fecha en la que fue despedida mediante carta. La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda y declara el despido improcedente. Frente a la misma se alzan en suplicación las dos partes litigantes. Con carácter previo, ha de resolverse sobre la aportación documental solicitada por la parte actora y recurrente, consistente en una resolución desestimatoria del recurso de alzada de 12 de junio de 2014. De conformidad con el artículo 233.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la...

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