ATS, 26 de Noviembre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:10800A
Número de Recurso2042/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Manresa se dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1232/12,1233/12,1234/12,1235/12,1236/12 y 1237/12 seguido a instancia de D. Francisco , D. Leonardo , Dª Clara , D. Samuel , Dª Justa y D. Luis Miguel contra INAUXA COMERCIAL, S.A., PUERTAS PRISMA, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INAUXA COMERCIAL, S.A., PUERTAS PRISMA, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2014 se formalizó por las Letradas Dª Ana Inés Verdet Ródenas y Dª Montserrat Cabrera Corraliza, en nombre y representación de INAUXA COMERCIAL, S.A., PUERTAS PRISMA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de mayo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la šSala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de febrero de 2014, R. Supl. 5844/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Manresa, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había estimado la demandad de los trabajadores, interpuesta en reclamación por despido, frente a las empresas Inauxa Comercial S.A. y Puertas Prisma S.L., declarando nulo el despido realizado por las empresas demandadas, en fecha 18 de noviembre de 2012, con condena a las empresas demandas, de forma conjunta y solidaria, a readmitir a los actores en sus puestos de trabajo.

La empresa Inauxa Comercial S.A., había entregado a los actores, 6 trabajadores, carta de despido con efectos desde el 18 de noviembre de 2012.

Inauxa Comercial había presentado solicitud de despido colectivo de 10 trabajadores, sin que en dicha solicitud constaran los criterios tenidos en cuenta para designar a los trabajadores afectados.

Inauxa comercial se constituyó en 1983 y su objeto social es la fabricación de maquinaria de elevación y manipulación; la construcción, compraventa y comercialización de aparatos elevadores como ascensores y montacargas, mecanismos para los mismos y demás elementos en grallas y demás actividades que sean preparatorias o complementarias de las indicadas.

La empresa codemandada Puertas Prisma S.A. se constituyó en 2004 y su objeto social es la construcción de puertas para toda clase de ascensores, elevadores y montacargas y la fabricación de equipo, piezas y accesorios necesarios para su instalación, así como cualquier actividad que le fuese preparatoria, auxiliar, etc.; la instalación de carpintería y la fabricación de maquinaria de elevación y manipulación.

Durante los tres primeros trimestres de 2012 (desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo) (sic), la empresa Inauxa Comercial S.A. soportó pérdidas económicas cifradas en 108.359,07 €.

Aparte de especificar en los hechos probados las diversas coincidencias de las dos empresas codemandadas, en cuanto a sus relaciones comerciales recíprocas y respecto de la nave que constituye el centro de trabajo y la coincidencia de suministros y servidos informático, la Sala en sus fundamentos de derecho manifiesta que la primera, y tal vez la única cuestión que ha de resolver, es la de si las codemandadas forman o no un grupo de empresas a efectos laborales, ya que en caso de ser así resulta evidente que el despido de los trabajadores efectuado por la primera de ellas ha de ser declarado nulo.

Tras recordar la doctrina jurisprudencial en cuanto a la diferencia de los conceptos de grupo de empresas a efectos laborales y mercantiles, la sentencia de Suplicación concluye que en este caso concreto, el magistrado de instancia señala como indicios acreditados que uno de los demandantes ha prestado servicios laborales en el mismo lugar y con los mismos instrumentos de trabajo de forma simultánea y sucesiva para ambas empresas; que tienen el mismo servidor informático, que tienen los mismos servicios de agua y electricidad; que ocupan el mismo local, sin que haya separación física ni contrato de arrendamiento individualizado hasta justo antes de los despidos; que utilizan el mismo muelle de carga; que el objeto social y su actividad es coincidente, la fabricación y distribución de ascensores, aparatos elevadores y puertas; que una de ellas tiene el 49 % del capital social de la otra, coincidiendo gran parte de los socios y administradores, teniendo un consejero delegado único que representa legalmente a las dos empresas; y que se facturan mutuamente como cliente y proveedor.

De todo ello deduce la Sala la existencia de grupo de empresas laboral, dada la prestación simultánea y/o sucesiva de servicio de los trabajadores y la apariencia externa de unidad empresarial, a lo que la Sala añade el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo lo que se infiere de que realizan su actividad, que es coincidente, en el mismo centro de trabajo con todas las circunstancias anteriormente expresadas, sin que exista distinción de dichas actividades.

TERCERO

Recurren en Unificación de Doctrina las dos empresas codemandadas, citando en su recurso como contradictoria la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de mayo de 2013, R. Supl. 1257/2013 .

El motivo del recurso se centra en la determinación en el supuesto de hecho de la sentencia recurrida de la existencia entre las empresas codemandadas de un grupo de empresas a efectos laborales, lo que constituye el expediente de regulación de empleo, por parte de una sola de ellas un acto realizado en fraude de ley que provoca la declaración de nulidad de los despidos.

En la sentencia de contraste, y respecto a lo que interesa ahora, a los efectos de la contradicción, la Sala desestimó el recurso de los trabajadores y confirmó la sentencia de instancia que había declarado procedentes sus despidos, absolviendo a la empresa demandada, manifestando en su Fundamento de Derecho Octavo reiterando el rechazo que hace el juzgado de instancia respecto de la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, en sus apartados 14º a 16º, y conforme indica la propia sentencia de instancia en su Fundamento de Derecho cuarto, al considerar insuficiente para determinar la existencia de tal grupo de empresas la posesión recíproca de acciones o participaciones, propio de la dinámica societaria; la coincidencia de domicilio social si funcionan las empresas independientemente; la simple coincidencia personal en los órganos de gobierno de las sociedades, que en sí no constituye una dirección unitaria y sin que exista una confusión patrimonial; la simple existencia de relaciones comerciales al entrar dentro de la lógica que una sociedad contrate con otra del mismo grupo, teniendo cada una de ellas su propia especialización dentro del sector de la construcción; y sin que, finalmente, se pueda deducir sin más esa unidad empresarial de que varios trabajadores hayan estado dados de alta en la Seguridad Social por cuenta de varias empresas en, además, un pequeña población, siempre que no se haya acreditado una confusión de plantillas por realizar indistintamente los servicios por cuenta de varias empresas, lo que aquí no ha acaecido conforme a la sentencia de instancia.

Añade luego la referencial, que debe partirse de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la propia Sala de Cataluña en supuestos similares al planteado, que se resume en la plena admisión, en el ámbito laboral, del funcionamiento de una figura que únicamente tiene reconocimiento autónomo en el ámbito mercantil, como es el grupo de empresas, cuya existencia y funcionamiento autónomo debe admitirse también en el ámbito laboral y frente a los trabajadores empleados por las respectivas empresas que forman el grupo, a menos que las mismas actúen en dicho ámbito como una sola, esto es, cuando la prestación de servicios del trabajador en realidad se contrate para todas las empresas del grupo, actuando, pues, frente al trabajador como una sola empresa, o cuando se verifique la existencia de alguno de los elementos que permiten llegar a idéntica conclusión, así conceptuados por la jurisprudencia: la existencia, amén de la aludida confusión de plantillas, de una confusión de patrimonios o caja única de las distintas empresas implicadas, de una dirección única cuando ello vaya unido también a una prestación de servicios indistinta por parte del trabajador o concurra alguno de los otros elementos, o de una apariencia externa de única empresa (en tal sentido STS 23-10-2012 ; 3/11/2005 ). Como cabe puntualizar ( STSJ Canarias Las Palmas 17/7/2012 ): "El dato es cierto, pero lo relevante no es la prestación sucesiva para las empresas del grupo sino si esa prestación puede calificarse de indiferenciada, 'es decir, que los trabajadores, con independencia de cuál sea la entidad a que estén formalmente adscritos, realicen su prestación de modo simultáneo e indiferenciado en varias sociedades del grupo, lo que comportaría la aparición de un titular único de los poderes de dirección y organización que, como definitorios de la relación laboral, enuncia el articulo 1.1 Estatuto de los Trabajadores ( STS 26 diciembre 2001 ).

CUARTO

La contradicción no puede apreciarse porque de los relatos fácticos que se contienen en cada una de las resoluciones comparadas, se advierten notables diferencias en orden a la determinación de la existencia o no de grupo de empresas a efectos laborales, en orden a contrastar tales datos con la jurisprudencia constante anteriormente reseñada.

Así en la sentencia recurrida consta que el magistrado de instancia señala como indicios acreditados que uno de los demandantes ha prestado servicios laborales en el mismo lugar y con los mismos instrumentos de trabajo de forma simultánea y sucesiva para ambas empresas; que tienen el mismo servidor informático, que tienen los mismos servicios de agua y electricidad; que ocupan el mismo local, sin que haya separación física ni contrato de arrendamiento individualizado hasta justo antes de los despidos; que utilizan el mismo muelle de carga; que el objeto social y su actividad es coincidente, la fabricación y distribución de ascensores, aparatos elevadores y puertas; que una de ellas tiene el 49 % del capital social de la otra, coincidiendo gran parte de los socios y administradores, teniendo un consejero delegado único que representa legalmente a las dos empresas; y que se facturan mutuamente como cliente y proveedor.

Sin embargo en la referencial se considera insuficiente para determinar la existencia de tal grupo de empresas la posesión recíproca de acciones o participaciones, propio de la dinámica societaria; la coincidencia de domicilio social si funcionan las empresas independientemente; la simple coincidencia personal en los órganos de gobierno de las sociedades, que en sí no constituye una dirección unitaria y sin que exista una confusión patrimonial; la simple existencia de relaciones comerciales al entrar dentro de la lógica que una sociedad contrate con otra del mismo grupo, teniendo cada una de ellas su propia especialización dentro del sector de la construcción; y sin que, finalmente, se pueda deducir sin más esa unidad empresarial de que varios trabajadores hayan estado dados de alta en la Seguridad Social por cuenta de varias empresas en, además, un pequeña población, siempre que no se haya acreditado una confusión de plantillas por realizar indistintamente los servicios por cuenta de varias empresas, lo que aquí no ha acaecido conforme a la sentencia de instancia.

QUINTO

El recurso adolece también de falta de cita y fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1.b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEXTO

Por providencia de 18 de mayo de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 17 de julio de 2015, manifiesta que existen en los supuestos que se comparan todas las identidades requeridas por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y tras su referencia concreta, concluye que sin embargo la solución dada por las sentencias comparadas, es en ambos casos radicalmente distinta en cuanto a la apreciación de la existencia de grupo de empresas a efectos laborales.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INAUXA COMERCIAL, S.A., PUERTAS PRISMA, S.L., representado en esta instancia por las Letradas Dª Ana Inés Verdet Ródenas y Dª Montserrat Cabrera Corraliza, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 5844/13 , interpuesto por INAUXA COMERCIAL, S.A., PUERTAS PRISMA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Manresa de fecha 12 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1232/12,1233/12,1234/12,1235/12,1236/12 y 1237/12 seguido a instancia de D. Francisco , D. Leonardo , Dª Clara , D. Samuel , Dª Justa y D. Luis Miguel contra INAUXA COMERCIAL, S.A., PUERTAS PRISMA, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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