STSJ Comunidad de Madrid 484/2005, 14 de Junio de 2005

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2005:7065
Número de Recurso905/2005
Número de Resolución484/2005
Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 0000905 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. YOLANDA ESCRIBANO RODRIGUEZ, en nombre y representación de Cristina , contra la sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 020 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000419 /2004 , seguidos a instancia de Cristina frente a CIRCULO DE BELLAS ARTES, en reclamación por ORDINARIO entre partes, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda interpuesta y se absolvía a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde 31 de enero de 1982, con 1a categoría profesional de Ayudante de Coordinación y devengando una retribución mensual de 1699,05 euros.

SEGUNDO

En fecha de 20.12.2002 se celebraron elecciones sindicales siendo elegida la actora representante por 1a candidatura de UGT y posteriormente en la constitución del Comité es elegida para ocupar el cargo de Presidenta del Comité de Empresa.

TERCERO

En fecha de 12 septiembre de 2003 se celebró una reunión entre el Comité de empresa y representantes de la empresa siendo el orden del día a tratar e1 exceso de horas del cómputo anual.

En la referida reunión por los representantes de la empresa se pide al Comité el plazo de dos semanas para dar una respuesta a tal propuesta.

CUARTO

Ante la falta de acuerdo por la representación de los trabajadores se promovió demanda de Conflicto Colectivo siguiéndose autos 1086/2003 del Juzgado Social n°6 que dictó sentencia en fecha de 28 de noviembre de 2003 , desestimando la pretensión actora, sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ Madrid en sentencia de 22.3.2004 .

QUINTO

A finales del mes de septiembre de 2003 la empresa implanta un Nuevo Organigrama, del que previamente había entregado memoria explicativa al Comité de Empresa, como consecuencia del mismo se producen un cambio de puesto de trabajo de la actora que pasa a desempeñar sus funciones en el Departamento Técnico de Artes escénicas.

En la actualidad y pendiente de reorganizar, el puesto de la actora está ocupado por otra persona.

SEXTO

E1 nuevo puesto de la actora no fue aparejado de cambio de funciones ni de salario, seguía prestando sus servicios en la planta quinta del edificio en una zona diáfana, con al menos diez trabajadores con una mesa que contaba con los medios técnicos necesarios para trabajar.

SEPTIMO

E1 horario del Centro es flexible para toda la plantilla, 40 horas semanales,(1800 horas anuales). No hay horariosfijos. Loshorariosestánenfunción de las actividadesprogramadas, cuando setrabaja ensábados y domingos, éstas horas se recuperan luego como días libres. La actora antes del cambio de puesto ha trabajado en sábados y Domingos e incluso el día 6 de Enero.

OCTAVO

E1 otro miembro del Comité de empresa afectado por el nuevo organigrama es D. Enrique Castellano que había pedido previamente, a la Dirección de la empresa que le cambiaran de puesto porqueno estaba a gusto.

NOVENO

Las otras representantes de las candidaturas Dª Dolores y Dª Marí Juana , fueron, la primera despedida por motivos disciplinarios Doc.24 ramo demandada y la segunda pactó una salida negociada con la empresa que se materializó en un despido improcedente, conciliado en el SMAC, Doc. n°25(ramo demandada)ni en uno ni en otro caso se alegaron por las actoras ni persecución sindical ni ataque a la libertad sindical.

DECIMO

La actora no había manifestado ni expresado a la empresa antes de su baja su malestar, que se encontrara perseguida, atacada, acosada.

DECIMO

PRIMERO.- La actora ha disfrutado de permisos para asuntos personales que se le han retribuido, incluso fuera de los casos previstos en el Convenio y ha disfrutado y ejercido sin limitación de su derecho a horas sindicales .

DECIMO

SEGUNDO.- La actora no encajó emocionalmente el cambio de puesto con el nuevo organigrama, estuvo trabajando unos días en el nuevo puesto y causó baja el día 2 de octubre de 2003 situación en la que permanece en la actualidad.

Obran en autos informes médicos que diagnostican a la actora de depresión reactiva, y con un tenor u otro todos hablan de ansiedad por motivos laborales, persecución sindical con alto grado de ansiedad acoso laboral. Doc.n°16,18.19,20,21 ramo actora.

DECIMO

TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se presentó demanda sobre extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, al amparo del art. 50 ET y por considerar que la parte demandada ha vulnerado derechos fundamentales de la trabajadora.

La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión porque no se han ofrecido indicios de los que poder obtener que la empresa esté ejerciendo sobre la demandante un acoso moral, con objeto de que cause baja y dimita de su cargo como representante de los trabajadores, sin que la situación laboral que ha provocado el organigrama de la empresa menoscabe la dignidad de la demandante en los términos que ella invoca.

La actora interpone recurso de suplicación en el que, como único motivo del recurso, denuncia la infracción de los artículos 10.1, 14, 15, 18.1 CE , artículo 177 y siguientes de la LPL , en relación con los artículos 4.2 d) y e) y artículo 50 ET . Igualmente, invoca los artículos 4.2, 4.3, 14.2, 15 y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . Como jurisprudencia cita la sentencias del Tribunal Supremo, de 16 de abril de 1997 . La recurrente estima que la empresa, a raíz del planteamiento del conflicto colectivo sobre horarios, ha adoptado una serie de medidas, como el cambio de organigrama, que no ha justificado y que sólo tenían como finalidad la de atacar la dignidad personal y profesional de la demandante, como representante legal de los trabajadores y miembro del Comité de Empresa. Además, pone de manifiesto una serie de acontecimientos que, a su juicio, evidencian que la empresa ha ido desprendiéndose de los miembros de la candidatura de UGT para el Comité de Empresa.

EL motivo no puede prosperar. Previamente debemos significar que en el escrito de formalización del recurso no se fundamenta la infracción de ninguno de los preceptos que se invocan, algunos de los cuales, como los relativos a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, se invocan sin que conste dato alguno en las...

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