STSJ Comunidad de Madrid 783/2015, 2 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2015:13734
Número de Recurso508/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución783/2015
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

508/2015-IS

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0008853

Procedimiento Recurso de Suplicación 508/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Despidos / Ceses en general 221/2014

Materia : Despido

Sentencia número: 783

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a dos de noviembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación 508/2015, formalizados por el/la LETRADO D./Dña. DAVID SAIZ BONASTRE en nombre y representación de PEPSICO IBERIA SERVICIOS CENTRALES SL y LETRADO

D./Dña. JUAN IGNACIO MARCOS GONZALEZ en nombre y representación de D./Dña. Adriano, contra la sentencia de fecha dos de octubre de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 221/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Adriano frente a PEPSICO IBERIA SERVICIOS CENTRALES SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Don Adriano vino prestando servicios para la entidad Bottling Group Servicios Centrales, S.L. (PEPSICO) desde el 15 de enero de 2007, como Coordinador de Prevención y Seguridad, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

SEGUNDO

Don Adriano es Técnico Superior en Seguridad e Higiene en el Trabajo.

TERCERO

Con efectos de 1 de abril de 2007 Don Adriano pasó a desempeñar el puesto de responsable del Servicio de Prevención Propio de la Compañía de Bebidas Pepsico- España.

CUARTO

El demandante ha desempeñado las funciones de Coordinador Nacional de Prevención de Riesgos Laborales, siendo miembro del Servicio de Prevención Propio/ Propio Mancomunado de la Compañía de Bebidas Pepsico SL durante los años 2007 a 2010.

QUINTO

Con fecha 1 de diciembre de 2009 las empresas Bottling Group Servicios Centrales SL y la Cía de Bebidas Pepsico SL, sociedades ambas pertenecientes al mismo grupo empresarial, constituyeron con efectos desde esa misma fecha un Servicio de Prevención Propio Mancomunado, el cual asumía las funciones de seguridad en el trabajo, ergonomía y psico-sociología, teniendo dicho servicio la consideración de servicio propio para cada una de las citadas empresas.

SEXTO

La condición de Coordinador de Prevención y Salud Laboral del citado Servicio de Prevención Mancomunado recayó en Don Adriano .

SÉPTIMO

En fecha 1 de agosto de 2010 las trece empresas pertenecientes al grupo empresarial PEPSICO constituyeron el Servicio de Prevención Propio Mancomunado con efectos desde esa misma fecha, cuyas funciones serían la seguridad, higiene industrial, ergonomía y psicología aplicada y vigilancia de la salud.

OCTAVO

El 1 de agosto de 2010 el resto de las empresas del Grupo PEPSICO acordaron la adhesión al Servicio de Prevención Propio Mancomunado creado por Bottling Group Servicios Centrales SL y la Cía de Bebidas Pepsico SL en el año 2009, constituyéndose para todas ellas un Servicio de Prevención Propio Mancomunado con las características y circunstancias que se expresan en el citado Acuerdo aportado como documento 1 de la empresa, modificadas por Acuerdo de 1 de enero de 2013 que se incorpora como su documento número 2, teniendo dicho servicio la consideración de servicio propio para cada una de las empresas cuyas funciones serían la seguridad, higiene industrial, ergonomía y psicología aplicada y vigilancia de la salud.

NOVENO

Como consecuencia de ello, desapareció el puesto de Coordinador de Prevención pasando a reportar cada uno de los Servicios de Prevención de las empresas al Jefe o Responsable máximo del Departamento de Prevención, Don Justo . Don Adriano no fue designado nominalmente como parte personal del Equipo de Técnicos de Prevención ni como Coordinador del mismo.

DÉCIMO

Mediante carta de fecha 31 de marzo de 2011 la empresa comunicó al actor el despido disciplinario con efectos desde el día 30 de abril del mismo año al amparo del art 54.2 e) ET . No obstante, la empresa reconoció en la carta la improcedencia del despido, reconociendo a favor del trabajador una indemnización de 38.767 euros netos, que sería depositada en el Juzgado. En fecha 4 de mayo de 2011 la empresa consignó en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado la expresada suma de 38.767 euros.

UNDÉCIMO

Contra dicha decisión presentó demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social número 40 de Madrid que dictó sentencia el 26 de octubre de 2011 estimando la demanda deducida por Don Adriano contra Bottling Group Servicios Centrales, S.L. (PEPSICO) declarando la improcedencia del despido del actor de fecha 30 de abril de 2011, así como el derecho del trabajador a optar entre ser readmitido en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones anteriores al despido o percibir la indemnización ya consignada y condenando a la parte demandada al pago de una sanción pecuniaria de 400 euros y al pago de los honorarios del Letrado de la parte actora. Dicha sentencia fue confirmada en parte por otra del Tribunal superior de Justicia de Madrid que revocó aquella condenando a la empresa a abonar los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de notificación de la sentencia y dejando sin efecto la multa por temeridad impuesta a la empresa.

DUODÉCIMO

El 11 de noviembre de 2011 Don Adriano presentó escrito ante el Juzgado número 40 manifestando su opción por la reincorporación, dándose traslado a la empresa a los efectos oportunos. El 29 de noviembre de 2011 la empresa comunicó al demandante que no debía reincorporarse a su puesto de trabajo y que en el plazo legal oportuno le serían comunicadas las condiciones de su reincorporación a la Compañía en cumplimiento de la sentencia que se encontraba recurrida.

DÉCIMOTERCERO

El 7 de diciembre de 2011 la empresa comunicó al trabajador mediante burofax que había formulado recurso de suplicación contra la sentencia y que habiendo amortizado el puesto de trabajo que venía desarrollando se le eximía de acudir a prestar servicios efectivos por el momento; así como que estando prevista en el futuro la existencia de una vacante de su grupo profesional y funciones equivalentes en el área de Prevención de Riesgos Laborales, quedaría adscrito a ella si se confirmase la sentencia. Dicho puesto de trabajo es el que se describe en el documento 15 de la empresa.

DÉCIMOCUARTO

El 31 de mayo de 2012 la empresa, mediante burofax que se incorpora como documento 19 del demandante, comunicó a este que debía reincorporarse a su puesto de trabajo el 11 de junio de 2012.

DECIMOQUINTO

El 29 de noviembre de 2012 Don Adriano presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo contra la empresa, que figura en documento 28 del demandante. Con dicha denuncia se abrió un periodo de negociación entre las partes bajo la mediación de la Inspección de Trabajo en el cual la empresa identificó como labores que correspondían al trabajador las contenidas en el documento 30 del ramo de prueba de éste; de ellas las identificadas como documento 339 se ofrecieron en reunión de 28 de enero de 2013, y las identificadas como documento 297 en reunión de 21 de febrero de 2013, siendo en ambos casos rechazadas por el trabajador. Tras esta última reunión, no habiendo alcanzado acuerdo, concluyó la mediación.

DECIMOSEXTO

Desde el 10 de enero de 2013, durante la negociación ante la Inspección el trabajador disfrutó de permiso retribuido. El 4 de marzo de 2013 la empresa le comunicó que debía reincorporarse al puesto ofertado el 18 de marzo, debiendo manifestar la ubicación que prefería dándole a elegir las Oficinas Centrales en la calle Mahonia o las Oficinas Comerciales del Polígono Industrial Fin de Semana, en la calle Torres Quevedo, 22/24 (documento 33 demandante). El 13 de marzo le comunicó que el puesto al que se incorporaba era el de Iberia HS Manager correspondiente a las funciones expresadas en la reunión de 21 de febrero de 2013 con la Inspección de Trabajo, en las Oficinas Centrales (documento 34 demandante).

DECIMOSÉPTIMO

El 11 de marzo de 2013 el...

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