STSJ Comunidad de Madrid 1051/2017, 25 de Octubre de 2017

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2017:10783
Número de Recurso536/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1051/2017
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016050

NIG : 28.079.00.4-2016/0034208

Procedimiento Recurso de Suplicación 536/2017-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Despidos / Ceses en general 738/2016

Materia : Despido

Sentencia número: 1051/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 536/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FELIX SANTOS CARRASCOSA en nombre y representación de AB AZUCARERA IBERIA SL, contra la sentencia de fecha 2.2.2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 738/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Zaida frente a AB AZUCARERA IBERIA SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que la actora Dª Zaida prestó servicios para la empresa demandada AB Azucarera Iberia SL desde

17.09.2012, categoría de Directora de Área de Prevención de Riesgos Laborales.

Que su salario anual por todos los conceptos incluyendo la retribución variable era 157.944,90 € (438,87 €/día).

SEGUNDO

El Servicio de Prevención Propio de AB Azucarera Iberia SL, se incardina en la organización empresarial a través del Área de Prevención de Riesgos Laborales en la que se integra.

Contaba con una Directora del Área de PRL, la actora, que coordinaba a la responsable del área técnica y médica y a la responsable del área de sistemas y auditorías.

Dentro de las áreas técnica y médica y de sistemas y auditoría, se cuenta además con técnicos superiores de prevención y con personal sanitario, ubicados en fábricas y centros operativos que se coordinan para facilitar el servicio en las distintas zonas en las que la Compañía desarrolla su actividad.

El Servicio de Prevención Propio tiene carácter interdisciplinar y cuenta con los medios necesarios para cumplir las funciones propias de un Servicio de Prevención, teniendo en cuenta la actividad de la empresa y el tipo de riesgo al que se pueden ver expuestos los trabajadores.

En este sentido asimismo consta Acta del Comité de Seguridad y Salud de la empresa de 30.06.2015 en la cual junto a la representación de la empresa y los trabajadores, asistió la actora y la responsable de Sistemas y Auditoría de Prevención de Riesgos.

TERCERO

La empresa está afecta al Convenio Colectivo del sector de la Industria Azucarera.

CUARTO

La actora permaneció en situación de incapacidad temporal desde 27.05.2016 a 20.07.2016 por sintomatología ansiosa depresiva.

En Informe Psiquiátrico de 19.07.2016 emitido por la Clínica Sanitas se reflejan los siguientes datos:

"La paciente acude, por primera vez a este centro, en Mayo de 2016 por un cuadro de características ansiososubdepresivo con alteración del sueño, pérdida de fuerza y apatía. Sigue tratamiento con escitalopram 10 mg x 1 en la cena y Lorazepam de 1 mg x 1 prescrito por su MAP desde hace 1 mes. En situación de IT por MAP.

Se diagnostica de Trastorno adaptativo de tipo ansioso.

Se mantiene el tratamiento pautado por su MAP.

Se deriva a psicoterapia para adquisición de recursos instrumentales que la permitan afrontar las situaciones de estrés.

En la evolución, la paciente presenta mejoría objetiva y subjetiva parcial pudiendo retomar algunas actividades que le permitan resolver la situación de adaptación. En este sentido, refiere que acudió a la presentación de una ponencia en una fundación sin ánimo de lucro y le resultó gratificante poder afrontar el proceso. Se recomienda incorporación paulatina de sus actividades.

QUINTO

Por carta y efectos de 23.06.2016 la demandada procede al despido disciplinario de la actora; obra la comunicación unida a la demanda y se reproduce.

SEXTO

Que el pasado día 16.06.2016 se celebró en las instalaciones de la Escuela de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sitas en Madrid, c/ Rafael Alberti 18 un acto público consistente en una jornada de divulgación o seminario en jornada de mañana que incluyó un desayuno de trabajo, en la que se expuso una conferencia denominada "las carencias normativas en materia de Prevención de Riesgos Laborales" y que fue impartida por el propio Director de la citada Escuela .

Dicha conferencia fue organizada en colaboración con la Asociación "PRL Innovación" conformada por técnicos del ámbito de la prevención de riesgos laborales, pertenecientes a Servicios de Prevención de empresas punteras de este país, y a la misma asistieron unos 50 profesionales de dichos Servicios, algunos de los cuales expresaron, en cada uno de los 12 temas abordados, la opinión de la Asociación.

A lo largo de la citada jornada acudió y asistió a la mesa del conferenciante, como moderadora la actora, miembro de la referida asociación "PRL Innovación" quien repartió el uso de la palabra entre los asistentes en los coloquios sucesivos e introdujo a los diversos intervinientes.

Dicha jornada o seminario fue fruto de la colaboración solicitada por la referida Asociación a la Escuela de la Inspección de Trabajo, que entre sus objetivos cuenta con un área de Estudios y de divulgación con los Agentes sociales y con cuantos intervienen, de una u otra forma, en las relaciones laborales, y, como en otras jornadas y seminarios anteriores, la participación fue gratuita y ninguno de los intervinientes, incluido el ponente, los demás intervinientes y la moderadora, percibió retribución alguna.

SÉPTIMO

Que se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda de despido formulada por Dª Zaida contra AB AZUCARERA IBERIA SL, debo declarar y declaro el mismo improcedente; dada la condición de la actora, esta deberá optar en el plazo de cinco días entre la readmisión a su puesto de trabajo o bien por una indemnización de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos diecinueve euros con ochenta y ocho céntimos (54.419,88) (124 días).

Caso de no optar se entiende por la readmisión.

En caso de optar por la indemnización deberá la empresa abonar salarios de tramitación desde el 23 de junio de 2016 a la notificación de la Sentencia, a razón de un salario día de cuatrocientos treinta y ocho euros con ochenta y siete céntimos (438,87); asimismo de optar por la readmisión los salarios de tramitación abarcarán desde el 23 de junio de 2016 hasta que se produzca su readmisión efectiva".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25.10.2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en los dos primeros motivos del recurso la demandada solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita...

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