STSJ Galicia 6665/2015, 30 de Noviembre de 2015

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2015:9583
Número de Recurso2793/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6665/2015
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2012 0003768

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002793 /2015

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000726 /2012

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña HOSTELERIA COSTA MIÑO S.L

ABOGADO/A: ANTONIO ABUIN PORTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: PONTE BAIXOI SL, Patricia, Leoncio

ABOGADO/A: MANUEL MARIA GONZALEZ NOVO, GENEROSO TATO BECERRA, JOSE MANUEL GOMEZ RODRIGUEZ

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a treinta de Noviembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002793 /2015, formalizado por HOSTELERIA COSTA MIÑO S.L, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000726 /2012, seguidos a instancia de Dª Patricia frente a PONTE BAIXOI SL, HOSTELERIA COSTA MIÑO S.L, Leoncio, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Patricia presentó demanda contra PONTE BAIXOI SL, HOSTELERIA COSTA MIÑO

S.L, Leoncio, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil catorce que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La demandante, Dª. Patricia, trabajó en el establecimiento Hotel Crisol de 1as Rías, sito en la localidad de Miño, desde el 23 de julio de 2.007, primero vinculada con la entidad Ponte Baxoi S.L., hasta el 30 de abril de 2.011, en que finalizó su relación con despido reconocido como "improcedente", que reanudó con

D. Leoncio, desde el 9 de mayo de 2.011 hasta el 31 de enero de 2.012, y posteriormente por subrogación con la entidad Hostelería Costa Miño S.L, desde el 1 de febrero de 2.012, inicialmente con la categoría profesional de "recepcionista", aunque posteriormente de "encargada" con un salario mensual bruto de 1.592,84 E brutos con pagas extras incluidas.

Segundo

En fecha de 15 de mayo de 2.012, por la entidad Hostelería Costa Miño S.L., se le notifica a Dª. Patricia, carta de despido de la misma fecha, cuyo contenido damos aquí por íntegramente reproducido - documento nº 1 acompañado a 1a demanda y n° 8 de la codemandada-, en que se reconocía la improcedencia del despido, y una indemnización a razón de 2.229,78 #. Tercero.- Dª. Patricia, comenzó a trabajar con la entidad Ponte Baxoi S.L., en virtud de contrato temporal, el 23 de julio de 2.007, que se transformó en indefinido el 22 de julio de 2.008; durante su relación laboral las nóminas se le abonaban en virtud de cheque. Finalizando tal relación en virtud de finiquito firmado por ambas partes el 30 de abril de 2.011, donde se hace constar la entrega de 9.026,53 #, en efectivo, en concepto de indemnización, que niega haber recibido la trabajadora. En fecha de 9 de mayo de 2.011, concertó con D. Leoncio, contrato indefinido con la categoría de "encargada", quien había arrendado a la anterior entidad titular - Ponte Baxoi S.L.-, el negocio sito en la localidad de Miño, reconociéndole la antigüedad de 23/07/07, abonándole los correspondientes salarios. Durante la citada relación laboral Dª. Patricia, dirigía la actividad del hotel en ausencia de su titular. En fecha de 1 de febrero de 2.012, D. Leoncio cesó en su actividad comercial, que inició Hostelería Costa Miño

S.L, guien subrogó al personal del centro de trabajo, entre ellos, Dª. Patricia, que continuó realizando las labores de "encargada". Cuarto.- Dª. Patricia y D. Leoncio, mantuvieron una relación sentimental durante y previamente a su relación laboral, contrayendo matrimonio el 31 de marzo de 2.012. Quinto.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el Último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. Sexto.- Con fecha 19 de junio de 2.012, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por Dª Patricia, contra Hostelería Costa Miño, S.L., y en consecuencia, debo de ratificar el despido reconocido como improcedente con efectos desde el 15 de mayo de 2.012, y en consecuencia debo condenar y condeno a que la entidad Hostelería Costa Miño, S.L., en el plazo de CINCO DIAS desde la fecha de notificación de la sentencia, opten entre la READMISION inmediata de la demandante, en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta resolución, que ascienden a 53,09 diarios o bien al abono de una INDEMNIZACION por despido a razón de 11.388,76 #. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión la indemnización, se entiende que procede la primera. Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Da. Patricia, contra la entidad Ponte Baxoi S.L., y D. Leoncio, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los anteriores de las pretensiones contra los mismos articuladas.

Con fecha 29 de enero de 2015 se dictó auto cuya parte dispositiva dice: NO HA LUGAR a la ACLARACIÓN interesada por exceder los términos de lo peticionado de la previsión legal del citado recurso. CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada HOSTELERIA COSTA MIÑO S.L. siendo impugnado por la demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda que en materia de despido ha sido interpuesta por la actora contra Hostelería Costa Miño S.L., declarando el despido como improcedente con efectos desde el 15 de mayo de 2012, y en consecuencia condena a la demandada, en el plazo de cinco días desde la fecha de notificación de la sentencia, a que opte entre la readmisión inmediata de la demandante, en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta resolución, que ascienden a 53,09 euros diarios o bien al abono de una indemnización por despido a razón de 11.388,76 euros.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Y desestima la demanda interpuesta contra la entidad Ponte Baxoi S.L. y D. Leoncio, y en consecuencia absuelve a los anteriores de las pretensiones contra los mismos articuladas.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa Hostelería Costa Miño S.L., que interpone recurso de suplicación e interesa que se deje sin efecto la sentencia recurrida por las infracciones de garantías denunciadas, o subsidiariamente revoque la recurrida declarando que la indemnización a percibir por la trabajadora se calcule desde 9-5-2011 en lugar de la fecha de 23-7-2007 que indebidamente establece, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Con este objeto y con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la parte, en el primero de los motivos del recurso, que se repongan los autos al momento anterior a la infracción de normas o garantías del procedimiento, por vulneración de los artículos 243.1 y 2 y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por haberse producido con la nueva sentencia dictada por el juzgado total indefensión a la parte, infringiendo el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, argumentando, en síntesis, que habiéndose declarado por la Sala la nulidad de la primera sentencia dictada y de su auto de aclaración de 19-6-2013, sobre la base de que la sentencia había establecido que la cantidad de 2.229,78 euros estaba pagado, para pasar a disponer en el auto de aclaración que no había sido pagada tal cantidad, por lo que se habría desbordado el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, decretándose la nulidad por tal motivo y, en la nueva sentencia dictada se adopta la solución de considerar esa cantidad de 2.229,78 euros como pagada, desmarcándose y contradiciendo la valoración jurídica al respecto de la sentencia declarada nula y su relato de hechos no afectado por la nulidad, que no es de recibo, pues la jurisprudencia se ha pronunciado sobre esta cuestión y sienta el principio de que la nueva sentencia no puede alterar el relato de hechos de la anulada, cuando ese relato es ajeno a la razón que motivó la anulación. Añade que, por si ello fuera poco, en el último párrafo de su fundamento de derecho tercero remite a una supuesta determinación en ejecución de sentencia, que vulnera el ...

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