ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:10592A
Número de Recurso629/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Terrassa se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 1168/12 seguido a instancia de D. Rosendo contra SERVEI DE DISTRIBUCIONS TOT FRESC A LŽINSTANT, S.L., MERCHANDISING QUATRE, S.L., PREVEN QUATRE, S.L., TELEVENDING QUATRE, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de noviembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Josep Millán López en nombre y representación de D. Rosendo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador recurrente fue despedido por causas económicas por la empresa para la que venía prestando servicios, con efectos del día 12/11/2012. El despido fue declarado improcedente en la instancia y frente a dicha resolución recurrió la empresa en suplicación. La sentencia ahora impugnada estima el recurso al considerar que concurre la causa económica, al resultar acreditado que la empresa ha experimentado en términos comparativos de los dos último años un descenso de la facturación de más de un 10% y ha pasado de tener un resultado de cuentas y ganancias de más de 85.000 € a presentar pérdidas por más de 8.000 €.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina señalando que la causa económica no ha sido probada porque no se han demostrado los datos concretos en relación con el IVA, tal como reconoce la propia sentencia impugnada en su fundamento jurídico segundo, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de octubre de 2012 (R. 4592/2012 ), que anula la sentencia de instancia en ese caso impugnada a fin de que se dicte otra en la que valorándose la prueba practicada en el acto del juicio se declare expresamente si los hechos alegados en la carta de despido por causa objetivas que la empresa entregó al actor han quedado o no probados y se razone si los mismos justifican o no tal despido.

En ese caso se había declarado procedente el despido adoptado con base en causas económicas y productivas, sin concretar qué hechos de los señalados en la carta se consideraban probados y sin razonar si los mismos eran suficientes para justificar el despido. Sin embargo, en la sentencia recurrida eso no sucede porque el ordinal tercero de los hechos probados indica los datos que reflejan la mala situación económica de la empresa, razonando en su fundamentación jurídica que si bien la empresa no ha probado -por su falta de diligencia- los datos concretos que tienen relación con el IVA repercutido a los que hacía mención en la carta de despido, lo cierto es que la causa alegada era de índole económica, habiendo demostrado que la situación económica era realmente negativa. De modo que no resulta comparable la actividad probatoria de las empresas y su reflejo en el relato fáctico y en la fundamentación jurídica de las sentencias comparadas.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )], pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

El recurso formulado carece de contenido casacional en la medida en que va dirigido a cuestionar la valoración de la prueba realizada, y su suficiencia a efectos de acreditar la concurrencia de la causa económica justificativa del despido.

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Josep Millán López, en nombre y representación de D. Rosendo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 4883/14 , interpuesto por SERVEI DE DISTRIBUCIONS TOT FRESC A LŽINSTANT, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Terrassa de fecha 18 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 1168/12 seguido a instancia de D. Rosendo contra SERVEI DE DISTRIBUCIONS TOT FRESC A LŽINSTANT, S.L., MERCHANDISING QUATRE, S.L., PREVEN QUATRE, S.L., TELEVENDING QUATRE, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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