STSJ Cataluña 815/2005, 3 de Febrero de 2005

PonenteANTONIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2005:1297
Número de Recurso7848/2003
Número de Resolución815/2005
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 815/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIÓ ALTHAIA XARXA ASSISTENCIAL DE MANRESA y Ángeles frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 29 de mayo de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 168/2003 . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de marzo de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando como estimo la demanda interpuesta por SINDICATO AGRUPACIÓ DE METGES I INFERMERES DE CATALUNYA en nombre y representación de: Dª Ángeles , D. Jose Ángel , Dª Isabel , D. Jesús Carlos Y Dª Paula contra ALTHAIA XARXA ASISTENCIAL DE MANRESA, debo condenar y condeno al demandado a abonar a los actores las siguientes cantidades:

Dª Ángeles : 3.229,48 eurosDª Paula : 45,07 euros

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Ángeles , D. Jose Ángel , Dª Isabel , D. Jesús Carlos Y Dª Paula son facultativos, afiliados al SINDICATO AGRUPACIÓ DE METGES I INFERMERES DE CATALUNYA, prestan sus servicios profesionales en ALTHAIA XARXA ASISTENCIAL DE MANRESA con categoría de médicos adjuntos, percibiendo el salario establecido en el Convenio Colectivo vigente de aplicación ( VI Convenio Colectivo de los Hospitales concertados de la Xarxa Hospitalaria d'Utilizació Pública -años 2001 a 2004 -).

SEGUNDO

Los actores realizaron durante los años 2001 y 2002 las horas de guardia y la jornada ordinaria en planta que, respectivamente, se recogen en las columnas A y B del documento nº 1 aportado por la parte demandante y que se da enteramente por reproducido en tal extremo al existir conformidad por parte de la empresa demandada con dicho punto y al haber consenso entre las partes en cuanto a las cantidades reclamadas tanto con carácter principal com subsidiario, en caso de estimarse la demanda.

TERCERO

Conforme al VI Convenio Colectivo de los Hospitales concertados de la Xarxa Hospitalaria d'Utilizació Pública -años 2001 a 2004 -) la jornada anual ordinaria de los turnos de día para los demandantes, médicos adjuntos, será de 1732 horas. Así mismo, conforme al referido Convenio colectivo, el precio de la hora ordinaria y el de la hora de guardia para cada uno de los actores para los años 2001 y 2002 se recogen, respectivamente, en las columnas E y F del documento nº 1 aportado por la parte demandante y que se da enteramente por reproducido en tal extremo al existir conformidad por parte de la empresa demandada con este punto y al haber consenso entre las partes en cuanto a las cantidades reclamadas tanto con carácter principal como subsidiario, en caso de estimarse la demanda.

CUARTO

Se presentó papeleta de conciliación por reclamación de las cantidades adeudadas y se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación tanto la parte demandada Fundació Althaia Xarxa Assistencial de Manresa, como la actora, que formalizaron dentro de plazo, y que ambas impugnaron en contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda promotora del proceso de que trae causa el presente recurso fue interpuesto por determinado Sindicato Profesional o "de franja" contra tres determinadas entidades.

La demanda se presentó en representación -no cuestionada- de cinco personas individuales, con la condición de Médicos Adjuntos al servicio de la Fundación demandada. -En el momento del juicio se desistió respecto de dos de las tres Entidades en principio demandadas; por lo que en definitiva, quedó vigente la demanda de referencia, en cuanto dirigida frente a la Fundació Althaia Xarxa Assistencial de Manresa.

Adelantamos ya que la reiterada demanda se rotulaba como de reconocimiento de derecho y de cantidad: pero en definitiva, de este último concepto, y referido a salarios que se alegaban devengados, correspondientes a los años naturales 2001 y 2002. Las cantidades reclamadas, que para su caso no son objeto de cuestión en cuanto a su importe, vienen especificadas en los folios 37 a 39 de los autos ("ramo de prueba" de la parte actora): hay un cuadro "resumen" en el folio 39. Cantidades que en algún caso, exceden de 1.803'04 euros; incluso con "anualización" del importe reclamado (EX petición principal).

Sin duda, en la citada demanda se deducía una petición principal; y otra, alternativa y subsidiaria. La primera con apoyo en la tesis de que el tiempo de guardias médicas "de presencia", realizadas por los accionantes personales, debían ser retribuidas como horas extraordinarias, en cuanto excedieron de las

1.732 horas de jornada anual fijada en el Convenio Colectivo de trabajo, aplicable -sin cuestión-: el VI afectante a los Hospitales concertados de la Xarxa Hospitalària d'Utilització Pública (Catalunya), vigente en principio, para los años 2001-2004. A título de petición subsidiaria, y con cita de determinada Directiva comunitària, y aun, sentencia del Tribunal de Justicia de la U.E., se reclamaba retribución como horas extraordinarias de las realizadas en dichas guardias médicas, en cuanto excedieran "de las 48 horas semanales de promedio al año". Tratamiento que sin duda, se pretendía, no sólo por apelación al Derecho comunitario, sino por referencia a lo...

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