SAP A Coruña 331/2015, 30 de Octubre de 2015

PonenteRAFAEL COLINA GAREA
ECLIES:APC:2015:2886
Número de Recurso166/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución331/2015
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00331/2015

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 166/2015

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.

DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

D. RAFAEL COLINA GAREA, Ponente.

--------------------------------------------En A CORUÑA, a treinta de octubre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 498/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de CARBALLO, a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 166/2015, en los que aparece como parte APELANTE/DDA: -MAPFRE SEGUROS, S.A.-, con CIF A-28141935, y domicilio en Carretera Pozuelo de Alarcón a Majadahonda Nº 50- Madrid, representada por el Procurador Sr. SÁNCHEZ GONZÁLEZ y bajo la dirección del Letrado Sr. FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; y como APELADO/DTE: -D. Jesús -, con DNI. Nº NUM000, con domicilio en el DIRECCION000 Nº NUM001 - Ardaña -Carballo, representado por el Procurador Sr. CHOUCIÑO MOURÓN y bajo la dirección del Letrado Sr. TENREIRO SUÁREZ, APELADA/ DDA/NO PERSONADA: -CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER), con CIF A-28013050, sobre Lesiones, daños y perjuicios derivados de accidente de tráfico.

Y siendo Magistrado Suplente-Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL COLINA GAREA.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 07-07-2014 y Auto Aclaratorio de fecha 10-10-15, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de CARBALLO, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que aceptando parcialmente a demanda formulada polo procurador Sr. Chouciño Mourón, na representación de D. Jesús, contra MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A. e CASER S.A., CONDENO á:

  1. - MAPFRE á pagarle a D. Jesús a contía total de 86.479,90 euros, sen prexuízo de ter por recibidos

    22.634,85 euros en data 15/12/2005.

  2. - CASER a aboarlle a D. Jesús a contía total de 28.826,63 euros, sen prexuízo de ter por recibidos

    12.858,09 euros en data 7/4/2010. 3.- Nos dos casos, cos intereses legais do artigo 20 da LCS expresados no fundamento sexto desta resolución, todo sen expresa imposición das custas.

    Notifíqueselle esta resolución ás partes".

    Y la parte dispositiva del AUTO ACLARATORIO: Acordo: Coa aceptación da solicitude de aclaración realizada pola procuradora, Sra. Buño Vázquez, na representación de CASER, procede:

    -Aclarala sentencia dictada neste procedemento, de data 7 xullo do 2014, no senso indicado no razoamento xurídico segundo desta resolución.

    -Rectificalo fallo, quedando como sigue: 3.- Nos dous casos, cos intereses legais do artigo 20 LCS expresados no fundamento quinto desta resolución.

    Notifíqueselles esta resolución ás partes".

PRIMERO

Interpuesta la apelación por MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr. Sánchez González.

SEGUNDO

Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 30-4-2015, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador Sr. Sánchez González, en nombre y representación de la entidad Mapfre Seguros Generales, S.A., en calidad de apelante, y se tiene por parte al Procurador Sr. Chouciño Mourón, en nombre y representación de D. Jesús, en calidad de apelado. Es parte como apelada no personada la entidad Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (Caser). No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 29-Julio-2015 se hace saber a las partes que el Tribunal que ha de conocer el recurso es el siguiente: Dña. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente; Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA y como Magistrado SuplentePonente D. RAFAEL COLINA GAREA y se señaló para votación y fallo el 15-09-15.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Carballo, de 7 de julio de 2014, recaída en autos de procedimiento ordinario 498/2012 sobre lesiones, daños y perjuicios derivados de accidente de tráfico, y aclarada en virtud de Auto de 10 de octubre de 2014, acordó en su parte dispositiva, y por lo que ahora interesa, estimar parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de

D. Jesús contra las codemandadas Mapfre Seguros Generales SA y Caser SA condenando a la primera de ellas a abonar al actor la cantidad que en concepto de indemnización allí se determinó, pero incrementada ésta con los intereses moratorios a los que se refiere el art. 20 LCS .

Contra la referida resolución, la entidad codemandada Mapfre Seguros Generales SA interpuso recurso de apelación mostrando únicamente su disconformidad en lo relativo al pronunciamiento en el que se le condena a abonar, en aplicación del art. 20 LCS, los intereses moratorios generados por la suma adeudada al actor en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de tráfico sufrido el 4 de octubre de 2003. En opinión de la compañía recurrente, "si se analiza el comportamiento que ha mantenido el demandante desde la producción del hecho originador del daño, no puede más que afirmarse que el mismo ha incurrido en un claro abuso de Derecho mediante sucesivas y reiteradas interrupciones de la prescripción que [...] no han tenido otra finalidad que dilatar en el tiempo la interposición de la acción en aras a rentabilizar al máximo las consecuencias lesivas de un siniestro, en el que se ha visto implicado el ocupante de un determinado vehículo". En otras palabras, y dicho de forma sintética y resumida, la entidad apelante interpreta que no se encuentra obligada al pago de los intereses moratorios del art. 20 LCS, porque el retraso en el abono de la indemnización obedece a una causa justificada que no le resulta imputable y que se identificaría con el abuso del derecho y la mala fe en la que habría incurrido el demandante al interrumpir reiteradamente el plazo de prescripción de la acción resarcitoria sin fundamento alguno para ello y con la única intención de causarle el daño que consistiría en elevar desorbitadamente las cantidades a percibir por el actor mediante la aplicación de los intereses moratorios contemplados en el art. 20 LCS .

SEGUNDO

En efecto, es cierto, y así se ha hecho constar en múltiples resoluciones judiciales ( STS 30 marzo 2015 y 9 junio 2015, así como SSAP A Coruña 20 noviembre 2014, 4 diciembre 2014 y 27 julio 2015, entre otras), que el deber de diligencia que incumbe al asegurador, al objeto de determinar la cuantía del pago o de la consignación a realizar en evitación del recargo por demora, no se incumple si el retraso en el pago de la indemnización se debe a una causa que no le es imputable o que está justificada ( art. 20.8º LCS ). Ahora bien, igualmente es cierto que, en la apreciación de esta causa de exoneración de la mora del asegurador, la jurisprudencia ha venido manteniendo una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (Vid. SSTS 12 marzo 2001, 7 octubre 2003, 17 octubre 2007, 18 octubre 2007, 30 julio 2008, 6 noviembre 2008, 7 junio 2010, 1 octubre 2010, 17 diciembre 2010, 11 abril 2011, 7 noviembre 2011, 4 diciembre 2012, 21 enero 2013, 12 junio 2013, 30 marzo 2015, 9 junio 2015 y 11 septiembre 2015 ).

Partiendo de esta interpretación restrictiva, la jurisprudencia ha estimado justificada la demora en el pago de la indemnización en los casos en que es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han averiguado sus causas siendo necesario acudir al órgano jurisdiccional competente para determinarlas, o en los supuestos en los que hay una discrepancia razonable y objetiva sobre su cobertura ( SSTS 4 septiembre 1995, 12 marzo 2001, 10 diciembre 2004, 29 noviembre 2005, 10 mayo 2006, 13 junio 2007, 18 octubre 2007, 26 mayo 2011, 20 septiembre 2011, etc.). Por el contrario, se ha considerado injustificada la mora cuando resulta ficticia la polémica creada sobre la cuantía de la indemnización o la oposición adolece de evidente fragilidad ( SSTS 7 mayo 2001, 25 abril 2002 y 8 noviembre 2004 ), sin que baste como justificación la mera oposición al pago o las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora ( STS 11 diciembre 2006 ). En concreto, se ha venido negando el carácter de causa justificativa del impago a la sola discusión acerca de la cuantía de la indemnización pretendida cuando ésta se revela como justa y razonable ( SSTS 3 octubre 1991, 31 enero 1992, 3 diciembre 1994 y 20 mayo 2004 ), así como a la creencia del asegurador de que corresponde una indemnización inferior a la pedida ( STS 6 abril 1990 ), o a la existencia de un procedimiento penal abierto para dilucidar la cuestión ( SSTS 25 julio 1991 y 11 julio 1995 ), salvo que su finalidad sea fundamentalmente determinar la causa del siniestro y sólo hasta el momento en que se haya dictado Sentencia absolutoria penal firme ( SSTS 12 marzo 2001, 28 noviembre 2003 y 11 diciembre 2006 ).

En definitiva, la demora en el pago resultará justificada cuando no se puedan determinar las causas del siniestro, o su alcance y efectos sin una previa resolución judicial, siempre que exista una seria dificultad o una duda objetiva para saber si el siniestro se...

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