STS 437/2013, 12 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Junio 2013
Número de resolución437/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Rioja, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1011/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Ignacio , representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga; siendo parte recurrida la aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A ., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Eugenia Fernández-Rico Fernández. Autos en los que también ha sido parte Canteras Fernández Pascual, S.L. que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Ignacio contra la entidad Canteras Fernández Pascual, S.L., y Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia por la que se condene solidariamente a las partes demandadas, a abonar al actor las cantidades que se señalan a continuación: a) A abonar la cantidad de 133.171,01.-€, en concepto de secuelas padecidas.- b) A abonar en concepto de indemnización por 53 días impeditivos, invalidez temporal, con estancia hospitalaria la cantidad de 2.800,52.-€, a razón de 52,84.- €.- c) A abonar en concepto de indemnización por 378 días impeditivos, invalidez temporal, la cantidad de 16.227,54.-€, a razón de 42,93.-€/día.- d) A abonar en concepto de indemnización, por 1.084 días no impeditivos y por haber soportado material de osteosíntesis de fémur, la cantidad de 25.062,08.-€, a razón de 23,12.-€/día.- e) A las cantidades señaladas, 133.171,01.-€; 2.800,52.-€; 16.227,54.-€; 25.062,08.-€ deberán ser incrementadas en un 10% en concepto de factor de corrección.- f) A las costas de este procedimiento y a los intereses legales por las cantidades reclamadas, desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la mercantil Canteras Fernández Pascual, S.L. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte "... Sentencia por la que acuerde la desestimación de la demanda en base a cualquiera de los argumentos interpuestos o los que fueran de aplicación, todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte actora."

    La representación procesal de la compañía Allianz, S.A. contestó asimismo la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado "... dicte en su día Sentencia por la que, a) apreciando la excepción de prescripción, desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto, condenando en costas a la parte actora; o, subsidiariamente, b) absuelva a mi representada de todo pronunciamiento de condena, también con expresa imposición de costas a la parte actora."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 11 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Norte Sainz, en nombre y representación de D. Ignacio , contra Canteras Fernández Pascual, S.L., representada por la Procuradora Sra. Ramírez Marín, y contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. representada por la Procuradora Sra. León Ortega, debo acordar y acuerdo: 1ª.- Condenar a las demandadas a abonar solidariamente al actor el importe de 110.517,69 eruos.- 2º.- Condenar a la aseguradora demandada Allianz a abonar al demandante los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho octavo de esta Sentencia.- 3º.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la compañía Allianz, S.A., y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Rioja, dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2010 , cuyo Fallo es como sigue: "Debemos Estimar y Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño, nº 23/09, de 11 de febrero, y, en consecuencia, Revocamos la expresada resolución dejando sin efecto la condena a la Aseguradora al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS , que se devengará desde la fecha de esta resolución hasta el pago de la cantidad debida.- No se hace imposición de costas en esta alzada."

TERCERO

La Procuradora doña Mónica Norte Sáinz, en nombre y representación de don Ignacio , formalizó recurso de casación fundado en la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro así como de la doctrina jurisprudencial sobre el mismo.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 14 de junio de 2011 por el que se acordó la admisión del referido recurso y dar traslado del mismo a la parte recurrida, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., que se opuso mediante escrito presentado en su nombre por la Procuradora doña Mª Eugenia Fernández-Rico Fernández.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 6 de junio de 2013.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante don Ignacio interpuso demanda de juicio ordinario contra Canteras Fernández Pascual S.L. y contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. en reclamación de la cantidad de 194.987,26 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente ocurrido el día 11 de noviembre de 2002 al proceder a la descarga de la mercancía que el demandante portaba en su camión para su entrega a la demandada Canteras Fernández Pascual S.L., la que tenía concertado seguro de responsabilidad civil con la aseguradora Allianz.

Los demandados se opusieron y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 2009 por la que estimó parcialmente la demanda y condenó a las demandadas a abonar solidariamente al actor la cantidad de 110.517,69 euros, así como a la aseguradora al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro (12 de noviembre de 2004), sin especial declaración sobre costas.

La aseguradora recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª) dictó sentencia de fecha 3 de noviembre de 2010 por la que estimó el recurso y revocó la sentencia impugnada a los solos efectos de suprimir la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, devengándose los mismos a partir de la fecha de la propia sentencia dictada en apelación.

Contra dicha sentencia ha recurrido en casación el demandante don Ignacio .

SEGUNDO

El único motivo del recurso se asienta en la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ya que entiende la parte recurrente que el devengo de intereses previstos en dicha norma a favor del perjudicado ha de producirse desde la fecha del siniestro, tal como entendió el Juzgado de Primera Instancia, y no desde la fecha de la sentencia dictada en segunda instancia como ha resuelto la Audiencia.

La sentencia impugnada no accede al pago de intereses desde la fecha del siniestro y razona dicha decisión argumentando, por un lado, la sustancial diferencia entre la cantidad solicitada en la demanda y la fijada en la sentencia, y por otro la concurrencia de culpas, al haber sido atribuida al perjudicado una contribución causal del 30% en la producción del accidente.

La regla octava del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro establece que «no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable» , norma mediante cuya aplicación la Audiencia ha exonerado en el caso a la aseguradora del pago de dichos intereses, mientras que el perjudicado -recurrente- considera que la misma no debe ser tenida en cuenta en el presente caso y que la exoneración de la aseguradora vulnera la doctrina jurisprudencial, con cita de varias sentencias de esta Sala, lo que determina la existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La aplicación de la excepción contenida en la regla 8ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro requiere la justificación por parte de la aseguradora de la existencia de razones suficientes para no haber hecho pago de la indemnización y ni siquiera del importe mínimo que pudiera corresponder por la misma.

La parte recurrente aduce en apoyo de su tesis las palabras de la sentencia de esta Sala de 12 julio 2010 (Rec.694/2006 ) cuando dice que «el proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora. Tal cosa ocurre, según la doctrina, cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y también, cuando por circunstancias que concurren en éste o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar y, en el segundo caso, porque la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor ( SSTS de 10 de diciembre de 2009 , RC n.º 1090/2005, de 23 de abril de 2009 , RC n.º 2031/2006, de 29 de junio de 2009 , RC nº 840/2005 y de 10 de octubre de 2008 , RC n.º 1445/2003 )».

Dicho razonamiento desvirtúa el de la sentencia recurrida en cuanto ésta se apoya en la diferencia entre la cantidad solicitada y la concedida y en la apreciación de concurrencia de culpas. En el mismo sentido dice la sentencia núm. 438/2009, de 4 junio , que «la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso. Admitir, sin más, que no se pagan intereses cuando la obligación y el pago se fijan en la sentencia supone tanto como dejar sin contenido una norma que es regla de aplicación y no excepción, habiendo declarado esta Sala - STS 19 de junio 2008 - que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario" - Sentencia de 14 de marzo de 2006 -, y que tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el "quantum" tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho "ex novo" sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor ( SSTS 29 de noviembre de 2005 ; 3 de mayo de 2006 ; doctrina que también está presente en las sentencias de esta Sala números 438/2009, de 4 junio ; 788/2010, de 7 diciembre ; 825/2010, de 17 diciembre ; 17/2011, de 31 enero ; 453/2011, de 28 junio ; 784/2012, de 18 diciembre .

TERCERO

Lo razonado conduce a la estimación del motivo y, con él, del recurso de casación puesto que no existe justificación suficiente para que la aseguradora adoptara en todo momento una actitud pasiva ante la existencia del siniestro, sin ofrecer siquiera una cantidad mínima como indemnización a favor del perjudicado por los daños y perjuicios sufridos, sin que - como se ha repetido- sea suficiente para ello la concurrencia de las dos circunstancias a que hace referencia la sentencia impugnada y que en realidad responden a igual razón, ya que la determinación de una cantidad notablemente menor a la inicialmente reclamada responde precisamente a la apreciación de una concurrencia culposa por parte de la víctima.

Al casar la sentencia recurrida y asumir esta Sala la instancia, procede la confirmación íntegra de la sentencia dictada en primera instancia.

CUARTO

Estimado el recurso, no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas por el mismo ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por el contrario, las costas causadas en la apelación se han de imponer a la aseguradora recurrente pues dicho recurso no debió ser estimado ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOShaber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ignacio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1ª) de fecha 3 de noviembre de 2010, en Rollo de Apelación nº 291/2009 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de dicha ciudad con el nº 1011/2007, en virtud de demanda interpuesta por dicho recurrente contra Canteras Fernández Pascual S.L. y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., la que casamos y, en su lugar, confirmamos íntegramente la dictada en primera instancia.

Condenamos a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. al pago de las costas causadas por su recurso de apelación, sin que haya lugar a especial pronunciamiento sobre las correspondientes al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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